Estado debe asignar un abogado de oficio a preso que realiza su autodefensa si este se encuentra limitado de accionar [Expediente AV 204-2018-9]

Pepa jurisprudencial compartida por el colega Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 2.2.12. Finalmente, al existir limitaciones por la situación del procesado (debido a la medida de coerción que implica la prisión preventiva -a la que está afecto por ahora- y la necesidad de la defensa técnica eficaz -para realizar trámites administrativos, tener acceso el expediente, asistir a diligencias, que garanticen sus derechos-, y por lo expresado en la presente resolución es imprescindible que institucionalmente se garantice la defensa pública óptima al recurrente, dejándose expresa constancia lo sostenido por la Corte IDH (ver SN, acápite 1.13.).


Sumilla: Límites al ejercicio de la autodefensa técnica. [1] El derecho a la autodefensa por el abogado preso no es absoluto, tiene límites razonables. [2] La defensa de oficio suple la ausencia de defensa de elección y la autodefensa técnica personalmente ejercida, particularmente ante actitudes y circunstancias que resultaran obstructivas. [3] La defensa de oficio debe obrar eficazmente y asegurando el principio de igualdad ante la ley. [4] En interés de la justicia y en observancia del derecho de defensa, se puede imponer la defensa de oficio aún ante el rehusamiento, si con esa actitud se obstruyera o dificultara la marcha del proceso (Comité de Derechos Humanos de la ONU-PIDCP).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
AV 204-2018-“9”

Lima, siete de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por el señor procesado don Elio Abel Concha Calla (folios ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y siete), con los recaudos adjuntos y las puntualizaciones efectuadas en audiencia pública.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.

1.- DECISIÓN CUESTIONADA

El auto de dos de mayo de dos mil diecinueve (folios sesenta a ochenta y seis), emitido por el señor juez supremo de investigación preparatoria, mediante el cual se declaró infundada la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del señor procesado don Elio Abel Concha Calla (exfiscal Superior Penal de Lima), en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico agravado de influencias en perjuicio del Estado.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

2.1. El investigado Concha Calla solicitó que el auto recurrido sea revocado debido a que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso (debida motivación de las resoluciones judiciales), puesto que:

2.1.1. No se le permitió ejercer personalmente el derecho a la autodefensa técnica (a pesar de contar con la condición de abogado habilitado por el Colegio de Abogados del Callao).

2.1.2. No se le permitió participar como tal en el interrogatorio de los testigos de cargo y de descargo.

2.1.3. Se le negó arbitraria e inmotivadamente -a través de una providencia- la incorporación de los testigos de descargo (su señora madre, la madre de su menor hijo y la señora abuela materna de este).

2.1.4. No se acogió el pedido de realización de una pericia psicológica (a practicarse al suscrito, a don Willy Serrato Puse y a don David Cornejo Chinguel) propuesta con el objetivo de determinar sus proclividades a la mentira; la realización de la diligencia de constatación del despacho de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima; y estar presente en la diligencia de deslacrado y visualización de los USB, CD, laptop, y otros incautados en su departamento, con la finalidad de aclarar el contenido de tales soportes magnéticos.

2.1.5 Después de cuatro meses de estar recluido bajo prisión preventiva, recién se le tomó la declaración instructiva que solamente duró dos horas y treinta minutos.

2.1.6. Se transgredió el derecho a la debida motivación, toda vez que no existió pronunciamiento sobre lo alegado en el pedido de tutela.

3.- POSICIÓN ASUMIDA POR EL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

En el auto recurrido se consideró que:

3.1. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa:

a) La medida de prisión preventiva, como coerción personal dictada por esta suprema instancia, no le permite al investigado conocer los avances de la investigación, por lo que no ejerce dinámicamente su derecho de defensa; en consecuencia, consideró contradictoria la actitud negativa a aceptar defensor de oficio.

b) La denegación de participación del señor abogado defensor de elección en la diligencia de declaración de los señores testigos se debió a que el señor letrado no estuvo previamente apersonado al proceso.

c) Hay peligro de obstaculización que se generaría al acceder al pedido de interrogar a los testigos ofrecidos en el proceso, pues existen registros de llamadas telefónicas del investigado -efectuados con otro teléfono celular-, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, al teléfono móvil de don Willy Serrato Puse, solicitándole que niegue haberle entregado dinero.

d) Tampoco se advirtieron restricciones al ejercicio de la defensa toda vez que sus abogados defensores, a lo largo de la investigación, tuvieron acceso a la carpeta fiscal, por lo que con la información allí contenida pudo haber estructurado la teoría del caso.

e) Respecto a la falta de diligencias de sus abogados defensores de “libre elección” [el entrecomillado es nuestro], el Juzgado concluye que la negligencia de sus señores abogados no puede atribuírsele al órgano judicial.

f) De otro lado, no hubo vulneración al derecho materia de análisis debido a que el investigado participó conjuntamente con su señor abogado defensor en la audiencia de tutela de dos de mayo último, llevada a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria.

g) Respecto al impedimento de analizar y estudiar personalmente los tomos de la carpeta fiscal, la señora fiscal encargada del caso (versión reafirmada en la audiencia de apelación) precisó que se facilitó físicamente aquel material, excepto el tomo ocho debido a que estaba en despacho fiscal para emitir pronunciamiento.

3.2. En cuanto al derecho al debido proceso:

– El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria no consideró arbitrarias las providencias denegatorias de las solicitudes de incorporación de testigos y diligencias (constatación del local del Ministerio Público en donde ejercía funciones Concha Calla y el deslacrado de los soportes magnéticos), puesto que las providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación, por lo que no se necesita extensa motivación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

1.1. En el numeral catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, se resalta:

El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

1.2. En el artículo nueve del Título Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante TP-CPP), se señala que:

Toda persona tiene derecho […] a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad […]; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala (inciso uno).

1.3. En el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se indica que el imputado:

Puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso (inciso uno).

2.- Por otro lado, se indica que los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su  dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

Cuando considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes (inciso cuatro).

1.4. En el artículo ochenta del CPP, se abarca el derecho a la defensa técnica como sigue:

El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que, dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.

1.5. En el artículo trescientos treinta y siete del CPP, se precisa que:

1.- El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

3.- Asimismo, podrá:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso,

4.- Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5.- Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

[Continúa…]

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