Fundamento destacado: […] Que pese a que en el expediente obra copia de las guías de remisión que acreditarían el traslado de algunos de los bienes adquiridos a XXX (fojas 1629 a 1631), es preciso acotar que no obra documentación adicional que demuestre que tales bienes fueron efectivamente entregados en las instalaciones de la recurrente, advirtiéndose que el documento denominado «Acta de verificación y custodia» (fojas 1627 у 1628), que coadyuvaría a corroborar dicha circunstancia, carece de verosimilitud debido a que no consigna ninguna firma que permita identificar al responsable de su autoría.
Que en dicho contexto, la recurrente debió aportar documentación que acredite las coordinaciones traslado, entrega y puesta a disposición de los bienes observados por la Administración a efectos de demostrar la fehaciencia de tales operaciones, presentando para dichos efectos documentos tales como órdenes de compra debidamente notificadas a su proveedor para que programe el envío de la mercadería solicitada, guías de remisión del remitente y del transportista correctamente emitidas por la totalidad de los equipos médicos que se habrían adquirido a su proveedor, partes de ingreso a su almacén y/o establecimiento comercial debidamente refrendados, constancias de recepción de la referida mercancía, entre otra documentación que otorgue trazabilidad a dichas operaciones, empero aquella se limitó a ofrecer explicaciones genéricas sin el adecuado respaldo probatorio, coligiéndose así que no sustentó la fehaciencia de las referidas adquisiciones.
[…]
Que cabe reiterar que la presentación de los aludidos comprobantes (fojas 1086 y 1089) y su anotación en los registros contables correspondientes no resultan suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones observadas por la Administración, siendo necesario que la recurrente adjunte documentación complementaria que demuestre de forma razonable que se encargó de ejecutar el servicio vinculado a la instalación de un sistema de comunicaciones en beneficio de aquella.
Tribunal Fiscal Nº 01654-11-2025
EXPEDIENTE N° : 704-2021
INTERESADO : CONSORCIO HOSPITALARIO SUR
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y Multa
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 21 de febrero de 2025
VISTA la apelación parcial1 interpuesta por XXXXX, con RUC N° XXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXX de 27 de julio de 2020, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXXX y XXXX emitidas por Impuesto General a las Ventas de octubre y diciembre de 2018, y las Resoluciones de Multa N° XXXX y XXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene respecto al proveedor XXXX Ingenieros S.A.C que adjuntó suficiente documentación que demuestra que contrató a dicho proveedor durante la etapa de construcción de su hospital, siendo que tales trabajos fueron efectuados conforme al cronograma de abastecimiento de recursos críticos previamente aprobado a fin de evitar incurrir en penalidades o atrasos en la ejecución de dicha obra.
Que por su parte, la Administración señala que producto de la fiscalización parcial realizada al Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2018 efectuó reparos a la determinación de dicho impuesto y periodos, como consecuencia de haber formulado reparos por haber identificado operaciones cuya fehaciencia no se encontró debidamente sustentada, las cuales no otorgaban derecho a deducir crédito fiscal en la determinación del Impuesto General a las Ventas.
Que mediante Carta N° XXXX (foja 1533) y Requerimiento N° XXXX (foja 1525), la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2018, señalando como elementos del tributo a fiscalizar al crédito fiscal de adquisiciones y compras, precisando que los aspectos contenidos en los elementos a fiscalizar eran las operaciones de compras y adquisiciones.
Que como resultado de dicho procedimiento se emitieron las Resoluciones de Determinación N° XXXX y XXXX (fojas 1555, 1610 y 1611), por el Impuesto General a las Ventas de octubre y diciembre de 2018 y las Resoluciones de Multa N° XXXX y XXXX (fojas 1582, 1583 y 1638), por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
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Resoluciones de Determinación N° XXXX y XXXX
Que las Resoluciones de Determinación N° XXXX y XXXX fueron emitidas por reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de octubre y diciembre de 2018, advirtiéndose de la revisión del escrito de apelación de la recurrente (fojas 1707 a 1709) que únicamente impugna el extremo referido a las operaciones que se habrían celebrado con el proveedor XXXX Ingenieros S.A.C.
Que la recurrente sostiene que adjuntó suficiente documentación que demuestra que contrató a dicho proveedor durante la etapa de construcción de un hospital, siendo que tales trabajos fueron efectuados conforme al cronograma de abastecimiento de recursos críticos a fin de evitar incurrir en penalidades o atrasos en la ejecución de dicha obra.
Que de conformidad con el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 11162 , el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, siendo que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto, y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el referido Impuesto General a las Ventas.
Que en ese orden de ideas, el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada Ley del Impuesto a la Renta.
Que a fin de demostrar que un gasto resulta deducible, el cual a su vez otorga derecho a deducir crédito fiscal en la determinación del IGV, no solo se debe indicar cuál sería la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora desde un punto de vista estrictamente conceptual, sino que además resulta necesario que dicha erogación se encuentre debidamente acreditada con la documentación correspondiente, a fin de identificar la existencia de una operación fehaciente.
Que sobre el particular, este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 04100-4-2007 y 03292-1-2009, entre otras, que a fin de determinar si una operación es fehaciente, la Administración debe llevar a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de dicha operación, sobre la base de la documentación proporcionada por el propio contribuyente, adoptando además cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo.
Que adicionalmente, en las Resoluciones N° 01807-4-2004 y 01145-1-2005, entre otras, se ha señalado que para sustentar la deducibilidad de un costo y/o gasto, no basta con demostrar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su anotación en los registros contables, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes corresponden a operaciones que se produjeron en la realidad.
Que asimismo, en las Resoluciones N° 00120-5-2002 y 03708-1-2004, entre otras, se ha indicado que los contribuyentes deben mantener un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acredite que los comprobantes que sustentan la deducción de sus atributos fiscales corresponden a operaciones fehacientes.
Que además, en las Resoluciones N° 06368-1-2003 y 16784-10-2012, entre otras, se ha señalado que corresponde a la Administración efectuar la inspección, investigación y control de las obligaciones tributarias, con el objeto de determinar la certeza de tales operaciones, siendo que para demostrar la hipótesis que una operación no es fehaciente es preciso que se investiguen todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada.
[Continúa…]


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