El acceso de los mandatos judiciales al sistema informativo de garantías mobiliarias

Sumario: 1. Cuestiones generales sobre el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias. 2. Los mandatos judiciales frente al SIGM. 3. El precedente del Tribunal Registral. 4. Reflexiones finales.


1. Cuestiones generales sobre el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias

Desde el 3.3.2025 entró en vigencia el nuevo régimen de la garantía mobiliaria regulado por el Decreto Legislativo 1400, en adelante la ley, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 243-2019-EF. Bien se sabe que, la garantía mobiliaria es un derecho real que consiste en «la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico unilateral o plurilateral, en respaldo de una obligación de cualquier naturaleza»[1], de ello se revela que se está ante un instrumento o medio para acceder a un crédito, por lo que la Exposición de Motivos de la ley destaca la importancia de facilitar su utilidad cuando expresa que:

En este sentido, el Decreto Legislativo tiene como objetivo facilitar la utilización de garantías sobre bienes muebles con la finalidad de aumentar el acceso al financiamiento, principalmente las MIPYME, a través de crédito formal garantizado reduciendo costos de constitución de las garantías mobiliarias y de publicidad al hacerlas oponibles frente a terceros por medio de la inscripción en el sistema de avisos electrónicos denominado Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias.

Según el artículo 19 numeral 1 de la ley, el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (en adelante, SIGM) es la plataforma única donde se inscriben voluntariamente los avisos electrónicos para publicitar a las garantías mobiliarias; seguidamente, su numeral 2 establece que a través de dicha inscripción la garantía adquiere prelación, publicidad y oponibilidad frente a terceros, agregando que se pueden inscribir otros contratos como: los arrendamientos de bienes muebles; la cesión de créditos o de derechos; el fideicomiso en garantía sobre bienes muebles; los contratos preparatorios; los mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, y las medidas cautelares recaídas respecto a los actos mencionados; y, otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles. El acceso a los servicios de inscripción que brinda el SIGM se realiza por persona natural o jurídica a través de una cuenta de usuario que la Sunarp crea para tal efecto (artículo 13 del reglamento de la ley).

El artículo 20 de la ley encarga a la Sunarp la función de administradora del SIGM, correspondiéndole organizar, administrar, supervisar y brindar las seguridades necesarias para el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica. A su vez, los artículos 27 y 28 de la ley especifican que el SIGM no tiene ningún tipo de calificación registral, diferenciando que los títulos de propiedad sobre bienes muebles se seguirán inscribiendo en el Registro Jurídico de Bienes[2].

Ahora, a ese grupo de actos y contratos distintos de la garantía mobiliaria, a los que se refiere el mencionado artículo 19 numeral 2, el artículo 3 sub numeral 3.2 apartado 1 del reglamento de la ley los denomina como equivalentes funcionales, pues cumplen una función semejante al de la garantía mobiliaria, es decir, afectar cualquier bien mueble con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones. Entre estos equivalentes funcionales se encuentran los mandatos judiciales (como es el caso de las medidas cautelares), cuyo acceso al SIGM ha sido materia de controversia en sede registral, tal como se pasará a exponer, no sin antes explicar algunos aspectos relevantes para una mejor comprensión del tema.

 Más información

2. Los mandatos judiciales frente al SIGM

El artículo 29 numeral 1 del reglamento de la ley señala que la inscripción de los equivalentes funcionales se realiza en el SIGM, siempre que afecten bienes muebles y generen derechos preferenciales sobre estos frente a terceras personas. Su numeral 3 prescribe que, tratándose de gravámenes administrativos o judiciales, la persona beneficiaria es quien debe efectuar la inscripción; así las cosas, esto significa que la persona beneficiaria (como el demandante en un proceso principal o el solicitante de una medida cautelar), para lograr la inscripción en el SIGM, deberá previamente proveerse de una cuenta de usuario creada por la Sunarp.

Conforme a lo expuesto, es responsabilidad de la persona beneficiaria del mandato judicial, entendido como equivalente funcional, el ingreso de este acto para su respectiva publicidad en el SIGM, de lo cual se deriva que esta acción no le concierne al propio órgano jurisdiccional; además, la inscripción ha de realizarse en dicho sistema, mas no en el Registro Jurídico de Bienes (salvo ciertas excepciones[3]).

Conviene mencionar que la Dirección Técnica Registral, mediante Oficio Circular 00059-2025-SUNARP/DTR del 14.4.2025, ha indicado, de manera enunciativa, que las medidas cautelares dictadas por órganos jurisdiccionales que se inscriben en el SIGM son las siguientes:

Ese mismo oficio circular reafirma que la inscripción de estos actos debe efectuarla el mismo beneficiario, por lo que el órgano jurisdiccional no incorpora el aviso electrónico al SIGM. De otro lado, se admite que la autoridad jurisdiccional sí efectúe el ingreso de su mandato al SIGM, en el caso que el acreedor beneficiario no haya atendido el pedido del deudor para que modifique o cancele el aviso electrónico de la garantía mobiliaria o equivalente funcional (artículo 32 numeral 2 de la ley).

Una vez desarrollado el alcance general sobre el ingreso de los mandatos judiciales al SIGM, se advierte que en Sunarp se han presentado diversos embargos en forma de inscripción para que se anoten en el Registro de Propiedad Vehicular (que es un registro jurídico de bienes), que han sido ordenados así por los propios órganos jurisdiccionales, es decir, que existe pronunciamiento judicial expreso para ello, siendo esto un aspecto que llevaría a concluir que se están inobservando los preceptos del nuevo régimen de la garantía mobiliaria, dado que, según se explicó antes, la inscripción de estos equivalentes funcionales debe producirse en el SIGM.

En primera instancia, los diversos registradores denegaban la inscripción de los embargos dispuestos en los términos señalados, siendo estas decisiones, posteriormente, confirmadas por el Tribunal Registral (segunda instancia); así tenemos, la Resolución 1522-2025-SUNARP-TR del 4.4.2025, que señala que:

A partir del 03/03/2025 se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1400 que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria y su reglamento; por tanto, el registro del aviso electrónico de mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, así como las medidas cautelares recaídas sobre garantías mobiliarias se efectuarán en el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias – SIGM.

Posteriormente, las Resoluciones 2120-2025-SUNARP-TR del 16.5.2025 y 2139-2025-SUNARP-TR del 22.5.2025 siguen esa misma línea, tal como se comprueba del siguiente criterio coincidente:

A partir del 03/03/2025 se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1400 que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria y su reglamento; por tanto, el registro de aviso electrónico de mandatos, resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, así como las medidas cautelares se efectuarán en el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM), al tratarse de equivalentes funcionales, siempre que afecten bienes muebles y generen derechos preferenciales sobre estos frente a terceras personas.

Entonces, se distingue con claridad que el SIGM se consolida como el destino actual para la publicidad de las medidas cautelares; no obstante, esta posición sufrió un cambio de giro, conforme a uno de los últimos precedentes de observancia obligatoria del Tribunal Registral que se pasará a comentar.

3. El precedente del Tribunal Registral

Mediante Pleno del Tribunal Registral desarrollado el 16.6.2025 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

Mandatos judiciales sobre bienes muebles que deberían ingresar al SIGM

En el caso de mandatos judiciales que, conforme al Dec. Leg. 1400 y sus normas reglamentarias, deberían ingresar al SIGM, y sin embargo el órgano jurisdiccional ha dispuesto que se anoten o inscriban en el Registro de Bienes Muebles, no corresponde formular tacha. En dicho caso, se cursará oficio al Juez informándole que se trata de un acto que debe ingresar al SIGM, y que no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Sin embargo, si el Juez reitera el mandato, se extenderá el asiento conforme a lo ordenado por él y bajo su responsabilidad.

El criterio transcrito tiene como base el reconocimiento de la primacía de la decisión judicial, ello en aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil que, a su vez, sirvió de sustento al precedente de observancia obligatoria aprobado en el V Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo los días 5 y 6 de setiembre de 2003, que precisa que:

Calificación de resoluciones judiciales

El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.

Volviendo al tema materia de estudio, y según esos parámetros interpretativos, cuando el juez ordena la inscripción del embargo en el Registro Jurídico de Bienes, le corresponde al registrador informarle que el mandato debe ingresar al SIGM; si a pesar de ello, el órgano jurisdiccional reitera su orden, el asiento registral ha de extenderse conforme a los términos dispuestos por él.

Así, la posición oficial y actual del Tribunal Registral en relación al presente tema es admitir la posibilidad de la inscripción del mandato judicial que afecta bienes muebles en el Registro Jurídico de Bienes, y no en el SIGM, en la medida que el juez reitere su orden.

Una cuestión problemática que bien es válida inferir del nuevo precedente es que los propios jueces estarían incumpliendo los preceptos de la ley, pues la inscripción de la medida cautelar debe efectuarse en el SIGM y no en otro registro público. Sin embargo, tal aspecto no puede ser examinado a nivel registral, ello según el carácter vinculante de las decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, en la Resolución 2621-2025-SUNARP-TR del 19.6.2025, fundamento 6, se destaca la trascendencia de ese atributo vinculante al afirmar que:

6) […] en virtud del principio de carácter vinculante de las decisiones judiciales, consagrado en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), las decisiones judiciales deben acatarse «en sus propios términos», sin que sea posible calificar su contenido, fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.

Este principio implica que, en el ámbito de los mandatos judiciales, la interpretación obligada es la literal. Cualquier intento de recurrir a otros medios de interpretación admitidos por el derecho contravendría la disposición expresa de la LOPJ, que exige el cumplimiento estricto de lo ordenado judicialmente.

En ese orden de ideas, se concluye que se ha abandonado el criterio que rechazaba la inscripción, y se instituye una nueva regla interpretativa que permite el acceso de las medidas cautelares dictadas judicialmente al Registro Jurídico de Bienes.

 Más información

4. Reflexiones finales

  • Desde el 3.3.2025 entró en vigencia el nuevo régimen de la garantía mobiliaria, en virtud del cual se crea el SIGM como una plataforma de avisos electrónicos a la que accede cualquier persona previa creación de su cuenta ante Sunarp.
  • En el SIGM se publicita la garantía mobiliaria y los equivalentes funcionales, por lo que estos actos no se inscriben en los Registros Jurídicos de Bienes. Conviene añadir que en el SIGM no hay ningún tipo de calificación registral.
  • A pesar de lo anterior, el Tribunal Registral ha aprobado un precedente vinculante que permite que la inscripción del mandato judicial (embargo, por ejemplo) que recae sobre bienes muebles se efectúe en el Registro Jurídico de Bienes, y no en el SIGM, ello en la medida que el juez reitere su orden en ese sentido.

Sobre el autor: Cristian Ociel Caballero Arroyo es docente en Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.

[1] Avendaño V., Jorge, Avendaño A., Francisco. Derechos Reales. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú – Fondo Editorial, 2018, p. 158.

[2] Precisamente, el artículo 2 sub numeral 2.2 apartado 21 del reglamento de la ley define, de forma general, al Registro Jurídico de Bienes como cualquier registro público en el que se inscribe el título de propiedad de bienes muebles e inmuebles.

[3] Como son las medidas cautelares dispuestas en sede penal (artículo 318 numeral 2 y quinta disposición complementaria final del Nuevo Código Procesal Penal) y las medidas limitativas al derecho de propiedad, como la prohibición de innovar prevista en el artículo 687 del Código Procesal Civil.

Comentarios: