El abuso del derecho se produce cuando el ejercicio de un derecho es lícito en apariencia, pero objetivamente busca alcanzar una finalidad subalterna ilícita [Exp. 02885-2019-PHD/TC]

Fundamento destacado: 10.- El artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en establecer que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce
cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino
alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un beneficio indebido. 


EXP. N.º 02885-2019-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 60, de fecha 14 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 24 de abril de 2018 (f. 13), don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada completa del registro de solicitudes de acceso a la información pública y su apartado. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales.

Aduce que, mediante documento de fecha 8 de enero de 2018 (f. 1), solicitó a la Sunat la información requerida y que la emplazada, mediante Carta 001-2018-SUNAT/808000, de fecha 10 de enero de 2018 (f. 2), le comunicó que su pedido de información pública era impreciso, por lo que le otorgó un plazo de dos días para que subsane la observación formulada. Sin embargo, a través de los documentos de fechas 11 y 16 de enero de 2018 (ff. 3 y 5), reiteró su pedido de información en los mismos términos, ante lo cual, la Sunat, mediante Carta 003-2018-SUNAT/808000, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 6), señaló que no era posible atender la expedición de copias certificadas, sin perjuicio de entregarle una lista de las solicitudes de acceso a la información pública formuladas desde el año 2013, conforme a un cronograma. Agrega el demandante que dicho cronograma fue cumplido y que la última fecha de entrega fue el 5 de marzo de 2018 (Carta 010-2018-SUNAT/808000); no obstante, cuestiona que los documentos fueron alcanzados de manera incompleta y en copia simple, pese a que en su requerimiento de información solicitó copias certificadas.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 20), declaró improcedente la demanda tras considerar que desde la fecha de la solicitud de información pública (8 de enero de 2018) a la fecha de la interposición de la demanda (24 de abril de 2018) habrían transcurrido más de 4 meses.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que mediante las cartas remitidas por la emplazada al recurrente (Carta 004-2018- SUNAT/808000, de fecha 19 de enero de 2018; Carta 005-2018- SUNAT/808000, de fecha 1 de febrero de 2018; Carta 008-2018- SUNAT/808000, de fecha 23 de febrero de 2018; y Carta 010-2018- SUNAT/808000, de fecha 5 de marzo de 2018, ff. 7, 8, 9 y 10), se entregó la información solicitada.

El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, pues alega que se le entregó un listado de solicitudes con ausencia de los datos mínimos que debe contener el registro requerido, según lo estipula el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Auto de admisión a trámite

Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda en esta sede, otorgando un plazo de 5 días hábiles para que la emplazada alegue lo que juzgue conveniente.

[Continúa…]

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