Fundamento destacado: 5. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, dado que si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (Resolución de Alcaldía 119-2014-AL/MDP), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de dos disposiciones del acta final de la negociación colectiva del pliego petitorio para el año 2015, lo que contraviene y no resulta acorde a lo estipulado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional coincide con el pronunciamiento de la Sala ad quem, en el sentido de que la referida resolución, por un lado, no contiene mandato alguno que obligue a la entidad emplazada a pagar a los demandantes la deuda reclamada, pues se limita a aprobar el acta de negociación colectiva de fecha 22 de abril de 2014; y, por otro lado, el acta de negociación colectiva que se aprueba estaría colisionando con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 30114, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014 (vigente en la fecha), que prohibía a los gobiernos locales el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Dicha prohibición presupuestal es similar a la establecida por el artículo 6 de la Ley 30281, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2015. Es decir, la referida resolución de alcaldía no contiene un mandato incondicional ni de ineludible y obligatoria observancia. En otras palabras, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03388-2017-PC/TC, HUAURA
Lima, 15 de abril de 2019
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeanette Elida Buendía Lara de Trujillo y otros contra la resolución de fojas 173, de fecha 12 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
4. En el presente caso, los demandantes pretenden que se ordene a la Municipalidad Distrital de Pativilca que cumpla con lo pactado en el Convenio Colectivo 2015, aprobado por la Resolución de Alcaldía 119-2014-AL/MDP, de fecha 2 de mayo de 2014, en lo relativo al incremento mensual de S/ 200.00 a cada servidor desde el 1 de enero de 2015, por lo que al mes de diciembre de 2016 se adeuda a cada demandante la suma de S/ 4800.00 conforme al primer enunciado del referido convenio colectivo; y al incremento a cada trabajador de S/ 400.00 por concepto de aguinaldo por Navidad, por lo que la deuda a cada uno de los accionantes por dicho concepto asciende a S/ 800.00, correspondientes a las navidades de los años 2015 y 2016; sin perjuicio de los devengados e intereses.
5. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, dado que si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (Resolución de Alcaldía 119-2014-AL/MDP), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de dos disposiciones del acta final de la negociación colectiva del pliego petitorio para el año 2015, lo que contraviene y no resulta acorde a lo estipulado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional coincide con el pronunciamiento de la Sala ad quem, en el sentido de que la referida resolución, por un lado, no contiene mandato alguno que obligue a la entidad emplazada a pagar a los demandantes la deuda reclamada, pues se limita a aprobar el acta de negociación colectiva de fecha 22 de abril de 2014; y, por otro lado, el acta de negociación colectiva que se aprueba estaría colisionando con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 30114, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014 (vigente en la fecha), que prohibía a los gobiernos locales el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Dicha prohibición presupuestal es similar a la establecida por el artículo 6 de la Ley 30281, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2015. Es decir, la referida resolución de alcaldía no contiene un mandato incondicional ni de ineludible y obligatoria observancia. En otras palabras, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


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