Fundamento destacado: 10. El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un
derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación «de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el «derecho al proceso», entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional «efectiva», pues, como lo especifica el artículo 25 .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un » recurso efectivo», lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias.
EXP. N.º 010-2001-Al/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto del año 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor Walter Albán Peralta, contra la Ordenanza N.º 290, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el 3 de diciembre de 2000.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor Walter Albán Peralta, interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N. º 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 3 de diciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonomía municipal distrital reconocida en el artículo 191º de la Constitución Política vigente, alegando que la mencionada norma ha dispuesto la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 100º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las municipalidades distritales de la provincia de Lima; que, conforme al citado régimen, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha establecido una instancia adicional en el procedimiento administrativo municipal, y que dicha circunstancia vulnera la autonomía municipal correspondiente a las municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitución Política del Perú como en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 23853.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonomía política y administrativa de las municipalidades distritales, pues, su juicio, posee rango de ley, se sustenta en el Acuerdo de Concejo 121, de 8 de noviembre de 1996, y, por otra parte, fue dictada tras la expedición de una sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la acción de amparo interpuesta por doña María Julia Ortiz Chamorro contra el Concejo Distrital de Santiago de Surco, en la que se estimó que «[…] no teniendo la Alcaldía de la Municipdalidad Distrital demandada, esto es, la de Santiago de Surco, la calidad de autoridad e competencia nacional, las resoluciones expedidas por esa Municipalidad en segunda instancia podían ser materia de revisión ante la Municipalidad de Lima Metropolitana y que, siendo ello así, la Municipalidad Distrital de Surco había vulnerado el derecho de petición ante la autoridad competente, prevista en el inciso 13 del artículo 24.º de la Ley N.º 23506, infringiéndose los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa». Agrega que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, tiene un régimen especial, distinto del resto de municipalidades.
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