Fundamento destacado: Décimo Quinto. En el proceso ha quedado acreditado que el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete el demandante en circunstancias que se encontraba realizando sus labores al servicio del empleador, prestó apoyo para ir a recogerlo en un vehículo propiedad de este; a la altura del Distrito de Chilca, Km. 61 de la Panamericana Sur, tuvo un aparatoso accidente de tránsito, siendo auxiliado y trasladado al Centro Materno Infantil de Chilca, en donde el médico luego de examinarlo, indicó que lo trasladen de emergencia al Hospital María Auxiliadora de Lima; siendo internado y operado de emergencia, quedando internado hasta diciembre de 2017.
Con el Informe Médico de fecha 02 de mayo de 2019, se certifica que Dennis Alexander Rosales Gaviño, sufrió un accidente de tránsito, ingresando por emergencia el día 27-10-2017, con diagnóstico: Traumatismo vertebro medular cervical, TEM de columna: Listesis C6-C7 y Fractura facetaria bilateral C6, y es sometido a Tratamiento quirúrgico el 22-11-2017, para Fijación de columna cervical con tornillos de C4-C5/C7-D1, y sale de alta el 11-12-2017; asimismo en el certificado de discapacidad N° 00138340, se da como diagnóstico de daño “Cuadriplejia no especificada CIE G825”, como diagnostico etiológico “Conductor de camioneta o furgoneta lesionado por colisión con otros vehículos de motor y con los no especificados, en accidente de tránsito”, se indica que tiene discapacidad “Del cuidado personal – Realiza y mantiene la actividad sólo con dispositivos o ayuda”, “De la locomoción – Requiere además de asistencia momentánea de otra persona”, “De la disposición corporal – Requiere además de asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo”, “De la destreza Actividad – Imposible de llevar a cabo sin el apoyo de una persona, la cual requiere además de un dispositivo o ayuda que le permita asistir, “De situación – La actividad no se puede realizar o mantener aún con asistencia personal”, sobre la Gravedad se revela que tiene “Discapacidad severa”, y sobre Ayudas técnicas, Biomecánicas y Personales se indica que tiene “Dependencia de otra persona”; con esta documentación de acredita en forma indubitable, que el daño del actor, es un daño permanente e irreversible y que necesita de la ayuda de otra persona.
La gravedad del daño está totalmente acreditada y no ha sido rebatida con ninguna prueba por la parte demandada.
Décimo Sexto. Este Supremo Colegiado considera que todos los empleadores están obligados a cumplir el deber de prevención, previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley No.29783,Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, resultando civilmente responsables en caso de incumplir el mismo conforme lo señala el artículo 53 de la misma ley citada; en consecuencia habiendo sobrevenido el accidente durante la jornada laboral al servicio de la empleadora, adicional a que el empleador no comprobó que el demandante cuente con licencia de conducir ordenándole que cumpla con esa función sin encontrarse apto; se concluye que la parte demandada incumplió su deber de prevención, incurriendo en la subsiguiente responsabilidad civil, en consecuencia debe pagar la indemnización correspondiente, conforme al criterio establecido en la Casación Laboral N.° 4258- 2016 LIMA emitida por esta Sala Suprema, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que las causales denunciadas devienen en infundadas.
Sumilla. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 22296-2022, ICA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número veintidós mil doscientos noventa y seis, guion dos mil veintidós, guion ICA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Clodoaldo Eusebio Rojas Sánchez, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil veintiuno en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 60,000.00 soles y reformando el monto ordenado a pagar ordenaron a la demandada el pago de S/ 170,000.00 soles; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Dennis Alexander Rosales Gaviño, sobre indemnización por daños y perjuicios.
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CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, por las causales de:
i. Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii. Infracción normativa del artículo 53° de la Ley No. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
iii. Infracción normativa del artículo 94° del Dec reto Supremo N. 005-2012- TR, Reglamento de la Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes judiciales
Primero. A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios de un millón doscientos cincuenta y cinco mil con 00/100 soles; según siguiente detalle: Por daño a la persona la suma de S/.105,000.00; Por daño moral la suma de S/.640,000.00; por daño al proyecto de vida la suma de S/.450,000.00; y por lucro cesante, la suma de S/.60,000.00 de derivados del accidente de trabajo con consecuencia de muerte de su esposo Douglas Vicente Gamboa Ravelo; más intereses legales, costas y costos procesales.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Ica, mediante Sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando pagar la suma de sesenta mil con 00/100 soles (s/ 60,000.00), distribuido en treinta mil soles (S/ 30,000.00), por daño físico a la persona, veinte mil soles (S/ 20,000.00), por daño moral; y diez mil soles (S/ 10.000.00) por lucro cesante; con intereses legales, con costos y costas del proceso.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, confirmó en parte la sentencia apelada, sobre indemnización por daños y perjuicios; puesto que modificó el monto a pagar en favor del demandante a ciento sesenta mil y 00/100 soles (S/ 160, 000.00), por los siguientes conceptos: Por lucro cesante, la cantidad de sesenta mil y 00/100 soles (S/ 60, 000.00), por daño moral la cantidad de cien mil y 00/100 soles (S/ 100, 000.00).
Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
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Tercero. Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
[Continúa…]