Fundamento destacado: 5.3. Daño extrapatrimonial – Daño Moral.- Es la lesión a los sentimientos de la víctima que le produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento. Al respecto, se tiene:
5.3.1. La pérdida del brazo derecho y, por ende, la incapacidad permanente al 75% definitivamente le causa a la demandante un sufrimiento subjetivo y una perturbación psico–emocional, pues ello constituye no sólo una anulación de su integridad física corpórea, sino también implica una disminución de la capacidad de interrelación con el entorno tangible. A ello se agrega que la afectación a esta capacidad, constituye una condición para la realización de labores y, por ende, para trabajar en condiciones normales. No cabe duda que estas limitaciones generan afección moral, ante la impotencia de asumir roles que bien se habrían asumido de no haber sufrido la lesión, situación que se torna más crítica al tener carga familiar, como es el caso del demandante.
5.3.2. Para cuantificarse el daño moral debe recurrirse a la prueba; sin embargo, tratándose de afectaciones a sentimientos y estima personal, nada impide recurrir a la equidad y buen criterio para establecerlo, pues optar por un criterio diferente sería negar su existencia y, por ende, su reparación a través de una suma económica; más aún que en el presente caso, para este supuesto, se ha aportado prueba como los Informes Psicológicos de la demandante y de una de sus hijas de folios 14 y 18 y las partidas de nacimiento y documentos de identidad de las tres hijas de la actora, que representa su carga familiar. Siendo así, bajo los mismos parámetros empleados en la cuantificación del daño emergente y lucro cesante, así como teniendo en cuenta el monto solicitado en la demanda, esta judicatura estima el daño moral en la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco Mil con 00/100 Soles).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
JUZGADO CIVIL – SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE : 00093-2014-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION
JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY
ESPECIALISTA : CUARICONE CABRERA JOSE LUIS
DEMANDADO : JULSA ANGELES TOURS SAC
DEMANDANTE : VALDEZ MUÑONCA, JUANITA
RESOLUCIÓN : N° 19
SENTENCIA N° 134-2019-JCMN
Moquegua, treinta de diciembre
del año dos mil diecinueve.-
I. PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: Los antecedentes del proceso.
1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 72 y siguientes JUANITA VALDEZ NUÑONCA interpone demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICUIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en contra de la empresa JULSA ANGELES TOURS S.A.C., a fin de que la empresa demandada cumpla con pagarle la suma de S/. 309,560.00 (TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 SOLES), por los conceptos de daño emergente (S/. 168,000.00), lucro cesante (S/. 91,560.00) y daño moral (S/. 50,000.00), el pago de los intereses legales que devengue el monto indemnizatorio desde la fecha en que se produjo el daño; más el pago de costas y costos del proceso.
2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- La demandante sostiene que: 2.1. El día 03 de marzo del 2012 se encontraba viajando de la ciudad de Cusco a la ciudad de Tacna en el vehículo con Placa de Rodaje V1Z-968, propiedad de la Empresa de Transportes Julsa Ángeles Tours S.A.C., sufriendo un accidente de tránsito (despiste y subsiguiente volcadura) en la ciudad de Moquegua, ocasionándole lesiones graves, motivo por el cual fue trasladada a la ciudad de Arequipa, siendo internada en el Hospital Honorio Delgado, con diagnóstico de politraumatismo por accidente de tránsito, anemia aguda, TEC Moderado a grave, shock hipovolémico, avulsión miembro superior derecho, herida a colgajo en región axilar derecha y a consecuencia del referido accidente perdió el brazo derecho. 2.2. La Dirección Regional de Cuzco, en comisión médica calificadora la declaran con gran incapacidad permanente (75%), requiriendo de prótesis del miembro superior derecho, controles en otorrinolaringología, controles en medicina física y terapia ocupacional, prótesis que requiere a razón que le es imposible realizar sus cosas con normalidad, la misma que fluctúa entre los US$ 38,320.00, US$ 58,300.00 y S/. 98,000.00. 2.3. El accidente le ocasionó trauma (transtorno por estrés post traumático, depresión moderada, transtorno de ansiedad situacional, estrés elevado y cuadro de psicosomatización) y a sus tres menores hijos de 13, 9 y 5 años de edad, los mismos que por su edad requieren de su persona para prestarles sus distintas necesidades, situación que se ha visto imposibilitada de realizar. 2.4. Hasta antes del accidente se dedicaba a la venta de carnes rojas en la “Asociación Civil de Comerciantes de Carnes Rojas de Ganado de Ovino de la Tablada Señor de Pampacucho”, percibiendo S/. 2,500.00 mensuales; y, además, es docente titulada, prestaba servicios de docencia en distintos colegios en calidad de contratada, teniendo un ingreso de S/. 1,315.00. Montos que multiplicados por 24 meses, en que interpone la presente demanda, ha dejado de percibir la suma de S/. 60,000.00 y S/. 31,560.00, respectivamente. 2.5. Ha sufragado los distintos gastos originados por el accidente, ascendente a la suma de S/. 17,458.85, conforme al documento denominado “Detalles de Gastos” que se adjunta a la demanda, el mismo que debe ser rembolsado; asimismo, tenía compromisos asumidos con anterioridad, como la deuda contraída con Zeyla Valderrama Salazar, con un saldo de S/. 12,000.00. 2.6. Habiéndose configurado los cuatro elementos de la responsabilidad civil: a) Conducta Antijurídica.- Se le ha ocasionado una lesión en su integridad física consistente en la pérdida de su miembro superior derecho; b) Daño.- Se le ocasionado a su persona daño personal y moral; c) Relación de Causalidad.- Los daños producidos son consecuencia directa de la negligencia e impericia del demandado en el accidente de tránsito sufrido; y d) Factor de Atribución.- Por culpa. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 1969, 1970, 1984, 1985 y 2001, numeral 4o, del Código Civil y artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA JULSA ANGELES TOURS S.A.C.- A folios 100 y siguientes contesta la demanda, sosteniendo que: 3.1. La demandante no cumple con lo estipulado en el inciso 4 del artículo 424 del Código Procesal Civil, pues el petitorio por indemnización por daños y perjuicios es por responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, debiendo tomarse en cuenta como solidarios civiles al chofer del vehículo, a la empresa, al propietario del vehículo y a los demás terceros responsables, de conformidad con el artículo 94 del Código Penal. 3.2. No cumple con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 424 del Código Procesal Civil, donde el petitorio debe ser claro y concreto, solicitándose erróneamente la suma de S/. 309.560.00, incluyendo los intereses legales, monto correspondiente a la pretensión principal y accesoria, no pudiendo congregarse ambos, ya que aún se desconoce la pretensión accesoria. Fundamentación Jurídica.- Casación N° 343-2001-LIMA.
[Continúa…]
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