Accidente de tránsito con lesiones causado por conducción de vehículo a excesiva velocidad acreditado con reporte de tracking de Sutran [Exp. 26-2021-71]

Resolución compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

484

Sumilla: El Informe N° 1557-2019-SUTRAN sobre el accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro 524 de la carretera Panamericana Norte con fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, ha constatado del Reporte de Tracking que a la 1.46.09, el vehículo con placa de rodaje A2G-953 conducido por el imputado se desplazaba a una velocidad de 71 km/h y luego de forma repentina a la 1.49.10 redujo su velocidad a 0 km/h; siendo que la velocidad a la que conducía el imputado cuando ocurrió el accidente superaba la velocidad máxima permitida en una zona de carretera que cruza un centro poblado que es de 60 km/h –considerando los 5km/h de tolerancia-.

Por tanto, la Sala Penal confirma que el factor contribuyente en la comisión del delito materia de acusación ha sido el actuar negligente del imputado al haber conducido sobre el límite de velocidad permitida, tal como lo ha establecido el Juez a quo en la sentencia recurrida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 26-2021-71

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDOS

Trujillo, quince de julio del dos mil veinticuatro

Imputado : Celso Ramírez Cueva
Delito : Lesiones culposas agravadas
Agraviado : Faustino Melquiades Gaitán
Procedencia : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Virú
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, el Juez Leomara Junior Castro Juárez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Virú condenó al acusado Celso Ramírez Cueva como autor del delito de lesiones culposas agravadas previsto en el último párrafo del artículo 124 del Código Penal, en agravio de Faustino Melquiades Gaitán; imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; así como la pena de inhabilitación por el plazo de un año para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado; y el pago de S/ 8,000.00 en forma solidaria con el tercero civilmente responsable empresa Turismo Murga S.A.C.

2. Con fecha treinta y uno de dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se anule y/o revoque la sentencia, y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha dos de julio del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el Fiscal Superior Willam Dávila Sánchez solicitando se confirme la sentencia recurrida, mientras que el abogado Kelmer Nuñez Prado solicitó se anule y/o revoque la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

4. El delito de lesiones culposas agravadas tipificado en el último párrafo del artículo 124 del Código Penal, reprime al que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

5. El injusto del delito culposo de resultado requiere como elementos necesarios: (i) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro – deber previsión – y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; (ii) la causación o producción de un resultado socialmente dañoso o nexo causal – la infracción o la lesión del deber objetivo de cuidado, ha de haber repercutido sobre el resultado acaecido, ha de haber sido provocado causalmente por la acción del agente-; y, (iii), la imputación objetiva del resultado en su consecuencia final, atendiendo al fin de protección de la norma, al nexo de contrariedad al deber y al principio de auto responsabilidad. El tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable al agente y que pudo haber previsto el resultado y si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado [Casación N° 1510- 2018/Piura, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 5].

6. El hecho punible materia de acusación se resume en que, el día veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, al promediar la 01:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el ahora imputado Celso Ramírez Cueva conducía el vehículo de placa de rodaje Nº A2G-953, ómnibus de propiedad de la empresa Turismo Murga S.A.C., por la carretera Panamericana Norte saliendo de la ciudad de Olmos en la provincia y departamento de Lambayeque con destino a la ciudad de Lima (norte a sur), al encontrarse a la altura del kilómetro 524 del distrito y provincia de Virú en el departamento de La Libertad; pudo divisar que el ahora agraviado Faustino Melquiades Gaitán ingresó a su carril de circulación pero no le dio tiempo suficiente para reaccionar y evitar el atropello, por lo que frenó y giró el timón pero no pudo evitar embestirlo y golpearlo con la parte lateral delantera lado izquierdo, luego del accidente el agraviado fue auxiliado por personal policial y fue conducido al hospital de Virú para ser examinado.

7. El Juez a quo sustentó la condena al imputado Celso Ramírez Cueva por el delito de lesiones culposas agravadas siguiendo las conclusiones vertidas en el Informe Técnico N° 109-2019, ratificado en audiencia de juicio oral por medio del examen a la perito Gladys Stefani Villareal Saldaña, estableciendo como factor predominante en el accidente de tránsito, la acción operativa imprudente y negligente del imputado al realizar el desplazamiento del ómnibus por la cartera Panamericana Norte a la altura del kilómetro 524 en sentido de norte a sur, a una velocidad mayor a la permitida, a pesar de ser una carretera que cruza centros poblados donde la velocidad máxima es 55 kilómetros por hora más los 5 kilómetros de tolerancia, esto es 60 kilómetros por hora. De otro lado, la pericia oficial estableció como factor contributivo el hecho que el agraviado haya ingresado de forma descuidada a la calzada.

8. El imputado en su recurso de apelación señaló que, el Juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, en razón a que el Informe Técnico N° 109-2019-III-MACROREGPOL solo ha acreditado que el imputado se trasladaba por su carril, más no que conducía a velocidad excesiva y que esta constituya una infracción determinante para que ocurra el accidente de tránsito; de lo contrario, el informe ha determinado que el agraviado fue quien creó su riesgo. Los datos proporcionados en el Informe N° 1557-2019- SUTRAN carecen de eficacia por no determinar con exactitud a qué velocidad iba el imputado cuando sucedió el accidente.

Asimismo, el recurrente señalo que la pena de inhabilitación de un año no es proporcional a la pena principal.

9. La Sala Penal ad quem coincide con lo resuelto por el Juez a quo en el sentido que los medios probatorios han permitido acreditar de forma suficiente que el día veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, el imputado Celso Ramírez Cueva se encontraba conduciendo el ómnibus de placa de rodaje Nº A2G-953 de propiedad de la empresa Turismo Murga S.A.C., cuando a la altura del kilómetro 524 como resultado de la excesiva velocidad que se encontraba impactó con el agraviado Faustino Melquiades Gaitán, ocasionándole lesiones como se acredita con el Certificado Médico Legal N° 000671-PF-HC, con la conclusión que presentó fractura conminuta de clavícula derecha, fracturas a nivel de huesos de los dedos del pie izquierdo, fractura múltiple de costillas, traumatismo encéfalo craneano, y demás politraumatismos, producto de un accidente de tránsito.

10. El Informe Técnico N° 109-2019-III-MACROREGPOL elaborado por la Unidad de Investigación de Accidente de Tránsito de la Policía Nacional, ha concluido que el factor determinante del accidente ocurrido ha sido la acción operativa, imprudente y negligente del imputado Celso Ramírez Cueva al desplazarse por la carretera Panamericana Norte a la altura del kilómetro 524 a una velocidad mayor a la permitida, teniendo en cuenta que se trata de una carretera que cruza centros poblado donde la velocidad máxima es de 55 km/h, más 5 km/h de tolerancia; esto es hasta 60 km/h. De otro lado, ha determinado que el factor contributivo constituye el actuar negligente del agraviado Faustino Melquiades Gaitán quien de forma descuidada ingresó a la calzada asfáltica de la carretera Panamericana Norte.

11. El Informe N° 1557-2019-SUTRAN elaborado por la Subgerencia de Supervisión Electrónica de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) sobre el accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro 524 de la carretera Panamericana Norte con fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, ha constatado del Reporte de Tracking que a la 1.46.09, el vehículo con placa de rodaje A2G-953 conducido por el imputado se desplazaba a una velocidad de 71 km/h y luego de forma repentina a la 1.49.10 redujo su velocidad a 0 km/h; siendo que la velocidad a la que conducía el imputado cuando ocurrió el accidente superaba la velocidad máxima permitida en una zona de carretera que cruza un centro poblado que es de 60 km/h –considerando los 5km/h de tolerancia-. Por tanto, la Sala Penal confirma que el factor contribuyente en la comisión del delito materia de acusación ha sido el actuar negligente del imputado al haber conducido sobre el límite de velocidad permitida, tal como lo ha establecido el Juez a quo en la sentencia recurrida.

12. El imputado en la producción del accidente de tránsito ha inobservado el artículo 160 del Reglamento Nacional de Tránsito: “El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes”. Asimismo, ha infringido el artículo 161 del Reglamento Nacional de Tránsito: “El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía”.

13. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado con prueba suficiente que el imputado Celso Ramírez Cueva inobservó las reglas técnicas de tránsito (artículos 160 y 161 del Reglamento Nacional de Tránsito), al conducir a excesiva velocidad el ómnibus de placa de rodaje Nº A2G-953 que impactó con el agraviado Faustino Melquiades Gaitán causándole lesiones graves; configurándose el delito de lesiones culposas agravadas. De la misma manera, la pena accesoria de inhabilitación impuesta al imputado Celso Ramírez Cueva obedece a un principio de proporcionalidad y racionalidad, en razón a que para su determinación se ha tomado en cuenta las circunstancias en que se ha cometido el delito, la gravedad del actuar del imputado, aunado a ello la pena de inhabilitación tiene sustento en lo previsto en el artículo 36, incisos 4), 6) y 7) del Código Penal, por lo que, deberá rechazarse este extremo de la apelación. De otro lado, la Sala Penal ad quem verifica que la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme a lo actuado en juicio oral, no incurriéndose en ninguna causal de nulidad como lo pretende alternativamente el recurrente.

14. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia condenatoria, quedando por ello eximido de las mimas como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

CONFIRMARON la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Virú que condenó al acusado Celso Ramírez Cueva, como autor del delito de lesiones culposas agravadas previsto en el último párrafo del artículo 124 del Código Penal, en agravio de Faustino Melquiades Gaitán; con todo lo demás que contiene. SIN COSTAS de segunda instancia. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional e origen.-

S.S.
LEÓN VELÁSQUEZ
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO

Descargue la resolución aquí

Comentarios: