Fundamento destacado: 22. Tal como fue expuesto, el artículo 37° de la LPP se encarga de establecer el acceso gratuito de los partidos políticos a los medios de radiodifusión, de propiedad privada y del Estado, en una franja electoral, y la reducción proporcional del canon en compensación a los medios de comunicación por el uso del espectro electromagnético que realizan los partidos políticos.
Como resulta evidente, tal materia no se encuentra entre las que han sido expresamente reservadas a la ley orgánica por la Constitución. En efecto, más allá de la relación que la materia tiene con el proceso electoral, el asunto en modo alguno podría considerarse vinculado con el establecimiento de las condiciones y el procedimiento para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo (materia reservada a ley orgánica por el artículo 31° de la Constitución). Tampoco, por cierto, tiene alguna vinculación con el establecimiento de las condiciones en que debe ser utilizado o concedido en uso el espectro radioeléctrico a los medios de comunicación. Las condiciones generales para el otorgamiento y el aprovechamiento de los recursos naturales a particulares, se encuentran previstas en los Títulos IV y V de la Ley N.° 26821 -Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales-, respectivamente. El Estado peruano, a través de la disposición cuestionada, no determina ninguna condición de uso del espectro radioeléctrico por parte de los medios de comunicación, sino que, en ejercicio del ius imperium, el dominio y la soberanía que ejerce sobre los recursos naturales (artículo 66° de la Constitución), se limita a reservar parte de su uso para los partidos políticos, estableciendo además que, en compensación por ello, los medios de radiodifusión que fueron autorizados para su regular utilización, verán reducido el canon que deben pagar al Estado.
EXP. N.° 0003-2006-PI/TC
LIMA
MÁS 5 MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzáles Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini.
l. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el artículo 37° de la Ley N.° 28094 -Ley de Partidos Políticos (LPP)-.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandantes: Más de 5000 ciudadanos.
Norma sometida a control: Artículo 37° de la Ley N.o 28094.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 2° 4, 2° 16, 23°, 35°, 59° y 70°.
Petitorio: Se declara la inconstitucionalidad del artículo 37° de la Ley N.° 28094.
III. NORMA CUESTIONADA
Artículo 37° de la Ley N.° 28094 -Ley de Partidos Políticos-, publicada el 1 de noviembre de 2003:
«Artículo 37.- Franja electoral
Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.
El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.»
IV. ANTECEDENTES
A. Demanda
Con fecha 16 de enero de 2006, más de 5000 ciudadanos, con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37° de la Ley N.° 28094 -Ley de Partidos Políticos (LPP)-, por considerar que contraviene los artículos 2° 4,2° 16, 23°, 35°, 59° Y 70° de la Constitución. Solicitan que la declaración de inconstitucionalidad alcance a todos los preceptos a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. Sustentan la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en las siguientes consideraciones:
a) En el artículo 35° de la Constitución sólo se reconoce el acceso gratuito de los partidos políticos a los medios de comunicación social de propiedad del Estado, más no a los de propiedad privada.
b) Afecta el derecho de propiedad y la libertad de empresa, impidiendo la continuación de las actividades empresariales de las entidades de radiodifusión, pues incide sobre la única fuente de ingresos que tienen (publicidad).
c) Atenta contra los trabajadores de las referidas empresas y sus familias, desconociendo el derecho a recibir una retribución por el servicio que se presta.
d) Genera negativas consecuencias para el ejercicio de la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, consagradas en el artículo 2° 4 de la Norma Fundamental.
[Continúa…]
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