Amigos, siempre he pensado que el art. 268 del Código Procesal Penal (referido a la prisión preventiva) debe estar redactado de la siguiente manera. ¿Qué les parece? Espero sus comentarios.
Prisión preventiva.-
Artículo 268.- Presupuestos materiales
El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar auto de prisión preventiva, si
atendiendo a los primeros indicios sea posible determinar la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves indicios de la comisión del delito formalizado y de su vinculación con el imputado. Queda habilitada la discusión sobre los elementos negativos de cualquier elemento del delito atribuido.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a seis años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a su comportamiento procesal, permita colegir razonablemente que tratará de fugar de la acción penal u obstaculizar la actividad probatoria.
Artículo 269.- Peligro de fuga
Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta objetivamente:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Artículo 270.- Peligro de obstaculización
Para calificar el peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta objetivamente el comportamiento procesal negativo del imputado destinado a dificultar la acción penal.
El peligro de fuga y de obstaculización no tendrán efecto copulativo a fin de configurar el peligro procesal, por lo que la medida estará en función de la necesidad de la misma.
El plazo de la medida debe ser proporcional a la investigación formalizada.


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