Fundamento destacado: Sexto.- Que, con la acción revocatoria o pauliana no se declara nulo o inválido el acto de disposición de bienes de la sociedad, ni se afecta la calidad de bien social, sino que simplemente se declara ineficaz respecto del acreedor el acto de disposición patrimonial en relación a los derechos expectaticios que le pudieran corresponder a uno de los miembros de la sociedad conyugal, para efectos de cautelar el derecho del acreedor mediante embargo u otra medida cautelar y evitar de esta manera el fraude del acto jurídico o la lesión del derecho del acreedor; no pudiendo llevarse a cabo la ejecución forzosa mientras no se produzca alguna de las causales de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales que permita distinguir los derechos que le corresponden a cada cónyuge.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 5249-2006, EL SANTA
Lima, 10 de abril de 2007.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos cuarenta y nueve guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes “El Rosario” Sociedad Anónima; contra la sentencia de vista de fojas ochocientos setenta y siete, su fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta y nueve de fojas setecientos noventa y dos, su fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda interpuesta por la referida recurrente, y reformándola la declara improcedente; en los seguidos con Hilario Torrealva Villanueva, y otros, sobre acción revocatoria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veintitrés de enero último, por las causales previstas en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos:
a) la interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil, al sostenerse que la sentencia de primera instancia no agravia el patrimonio autónomo, pues no se cuestiona el acto jurídico como tal, sino que se trata de proteger la legítima aspiración del acreedor, lo que explicaría el correcto razonamiento del a quo, en el extremo que se refiere a que la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal solamente estaría afecto en el cincuenta por ciento de los derechos expectaticios del cónyuge deudor; y,
b) la aplicación indebida del artículo 301 del mismo Código Sustantivo, porque la acción pauliana no afecta el patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, sino que deja abierta la posibilidad de su realización en la parte correspondiente al deudor, luego de la liquidación.
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3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 195 del Código Civil regula la acción revocatoria o pauliana, estableciendo que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito; señalando, asimismo, que se considera la existencia del perjuicio cuando del acto del deudor resulte la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se agrava la posibilidad de cobro; refiriendo como requisitos, respecto de actos a título oneroso los siguientes:
1) si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del deudor o que, según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual a los mismos;
2) si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubieran celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, estableciendo un régimen de presunción al respecto; finalmente la norma acotada señala que incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2, correspondiendo al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.
Segundo.- Que, la acción revocatoria o pauliana tiene por fundamento evitar la lesión del derecho de crédito del acreedor afectado mediante la realización de actos fraudulentos a cargo del deudor, consistentes en actos de disposición de sus bienes o renuncia de derechos con los cuales disminuya su patrimonio, y se torne en imposible el cobro de dicha acreencia; de tal manera que dicha acción tiene por finalidad se declare ineficaz o inoponible respecto del acreedor los actos de disposición del deudor a favor de tercero, creando un derecho a favor del referido acreedor para poder embargarlos, o ponerlos a su alcance ejecutivamente, según opina el doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, en su obra el “Negocio Jurídico”. Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Lima mil novecientos noventa y cuatro, página cuatrocientos dieciséis.
Tercero.- Que, en la acción pauliana el acto de disposición patrimonial se presenta presumiblemente como válido, a diferencia del acto simulado que constituye un acto inválido o nulo; de tal forma que la acción paulina no tiene por objeto declarar la invalidez o nulidad del negocio, sino la declaración de ineficacia o inoponibilidad frente al acreedor de los actos de disminución patrimonial a fin de evitar la lesión de su derecho de crédito, para que dicho acreedor pueda embargarlos o afectarlos y hacerse un posterior cobro de su derecho de crédito.
Cuarto.- Que, el artículo 301 del Código Civil establece que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios, y bienes de la sociedad, teniendo estos últimos el carácter de bienes sociales conforme al artículo 310 del citado Código; manteniendo la calidad de bienes sociales mientras no fenezca la sociedad de gananciales conforme a los supuestos del artículo 318 del Código Civil, o de que se presente un supuesto de insolvencia, o de declaración de inicio del procedimiento concursal ordinario de uno de los cónyuges, conforme a la modificatoria del artículo 330 del Código Civil establecida por la Ley General del Sistema Concursa) -Ley Nº 27809-; en ese sentido, fenecida la sociedad de gananciales, los bienes de la sociedad dejarán de ser sociales, y cada cónyuge tendrá derecho al cincuenta por ciento de las acciones y derechos sobre los mismos al igual como sucede en la copropiedad.
Quinto.- Que, el embargo tiene el carácter de medida cautelar que conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva; teniendo dicha medida el carácter de precautoria, por lo que frente a un acto de disposición patrimonial a cargo del deudor que perjudique al acreedor y que guarde relación con bienes sociales, el mismo puede solicitar mediante la acción pauliana se declare ineficaz respecto de él el acto de disposición patrimonial en relación a los derechos expectaticios que le pudieran corresponder al deudor fenecida la sociedad de gananciales, para afectarlos vía embargo a fin de cautelar dichos derechos expectaticios; no pudiendo procederse a la ejecución forzosa vía remate o adjudicación mientras no fenezca la sociedad de gananciales conforme a los supuestos señalados anteriormente.
Sexto.- Que, con la acción revocatoria o pauliana no se declara nulo o inválido el acto de disposición de bienes de la sociedad, ni se afecta la calidad de bien social, sino que simplemente se declara ineficaz respecto del acreedor el acto de disposición patrimonial en relación a los derechos expectaticios que le pudieran corresponder a uno de los miembros de la sociedad conyugal, para efectos de cautelar el derecho del acreedor mediante embargo u otra medida cautelar y evitar de esta manera el fraude del acto jurídico o la lesión del derecho del acreedor; no pudiendo llevarse a cabo la ejecución forzosa mientras no se produzca alguna de las causales de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales que permita distinguir los derechos que le corresponden a cada cónyuge.
Sétimo.- Que, en consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil al considerar que no se puede formular acción pauliana respecto de bienes sociales para efectos de declarar ineficaz el acto de disposición en relación a los derechos expectaticios que le pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sin tener en cuenta que dicha acción no tiene por objeto declarar la invalidez o nulidad de los actos de disposición, ni ordenar la ejecución forzosa de los bienes, sino la declaración de ineficacia, a fin de cautelar los derechos del acreedor que se ve lesionado en su derecho de crédito; en ese sentido, habiéndose configurado la causal señalada, corresponde actuar en sede de instancia conforme a la facultad conferida en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil; no correspondiendo amparar el recurso por la causal de aplicación indebida del artículo 301 del Código Civil, por cuanto dicha norma resulta pertinente en el presente caso, correspondiendo su interpretación conforme a lo señalado anteriormente.
Octavo.- Que, la Empresa de Transportes “El Rosario” Sociedad Anónima interpuso demanda de acción revocatoria a efecto de que se declaren ineficaces respecto de dicha parte los actos de disposición efectuados por el deudor Hilario Torrealva Villanueva, a favor de su cuñado Edilberto Miranda Cuadrao (hermano de la codemandada Elsa Delicia Miranda Cuadrao, cónyuge del primer demandado precitado); y de Adelino Franco Lecca, quien a su vez ha transferido a los demandados Hernán Terrones Díaz y esposa María Magdalena Vásquez Valles, respecto de los inmuebles signados como el lote treinta A de la manzana E, el lote treinta y uno de la manzana E, el lote veintitrés de la manzana E, del Asentamiento Humano Bolívar Bajo, y el lote uno de la manzana L del Pueblo Joven Pensacola, respectivamente.
Noveno.- Que, la empresa actora ha invocado la existencia de un derecho de crédito frente al deudor Hilario Torrealva Villanueva, como resultado de una demanda de rendición de cuentas que fue declarada fundada por sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmada por resolución Superior de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis (Expediente número tres mil doscientos cincuenta y uno – ochenta y cinco, según copias de fojas quinientos uno, y quinientos sesenta y uno), aprobándose el monto del derecho de crédito por resolución de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, según lo ha examinado el Juez de la causa, que también ha considerado que los actos de disposición patrimonial efectuados por escritura pública de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete han sido realizados con posterioridad al derecho de crédito de la demandante.
Décimo.- Que, el Juez de la causa ha considerado, asimismo, que los terceros demandados estuvieron en razonable situación de conocer o de no ignorar los perjuicios causados a los derechos del acreedor demandante, porque el demandado Edilberto Miranda Cuadrao es hermano de la demandada Elsa Delicia Miranda Cuadrao, esposa del deudor demandado Hilario Torrealva Villanueva, y que las primeras dos personas conjuntamente con el demandado Adelino Franco Lecca han compartido el mismo abogado, considerándose además que la demandada Magdalena Vásquez Valles ha sido declarada en rebeldía, y, que el cónyuge de esta, Heincenberg Hernán Terrones Díaz omitió pronunciarse sobre las afirmaciones del demandante; para lo cual también se advierte que el demandado Adelino Franco Llecca no ha formulado apelación, y que, respecto de los inmuebles materia de disposición existió un embargo de fecha anterior dispuesto por resolución de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis corriente a fojas cuatrocientos noventa y seis, resolución que si bien fue anulada permite advertir la existencia de un derecho de crédito.
Undécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar la demanda sobre acción revocatoria o pauliana, por lo que actuando en sede de instancia, debe confirmarse la apelada que declara fundada la demanda, debiendo precisarse que la declaración de ineficacia es solo respecto de los derechos expectaticios que le pudieran corresponder al deudor demandado Hilará Torrealva Villanueva, no afectando dicha declaración de ineficacia a las garantías reales que existen con anterioridad sobre los inmuebles sublitis.
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4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos noventa y uno por la actora Empresa de Transportes “El Rosario” Sociedad Anónima, y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos setenta y siete, su fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Civil del Santa.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta y nueve de fojas setecientos noventa y dos, su fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, que declara FUNDADA demanda interpuesta por la Empresa de Transportes “El Rosario” Sociedad Anónima, sobre acción revocatoria contra Hilario Torrealva Villanueva, Elsa Delicia Miranda Cuadrao de Torrealva, Edilberto Miranda Cuadrao, Hernán Terrones Díaz, María Magdalena Vásquez Valles y Adelino Franco Llecca; con costas y costos; precisándose que la declaración de ineficacia es respecto de los actos de disposición en relación a los derechos expectaticios que le pudieran corresponder al deudor demandado Hilario Torrealva Villanueva, respecto de los bienes inmuebles sublitis en cuanto a los actos disposición a favor de los adquirentes codemandados.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por empresa de Transportes El Rosario Sociedad Anónima, con Hilario Torrealva Villanueva y otros, sobre acción revocatoria; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.
S.S.
VÁSQUEZ VEJARANO
CARRIÓN LUGO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA