Fundamento destacado: 3. El tener acceso a los datos relativos al manejo de la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente la conducta de los gobernantes. O como ya se ha expresado por este Tribunal, es consustancial al régimen democrático, que reposa en la soberanía del pueblo y el respeto de la dignidad de la personas. Sin la efectiva vigencia de este derecho, no solo puede verse afectado el proyecto de vida o el interés individual de la persona a quien se le denegó la información, sino a la sociedad en su conjunto, puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manifiesto de manera más clara aun la interrelación del interés individual y el interés social, tan propio de los derechos fundamentales. Por eso se ha llegado a decir -no en términos de legitimidad desde luego- que «Cuando se le impide a un ciudadano el ejercicio de un derecho fundamental, la comunidad entera resulta afectada» [HÁBERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima; Fondo editorial de la PUCP. p. 64.].
Exp. 04912-2008-PHD/TC
LIMA
RODRIGO VILLARÁN CONTAVALLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Villarán Contavalli contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 96, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director General de Administración del Congreso de la República, a fin de que le proporcionen información sobre los montos efectivamente desembolsados durante los meses de enero y febrero de 2007 para el pago de remuneraciones y los beneficios que corresponden al personal que viene trabajando en la Oficina Nacional de Coordinación del Parlamento Andino (Coordinador técnico, secretaria y asistente). Afirma que presentó su solicitud de acceso a la referida información el día 15 de marzo de 2007, pero que tal información nunca le fue remitida, configurándose con ello una ilegítima vulneración a su derecho a acceder a la información pública.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda negándola y contradiciéndola. Aduce que el 29 de diciembre de 2006 el accionante solicitó al Director General de Administración del Congreso de la República detalle obre los montos del presupuesto asignado al personal, implementación de oficina y apoyo logístico de los parlamentarios andinos. Dicha información les fue entregada mediante Carta N.° 199-2006-DGAlCR, de fecha 4 de diciembre de 2006. En cuanto al pedido de información efectuado el 15 de marzo de 2007, la parte demandada argumenta que de acuerdo a la Ley 28927, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, el Pliego Presupuestal del lamento Andino pasó a formar parte del Pliego del Ministerio de Relaciones anteriores. Por consiguiente, no le corresponde al Congreso de la República sino al Ministerio de Relaciones Exteriores entregar la referida información.
[Continúa…]
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