Fundamento destacado: El Tribunal Laboral constata que, en el caso, la inspeccionada no acreditó capacitado al trabajador accidentado en materias de seguridad y salud en el trabajo, tampoco adjunta el cargo de entrega de RISST y tampoco se verifica de la matriz IPER la determinación de los peligros por fallas técnicas o por desperfectos en el vehículo, por lo que los peligros no se encontraban plenamente identificados. «En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención y por tanto con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, como se desprende de autos, al haberse determinado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a los incumplimientos advertidos en el acta de infracción (…). Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que el accidente laboral se debió al actuar negligente del señor (…), fundamento que no enerva los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo incurridos por la impugnante (…)» (sic).
Fundamento destacado. 6.8. Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que el accidente laboral se debió al actuar negligente del señor Charles Paucar Liza, fundamento que no enerva los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo incurridos por la impugnante. Asimismo, sin perjuicio de lo resuelto en la presente resolución, de la verificación de la resolución impugnada, de la resolución de Sub intendencia, así como los actuados en el presente procedimiento, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, constatándose la valoración de los medios probatorios aportados, no habiéndose vulnerado el Debido Procedimiento. Por tanto, lo alegado por la impugnante no desvirtúan las infracciones imputadas.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 422-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 442-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: TRANSPORTES JEVREM S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES JEVREM S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de julio de 2021
Lima, 18 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES JEVREM S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2216-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 414-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 185-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 02 de octubre de 2020, notificada el 06 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 68-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI/IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 19 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento en la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento en materia de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento en la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00.
1.4 Con fecha 16 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no existe prueba alguna, como tampoco indicio directo o indirecto, que el accidente generado obedeciera a la responsabilidad de la empresa; sino que, el accidente obedeció, única y exclusivamente a la imprudencia temeraria de parte del Sr. Charles Alexander Paucar Liza, imprudencia profesional, que se ha manifestado por la excesiva confianza en sus años de experiencia como chofer, situación que acarreo que pusiera en peligro su vida y los bienes de nuestra empresa, que constan en el daño a un camión y la pérdida de 30 toneladas de alimento que transportaba.
ii. Que, el Sr. Paucar Liza, por negligencia exclusiva de él, incurrió en una imprudencia temeraria e imprudencia profesional, al manejar con exceso de velocidad (92 km/h) en contra de los 80 Km/h permitidos por el Ministerio de Transporte.
iii. No puede alegarse que, en mérito a las normas de tránsito que regulan, entre otros aspectos, las velocidades máximas en carretera, y las cuales deben ser de conocimiento de cada chofer, derive de falta de cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
iv. Por otro lado, ni en el informe final ni en la resolución impugnada se ha cumplido con determinar cómo resultan las condiciones de trabajo de la empresa en un ambiente no seguro y saludable puesto que, en los informes del Comité de Seguridad y en los certificados médicos alcanzados, se demuestra que la empresa brindó la atención y facilidades adecuadas para el tratamiento de las lesiones generadas, actuando con toda diligencia en favor de su trabajador. Adicionalmente, se han presentado pruebas que señalan que el trabajador solo tuvo contusiones y que, efectivamente tuvo descanso médico, el cual la empresa respetó.
v. Resulta incomprensible pretender que la empresa pueda prevenir todos los riesgos laborales o gestionar los riesgos, más aún cuando estos se originan en la ruta, pues estas dependen de la habilidad, experiencia y conocimiento en el manejo y conducción del chofer.
vi. Además, no se ha tomado en cuenta, lo demostrado en documentales, respecto a la ruta vial que condujo el señor, durante su lapso de permanencia de siete meses con nuestra empresa, fue una “particular”, la de Trujillo-Chao y viceversa; es decir, que no se trata de un trabajo en distintas rutas o exposición a grandes riesgos que podría de necesitar inducciones con advertencias.
vii. De acuerdo a la documentación presentada, queda probado que el actor incumplió las normas y obligaciones de tránsito, incurriendo en un acto de imprudencia temeraria e imprudencia laboral; por lo cual, queda demostrado que la empresa no ha violado ninguna norma sociolaboral o de seguridad en el trabajo.
viii. Por otro lado, en la impugnada no se pronuncia sobre si hemos cumplido con presentar el IPER y los Reglamentos de Seguridad que aplica a la empresa; es decir, no se ha tenido en consideración que luego de cumplir con la ruta de tránsito, el vehículo podía haber pasado la Revisión Técnica, ese mismo día.
ix. Tal es el caso de las revisiones técnicas presentadas y vigentes al momento del accidente, fecha de 11 de agosto de 2019, que no señalan que el vehículo adoleciera de fallas sustanciales que pudieren haber dado origen al accidente. Además, en el peritaje policial de daños y hechos, el cual tampoco se ha meritado, se confirma que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y, es más, indica que el chofer aumentó la velocidad.
x. Por todo ello, sostenemos y hemos demostrado que hemos cumplido con las normas laborales y, por ende, la resolución materia de apelación debe ser dejada sin efecto en todos sus extremos.
xi. Finalmente, el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa vulnera el contenido del derecho a la legalidad, principio de debido procedimiento y carece de la debida y objetiva motivación, por lo que la misma intrínsecamente ha acarreado su nulidad.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:
i. Es importante señalar previamente que, el hecho ocurrido está calificado eminentemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el Acta de Infracción N° 414-2019-SUNAFIL/IRE-LIB; en la que, el personal inspectivo señala como causas inmediatas: acto subestándar: operar el vehículo a una velocidad excesiva según el MTC; condición subestándar: operar el vehículo el día que tenía que pasar la revisión técnica; como causas básicas: factores personales: no se pudo verificar; y factores de trabajo: mantenimiento del vehículo no realizado, normas de trabajo deficientes, falta de conocimiento (no se capacitaba en temas de seguridad y salud). En consecuencia, la responsabilidad de la empresa, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 11.08.2019, se encuentra totalmente acreditada y se ha verificado que se encuentra dentro del marco de la ley vigente.
ii. Respecto al acuerdo del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral y Previsional, sobre la responsabilidad civil por accidente de trabajo; el empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador; por tanto, la inspeccionada no puede deslindar responsabilidad alguna respecto a la muerte del trabajador, ocasionado por dicho accidente de trabajo, correspondiendo desestimar dichos argumentos. Aunado a ello, es importante señalar que, la inspección del trabajo, no determina la responsabilidad o culpabilidad del accidente de trabajo que, si fue por negligencia de la empresa o por negligencia del trabajador o un tercero; sino que se determina la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos vertidos por la inspeccionada, respecto a la culpa o responsabilidad atribuida al trabajador.
iii. El Sistema de Inspección del Trabajo, determina las causas administrativas, verificando las condiciones o circunstancias que habrían podido ocasionar el accidente de trabajo, siendo que, obviamente no va a obtenerse el resultado de un informe pericial, de personal especialista en dichos eventos; no obstante, las condiciones verificadas si se verificaron, y fueron observadas por el personal inspectivo comisionado, las cuales, además no han sido negadas por la inspeccionada; por tanto, lo señalado también debe desestimarse.
iv. La obligación del empleador de gestionar todos los riesgos sin excepción, es una obligación contenida en la Ley; y como se ha visto, es la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores. Es importante señalar que, la empresa inspeccionada conocía la actividad desarrollada por su trabajador, el mismo que, realizaba conducción de una unidad vehicular y de acuerdo a dichas circunstancias, era lógico percatarse del riesgo que la unidad vehicular podría presentar, como lo son los defectos mecánicos por falta de mantenimiento y revisión técnica, debiendo considerarse como medida de control, el mantenimiento y revisión técnica de las unidades vehiculares de manera oportuna; por tanto, la empresa inspeccionada no puede argumentar que no podía prever esta consecuencia; por lo que, debe desestimarse lo detallado por la apelante,
correspondiendo considerar como meros argumentos de defensa, al no acreditar que, debió cumplir con su deber establecido en la ley, que es la de GESTIONAR TODOS LOS RIESGOS, SIN EXCEPCIÓN, fundamentalmente construidos en la realidad de las labores realizadas por cada uno de sus trabajadores.
v. Respecto a la revisión técnica de fecha 11.08.2019 que argumentó la inspeccionada, se ha realizado la búsqueda exhaustiva en el expediente sancionador; sin embargo, la empresa no ha adjuntado copia del mismo, solo se verifica el documento de la inspección técnica vehicular realizada el 11.08.2018 (que obra a folios 25 del referido expediente), considerando que, ni a la fecha de apelación presentó el medio probatorio que lo acredite, pese a que el acta de infracción fue emitida el 17.10.2019 y la fecha de presentación del recurso de apelación fue el 16.04.2021; por tanto, lo señalado por la administrada no tiene fundamento, debiendo desestimarse.
vi. Asimismo, sobre la obligación de contar con el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, de la obligación de la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, la inspeccionada no ha señalado argumento alguno, limitándose a detallar que, cumplió con las normas laborales y, por ende, la resolución materia de apelación debe ser dejada sin efecto en todos sus extremos.
vii. En esa línea, del registro de inducción, es de precisar que, todo registro de seguridad y salud en el trabajo, debe cumplir con los requisitos mínimos, para que se cumpla con las formalidades del mismo, y si bien, los formatos contenidos en la norma específica, son referenciales, los requisitos mínimos que debe contar cada registro, sí son de manera obligatoria, y de faltar alguno de éstos, se incumple con la formalidad del mismo.
1.6 Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 506-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de accidentes de trabajo e incidentes, Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo,
Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
[2] Notificada a la inspeccionada el 23 de julio de 2021.