Fundamento destacado: QUINTO. Que, sin embargo, el arraigo, según la nueva información documental proporcionada por la Fiscalía, no es de calidad. No solo los dos contratos de trabajo que presentó carecen de fuerza probatoria, a tenor de las constancias de uno y dos de junio de dos mil veintitrés (cuatro en total) –no permiten acreditar que tiene fuente de trabajo sostenida, dada la falta de consistencia de las empresas respectivas–, sino que también la encausada recurrente no tiene estudio jurídico abierto con las autorizaciones administrativas correspondientes, de tal manera que acredite, como trabajo autónomo, el ejercicio efectivo de la profesión de abogado. En este mismo sentido, es de resaltar que tras el fracaso del autogolpe de Estado salió prestamente de Palacio de Gobierno y, según la declaración de la testigo Vega Tafur –así se lo hizo saber el edecán de la encausada– [declaración de fojas tres mil quinientos treinta y cuatro y tres mil quinientos treinta y cinco, pregunta dieciséis], confirmada por lo que fluye de reporte de geolocalización, el vehículo oficial de la encausada inicialmente se dirigió a la Embajada de México, pero luego cambió de rumbo con dirección a sus oficinas en el Congreso.
∞ Ello revela que pretendía huir –peligro concreto de fuga–, pero no pudo hacerlo por lo sucedido con el expresidente Castillo Terrones (detención en flagrancia), de suerte que tal situación unida a su falta de arraigo laboral sólido hace factible el mandato de prisión preventiva requerido por el Ministerio Público.
∞ Asimismo, desde la perspectiva del peligro de obstaculización, se tiene: primero, que tras el fracaso del autogolpe dispuso que toda la documentación y equipos (laptops y carteras, entre otros) que se encontraban en sus oficinas en la PCM fuesen recogidos y entregados a ella; y, segundo, que ocultó el celular que tenía (marca SAMSUNG GALAXY Z FLIP 4), que no era el que en su día se le entregó en el Ministerio de Cultura –así precisado en el folios treinta y treinta y uno del escrito de la Fiscalía de fojas dos mil cuatrocientos treinta y uno–, de suerte que cuando se le pidió el que registraba a su nombre, entregó otro, frustrando conocer el conjunto de sus llamadas y enlaces telefónicos.
∞ A lo expuesto se une la severidad de la pena esperable, la gravedad y alarma social de los hechos perpetrados, la magnitud del daño causado, la falta de una actitud voluntaria para repararlo y su inicial comportamiento que revele su voluntad de someterse a la persecución penal –recuérdese que para evaluar la existencia de este peligro se debe evaluar la existencia y grado de las siguientes pautas: naturaleza del hecho punible, gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, y su situación familiar, laboral y económica de éste [ARMENTA DEU, TERESA: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 5ta. Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 170]–, al igual que ocultó elementos de investigación, por lo que se cumplen los supuestos de los incisos 1 al 4 del artículo 269 del CPP y del inciso 1 del artículo 170 del acotado Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 133-2023/CORTE SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por los investigados BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, WILLY ARTURO HUERTAS OLIVAS, ROBERTO HELBERT SÁNCHEZ PALOMINO y por el señor FISCAL SUPREMO DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas dos mil doscientos veintisiete, de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por delito de rebelión, y, alternativamente, de conspiración para la rebelión en agravio del Estado, y le impuso la medida de comparecencia con las restricciones de: a) no ausentarse de la localidad en la que reside sin autorización del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; b) realizar el control virtual por parte del especialista de causas de este juzgado supremo, el último día hábil de cada mes para justificar sus actividades, iniciando el día dos de mayo de dos mil veintitrés; c) concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; d) no comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación; y, e) prestar una caución económica ascendente a la suma de cien mil soles para Betssy Betzabet Chávez Chino, ochenta mil soles para Willy Arturo Huertas Olivas y cincuenta mil soles para Roberto Helbert Sánchez Palomino; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa …]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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