Acceso a agua potable y desagüe, energía eléctrica e internet son servicios públicos básicos que pueden ser tratados como derechos fundamentales no enumerados [Exp. 02151-2018-PA/TC, f. j. 4]

Fundamento destacado: 4. Sin embargo, este Tribunal advierte que, en materia de servicios públicos, el acceso al agua potable no es la única necesidad básica que tenemos las personas, ni es el único servicio público que pueda ser tratado como un derecho no enumerado (y, eventualmente, también positivizado). La vida en el mundo moderno requiere de ciertos derechos sociales mínimos en materia de servicios públicos, sin los cuales las personas no pueden tener una vida digna, ejercitar sus demás derechos, ni desarrollarse en sociedad. Entre ellos se puede incluir el acceso a agua potable y desagüe, a energía eléctrica y a internet, los cuales comparten una naturaleza prestacional y, por ello, un deber del Estado y la comunidad.


EXP. N.° 02151-2018-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE ADJUDICATARIOS Y POSESIONARIOS DE LA
URBANIZACIÓN LOS HUERTOS DE LA MOLINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Adjudicatarios y Posesionarios de la Urbanización Los Huertos de La Molina, contra la resolución de fojas 366, de fecha 5 de diciembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur SAA y el Organismo Supervisor de la Energía y Minería (Osinergmin), con el objeto de que se declare nulas la Resolución SGSC-SAN-151378, de 6 de agosto de 2015; la Resolución SGSC-SAN-151654, de 14 de septiembre de 2015; la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Energía y Minería 1357-2015-OS/JARU-SC, de 18 de noviembre de 2015, que confirmó la Resolución SGSC-SAN-151654; y que, por consiguiente, se ordene a Luz del Sur SAA que apruebe el proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para las manzanas H (lotes 1 al 20), I (lotes 1 al 19), 1-2 (lotes 1 al 20), K (lotes 1 al 7) y L (lotes 1 al 9), ubicadas en la calle Los Alpes Este y calle Los Himalayas Este de la Urbanización Los Huertos de La Molina en el distrito de La Molina. Alega la vulneración de los derechos de acceso al servicio público de electricidad, a la motivación del acto administrativo y a la igualdad.

Manifiesta que, atendiendo a sus solicitudes presentadas, Luz del Sur SAA, mediante Carta DPBT.12.11183630, de fecha 3 de agosto de 2012, les otorgó el certificado de factibilidad de suministro eléctrico y fijó el punto de diseño del proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para su predio; sin embargo, ante los reiterados pedidos de revisión del referido proyecto de electrificación, así como el posterior reclamo presentado, mediante Resolución SGSC-SAN-151378, de fecha 6 de agosto de 2015, la demandada declaró infundado el reclamo bajo la consideración de que el área que ocupa el proyecto mantiene la condición de terreno rústico sin habilitación urbana aprobada para efectos de un proyecto de electrificación definitivo; decisión que fue confirmada por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Osinergmin.

Refiere que las resoluciones administrativas impugnadas vulneran el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, por cuanto la decisión adoptada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, puesto que en las mismas resoluciones cuestionadas se ha reconocido que la Urbanización Los Huertos de La Molina sí cuenta con habilitación urbana en virtud de que fue aprobada por la Resolución 273-97-MML, de fecha 24 de octubre de 1997; y si bien fue anulada mediante Acuerdo de Concejo 1 de fecha 22 de junio de 2000, las partes emplazadas no han tomado en cuenta que esta decisión es ilegal y nula puesto que la facultad que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima para declarar la nulidad de oficio de la Resolución 273-97-MML venció en el año 1998, por lo que la habilitación urbana sigue vigente. Agrega que también se ha vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que Luz del Sur SAA le habría brindado un trato diferente sin que exista una justificación objetiva para ello, en la medida que anteriormente aprobó cuatro proyectos de electrificación en la misma Urbanización Los Huertos de La Molina sin que cuenten con la habilitación urbana aprobada.

[Continúa…]

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