Es accidente laboral la muerte del trabajador aun si fue ocasionada por un tercero [Cas. Lab. 11947-2015, Piura]

Sumilla: Es elemento integrante del accidente laboral, el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es, su alcance no solo debe referirse a la actitud misma de realizarla labor asignada, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole Impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga solo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Casación Laboral 11947-2015, Piura

VISTA; la causa número once mil novecientos cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion PIURA; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Montes Minaya, Yrivarren Fallaque y Malea Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por las empresas demandadas, de una parte, Río Blanco Copper S.A., mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos diecisiete a setecientos cuarenta y siete; y de otra, V-SUR S.A.C, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y siete a setecientos sesenta y ocho; contra la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y cinco a setecientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, doña Yeniffer Beczabet Mendoza Palacios, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DE LOS RECURSOS:

La empresa Río Blanco Copper S.A., denuncia como causales de su recurso:

  • Inaplicación del artículo 19720 del Código Civil. Refiere que la demandada actuado con la diligencia requerida de acuerdo de acuerdo con sus actividades y por ende existe “ausencia de culpa” y, de otro lado, se ha producido un supuesto de ruptura de nexo causal, previsto en el artículo 1972° del Código Civil, referido a un hecho de tercero.
  • Interpretación errónea de los artículos 24° y 25° de la Ley N° 27626. Señala que las normas invocadas, no se encuentra comprendida la responsabilidad solidaria por el pago de la indemnización por daños y perjuicios, concepto que sólo sería de responsabilidad exclusiva de la empresa de intermediación laboral, este error de interpretación del ámbito objetivo de las normas invocadas debe ser evidenciado y corregido en la Corte Suprema y con ello dejarse sin efecto la responsabilidad solidaria reconocida en contra de la recurrente.
  • Interpretación errónea del literal a) del inciso 2.2) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-98-SA. Señala que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma invocada, ya que como incluso lo ha reconocido la Autoridad Administrativa de Trabajo y el OSINERMING en informes actuados en este proceso, el evento ocurrido el cuatro de noviembre de dos mil nueve en el que se produjo el fallecimiento del señor Joel Severino Zapata, no constituye un accidente de trabajo sino un hecho delictivo, por el cual en esta instancia casatoria deberá corregirse.
  • Aplicación indebida del artículo 1321° del Código Civil. Refiere que Colegiado Superior señala que corresponde una indemnización por lucro cesante el cual es definido en base a un daño cierto; sin embargo, este daño no debe basarse en una mera suposición, sino en una posibilidad concreta; asimismo, no corresponde el pago de lucro cesante a los herederos, pues el hecho que haya sufrido un accidente mortal no implica que se le cancele todos sus sueldos por veinte (20) años como si se tuviera certeza que iba a prestar servicios por todo este récord; además señala que debió aplicarse el artículo 1332° del Código Civil.
  • Contravención a las normas de un debido proceso, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En el desarrollo de esta causal se refiere al inciso 3) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú e indica que Colegiado Superior no se ha pronunciado por todos los agravios de su recurso de apelación, asimismo ha valorado incorrecta e Insuficientemente la pruebas esentadas en el proceso respecto a la inexistencia de un accidente de trabajo.

Por otro lado, la codemandada V-Sur S.A.C. denuncia como causales de su recurso:

Inaplicación del artículo 1972° del Código Civil. Refiere que la demandada ha actuado con la diligencia requerida de acuerdo de acuerdo con sus actividades y por ende existe “ausencia de culpa” y, de otro lado, se ha producido un supuesto de ruptura de nexo causal, previsto en el artículo 1972° del Código Civil, referido a hecho le tercero.

Aplicación indebida del artículo 1321° del Código Civil. Refiere que el Colegiado Superior señal que corresponde una indemnización por lucro cesante el cual es definido en base a un daño cierto; sin embargo, este daño no debe basarse en una mera suposición, sino en una posibilidad concreta; asimismo, no corresponde el pago de lucro cesante a los herederos, pues el hecho que haya sufrido un accidente mortal no implica que se le cancele todos sus sueldos por veinte (20) años como si se tuviera certeza que iba a prestar servicios por todo este récord; además señala que debió aplicarse el artículo 1332° del Código Civil.

Contravención a las normas de un debido proceso consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En el desarrollo de esta causal se refiere al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e indica que el Colegiado Superior ha valorado incorrecta e insuficientemente la pruebas presentadas en el proceso respecto a la inexistencia de un accidente de trabajo.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: Sobre las causales invocadas en los ítems i) ii), iii), iv), vi) y vii), del análisis de los fundamentos expuestos, se advierte que satisfacen los requisitos previsto en los literales a), b) y c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, por lo que las causales denunciadas son procedentes.

Tercero: Respecto a la causal denunciada en el ítem v) y vii), se aprecia que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 56° de la Ley Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, pues la contravención a las normas de un debido proceso, no se establecida como causal de casación en el artículo antes citado; asimismo, de sustento es genérico, pues se limita a mencionar de manera amplia resolvieron todos agravios expuestos en su recurso de apelación; deviniendo en improcedentes.

Cuarto: Corresponde entonces analizar las causales denunciadas que han sido declaradas procedentes, esto es, la inaplicación del artículo 1972° del Código Civil, Interpretación errónea de los artículos 24° y 25° de la Ley N° 27626, Interpretación errónea del literal a) del inciso 2.2) del artículo 2o del Decreto Supremo N° 003-98-SA y aplicación indebida del artículo 1321° del Código Civil. El Artículo 1972° del Código Civil establece:

“En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito p fuerza mayor, de hecho, determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.”. El artículo 1321° del mencionado texto normativo, prevé: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

Así mismo, el artículo 24° de la Ley N° 27626 señala:

“Las empresas de servicios o las cooperativas, reguladas en la presente Ley, cuando suscriban contratos de intermediación laboral deberán conceder una fianza, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria”. Del mismo modo, el artículo 25° prevé: “En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria”.

LiteraI a) del inciso 2.2) del artículo 2o del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que establece:

“Se Considera igualmente accidente de trabajo (…) El que sobrevenga al trabajador ASEGURADO durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo”.

Quinto: Las normas sobre la seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad e higiene en el abajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física (Alonso Olea 2001), con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

Sexto: Si bien muestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que e sirven de fundamento: artículo 2.2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7 reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 24° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al bajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre el trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud, etc deben ser respetados dentro de la relación laboral).

Teniendo este marco constitucional, el legislador expide el Decreto Supremo N° 003- 2005-TR primer dispositivo que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, mención y Responsabilidad al que se ha aludido anteadamente, expidiéndose nórmenle la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Septimo: Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Octavo: En el caso concreto, la sucesión intestada de don Joel Martín Severino Zapata representada por su cónyuge supersite quien actúa en nombre propio y de su menor hija e incorpora al proceso a otro heredero, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de disposiciones y normas laborales en razón a que con fecha uno de noviembre de dos mil nueve su causante murió a consecuencia de un ataque armando efectuado en el campamento minero de RB-7 de la empresa Río Blanco Copper S.A. donde prestaba servicios como agente de seguridad de la empresa V-SUR S.A.C. Sostiene que por el contrato de trabajo el empleador tenía el deber de garantizar la seguridad y salud de su personal previniendo accidentes e incidentes relacionados con las actividades que desarrollan, de modo que si se produce un daño como causa o consecuencia de la prestación laboral, debe reconocerse la indemnización correspondiente por el incumplimiento contractual del empleador.

Noveno: El Colegiado Superior confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que: i) el causante Joel Martín Severino Zapata laboraba para la empresa V- SUR en el cargo de vigilante y habiendo sido destacado a la empresa usuaria Río Blanco Copper Piura (fojas seis a ocho); ii) las empresas demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios de Seguridad y Vigilancia (fojas ciento diecisiete a ciento veintinueve); iii) el uno de noviembre de dos mil nueve, a las cuatro (04.00) horas aproximadamente un grupo de personas con armas de fuego de corto y largo alcance así como material explosivo ingresaron violentamente al campamento minero de la empresa “Río Blanco Copper S.A” donde cumplía funciones eje vigilancia el fallecido Severino Zapata; iv) producto de esta intervención criminal fallecieron el administrador Eduardo Segundo Ramírez Montero, el vigilante Luis Guillermo Gómez Vílchez y Joel Martín Severino Zapata éste último según versión de los testigos^ fue herido de bala y luego quemado vivo; v) conforme al contrato celebrado entre las demandadas se destacó dos (02) grupos de cuatro (04) vigilantes (ocho en total) que se turnaban en el trabajo; sin embargo, el día del evento criminal los rumores que circulaban sobre una posible incursión criminal sobre el campamento minero con la finalidad de causar daño a dicha instalación.

Décimo: El desacuerdo de la demandada Río Blanco Copper S.A., hoy recurrente, no ira en torno a cómo ocurrieron los hechos en que falleció el trabajador, ni tampoco  respecto de la manera en que los dio por probados el Colegiado Superior, sino que, aceptando que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados, cuestiona la conclusión jurídica que de ellos arriba la instancia de mérito al establecer que dicho evento constituye accidente de trabajo y debe ser indemnizado solidariamente con su co-demandada.

Décimo Primero: Para la recurrente Empresa Minera Río Blanco Copper S.A. el atentado criminal donde falleció el extrabajador Joel Martín Severino Zapata fue un evento ajeno al trabajo prestado para esta empresa y que, por lo tanto, lo exime de cualquier responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1972° del Código Civil.

Décimo Segundo: El argumento de inexistencia de nexo causal descansa en que el bajador falleció “por un hecho de tercero” y por ello no es accidente de trabajo; no  obstante, no es cierto lo que sostiene la impugnante de que no se haya tipificado el accidente de trabajo por sobrevenir la muerte del trabajador de hechos imputables a terceras personas ya que ello no lo excluye pues se dio con ocasión al trabajo que desarrollaba toda-vez que en virtud de la relación laboral que ligaba al trabajador fallecido con la empresa V-SUR S.A.C., este estaba destacado en el campamento minero y su muerte ocurrió en la sede de trabajo, es más, el móvil de la incursión, criminal estaba ligado a las actividades mineras que realizaba la ahora recurrente.

Décimo Tercero: Como bien lo han discernido las instancias de mérito, i) el uno de noviembre de dos mil nueve, el causante Severino Zapata se encontraba en el campamento minero de la empresa Río Blanco ejerciendo labores de vigilante, función que cumplía virtual al contrato suscrito entre las demandadas y por el cual la codemandada V-SUR S.A.C., se obligaba a destacar en dicho campamento a ocho trabajadores para la labor de dos turnos; ii) En la reunión del treinta de marzo de dos estaban destacados solo tres (03) vigilantes y un supervisor en tanto que los otros cuatro (04) estaban en Piura (fojas quinientos veintitrés); vi) entre los meses de enero a diciembre de dos mil nueve se produjeron ataques al personal en instalaciones de la Empresa Río Blanco Copper, siendo los trabajadores de esta empresa quienes denunciaron que el día cinco de enero de dos mil nueve, a horas dos (02.00) aproximadamente cien (100) personas encapuchadas incursionaron en el campamento con piedras y palos incendiando las oficinas de la empresa minera (fojas quinientos veinticinco a quinientos veintiséis. ii) la demandada Río Blanco sabía de dos mil nueve, el Comité de Seguridad e Higiene Minera de la empresa recurrente mencionó los rumores de una incursión de personas extrañas al proyecto minero con la finalidad de causar daño al campamento, adoptando por ello como medida de seguridad que seis personas de seguridad (de la empresa co- demandada V-SUR permanecieron en el campamento); iii) el día cuatro de noviembre de dos mil nueve estaban en el campamento solo tres (03) vigilantes de la empresa V- SUR S.A., muriendo todos esa fecha, como consecuencia de la incursión de un centenar de personas pertrechadas de armas de fuegos y explosivos.

Décimo Cuarto: Lo antes señalado permite concluir que el trabajador falleció en circunstancias en que; a) prestaba servicios en el campamento minero, b) la recurrente decidió disminuir el número de vigilantes en el campamento, a pesar de tener conocimiento de que existía un peligro inminente de incursión criminal en dicho  ampamento; c) la recurrente no ha probado que hubiese realizado acciones orientadas a mitigar el peligro en que se encontraban los trabajadores del campamento – entre los que se encontraba el causante- a pesar de que en enero de dos mil nueve sucedió un atentado en el campamento minero así como en otro lugares cercanos e incluso quienes denunciaron tales hechos fueron los propios trabajadores y la emplazada, lo que fue reconocido por esta parte en su informe oral efectuado anteaste Supremo Tribunal.

Décimo Quinto: En consecuencia, todo lo anterior permite establecer que la muerte del señor Joel Martin Severino Zapata se dio con ocasión del trabajo, por lo que esta dado el primer supuesto para la indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo; respecto a la culpa patronal, está probada la falta de dirigencia y cuidado de la empresa recurrente para adoptar medidas efectivas tendientes a resguardar la integridad física de quienes prestaban servicios en su campamento minero el día uno de noviembre de dos mil nueve. No se debe soslayar el papel importante que juega la adopción de medidas de prevención frente al conocimiento de factores de accidente en el lugar donde se prestan los servicios y el máximo de seguridad y eficacia que se debe implementar para proteger la vida y salud de los trabajadores, analizando los posibles siniestros y factores de riesgo con el fin de establecer estrategias preventivas adecuadas a la actividad que desarrolla la empresa, suministrando no solo los implementos necesarios para la protección de los trabajadores en la labor que ejercen, sino también asegurar un ambiente seguro en el lugar de trabajo, que en este caso en concreto correspondía a la empresa recurrente acudir a las autoridades políticas y policiales (PNP) de la localidad a fin de mitigar el peligro al que estaban expuestos sus trabajadores, lo que no se hizo; por el contrario, fueron los propios trabajadores quienes efectuaron la denuncia de los hechos delictuosos objetos de este proceso así como los que se hicieron con antelación ante la Policía Nacional del Perú (PNP) sin que como empresa hubiera tomado las medidas de seguridad suficiente o solicitando medidas de seguridad suficiente que se lo brinden las autoridades pertinentes.

Décimo Sexto: El artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-98-SA, señala que:

De acuerdo con el inciso k) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.

En los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino  que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios.

Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.

Décimo Sétimo: En el caso concreto, resulta obvio concluir que el hecho del tercero que le causó la muerte al trabajador no rompe la relación de causalidad entre su labor efectuada y el daño ocasionado, pues, es indiscutible que por razón del contrato de trabajo suscrito con V-SUR S.A.C. se encontraba en el campamento minero de la codemandada recurrente donde fue baleado y luego quemado vivo; de manera que habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo, no se enerva o excluye por la mera actividad criminal de un tercero, pues tenía el status de trabajador; por ende, para este Supremo Tribunal el accidente tiene la connotación de ser laboral.

Décimo Octavo: Para la empresa V-SUR S.A.C el atentado llevado a cabo por un grupaje delincuentes armados en las instalaciones de la co-demandada Río Blanco Copper S.A. y que ocasionó la muerte del trabajador Joel Martín Severino Zapata no está en discusión, empero hay un supuesto de ruptura de nexo causal indispensable para la configuración de responsabilidad civil por cuanto ha sido “un hecho determinante de tercero” lo que lleva a concluir de que hay ausencia de culpa conforme al artículo 1972° del Código Civil.

Décimo Noveno: El argumento de inexistencia de nexo causal debido a que el trabajador falleció por un “hecho de tercero” y que por ello no es accidente de trabajo ale sustento por los siguientes fundamentos: i) la demandada V-SUR S.A.C, a prestar servicios de intermediación laboral a otras empresas, celebrando un contrato de trabajo con el trabajador fallecido para que desempeñará el puesto de vigilante en una empresa usuaria obligándose a brindarle uniforme, distintores y autorización de DISCAMEC (fojas cincuenta y siete a noventa y ocho); ii) en el contrato suscrito por las demandadas la co-demandada V-SUR S.A.C, se obligaba a prestar servicios de seguridad y vigilancia a la empresa Río Blanco Río Blanco S.A, quedando obligada también a establecer y mantener coordinaciones con el órgano de seguridad de esta empresa (6.4 fojas ciento veinte) en tanto que esta última quedaba obligada – entre otras cosas – a velar por la segundad y salud del personal de seguridad destacado en su instalaciones, no exponiéndolo (al trabajador) a condiciones insalubres ni a riesgos ocupacionales conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2005-TR; iii) el trabajador fallecido Sevehano Zapata Joel Martín fue contratado por la recurrente(fojas ciento diecisiete), siendo destacado para borar en el campamento minero de la co-demandada Río Blanco; iv) el causante  antes referido murió el uno de noviembre de dos mil nueve cuando estaba prestando servicios de vigilancia producto del ingreso al campamento minero de una turba de cien personas aproximadamente armadas con armas de fuego y explosivos; además de día antes citado había destacado otros dos vigilantes (fojas ciento veintisiete) ello no obstante que en ese mismo año la empresa usuaria y la co-demandada en este proceso ya había sufrido atentados (quinientos veinticinco a quinientos veintiséis) lo que demuestra que no efectuó coordinación alguna con la empresa usuaria, no obstante encontrarse obligado.

Vigésimo: En tal sentido, la conclusión del Colegiado Superior, luego de analizar los medios probatorios y determinar que el accidente que ocasionó la muerte al trabajador ha de entenderse que fue con ocasión al trabajo que realizaba dentro de la empresa usuaria, y que por lo tanto dicha situación hace que ambas demandadas respondan solidariamente por la indemnización por daños y perjuicios reclamados en este proceso, se ha ceñido a derecho, deviniendo así en infundado el Recurso de Casación, al haberse interpretado adecuadamente las normas denunciadas, deviniendo en infundadas.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las empresas demandadas, de una parte, Río Blanco Copper S.A., mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos diecisiete a setecientos cuarenta y siete; y de otra, V-SUR S.A.C, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y siete a setecientos sesenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y cinco a setecientos, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial  “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, doña Yeniffer Beczabet Mendoza Palacios, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
MONTES MINAYA
YRRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRINANA
MALCA GUAYLUPO

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