Fundamento destacado: Tercero. Por lo demás, el recurso de queja insiste impertinentemente en la controversia de fondo: la imposición de una multa al señor abogado QUISPE CALLO. Al respecto, no cabe sino precisar que la sanción administrativa está debidamente sustentada. El señor abogado abandonó, sin previo aviso, la audiencia virtual de apelación e interrumpió el normal desarrollo de la diligencia. El hecho de que decidiera asumir, a través de su celular, la defensa en la audiencia virtual de esta causa al mismo tiempo que participaba en la audiencia presencial de otra, y en esta última la Sala Superior le ordenara apagar el móvil, no constituye justificación válida para no imponer la sanción de multa por abandonar la audiencia virtual. El señor abogado, de manera poco diligente, asumió la responsabilidad de participar en ambas diligencias a la vez —con las formalidades y el respeto que cada una de ellas merece— y ha de soportar los riesgos ínsitos de esa decisión.
Sumilla: Queja inadmisible 1. El recurrente interpuso el recurso de queja a partir de una interpretación equivocada del artículo 437, numeral 1, del Código Procesal Penal. El precepto autoriza la interposición del recurso de queja cuando el juez de primer grado declara inadmisible el recurso de apelación en el primer control de calificación. No es lo que sucede ahora. En este caso, la Sala Penal Superior denegó el recurso de apelación, no el juez de primera instancia.
2. La queja presenta dos defectos adicionales. Por una parte, no hay explicación clara de la norma jurídica vulnerada por la resolución objeto de la impugnación. Por otra parte, no se formuló una pretensión concreta. Esta situación evidencia el incumplimiento de los artículos 405 (numeral 1, literal c) y 438 (numeral 1) del Código Procesal Penal. Por lo tanto, es patente la inadmisibilidad del recurso de queja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N° 1161-2022, Cusco
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el abogado VÍCTOR MARCELINO QUISPE CALLO (foja 11) contra la Resolución n.° 45, del ocho de agosto de dos mil veintidós (foja 68), que denegó el recurso de apelación (foja 65) promovido contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 62), que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución que le impuso una multa equivalente a una unidad de referencia procesal (foja 50), en el proceso seguido contra Félix Cutipa Velasque por el delito de lesiones graves, en agravio de Livia Huamán Ccampal.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. El recurrente interpuso el recurso de queja a partir de una interpretación equivocada del artículo 437, numeral 1, del Código Procesal Penal. El precepto autoriza la interposición del recurso de queja cuando el juez de primer grado declara inadmisible el recurso de apelación en el primer control de calificación. No es lo que sucede ahora. En este caso, la Sala Penal Superior denegó el recurso de apelación, no el juez de primera instancia.
Segundo. La queja presenta dos defectos adicionales. Por una parte, no hay explicación clara de la norma jurídica vulnerada por la resolución objeto de la impugnación. Por otra parte, no se formuló una pretensión concreta. Esta situación evidencia el incumplimiento de los artículos 405 (numeral 1, literal c) y 438 (numeral 1) del Código Procesal Penal. Por lo tanto, es patente la inadmisibilidad del recurso de queja. Así debe decretarse.
Tercero. Por lo demás, el recurso de queja insiste impertinentemente en la controversia de fondo: la imposición de una multa al señor abogado QUISPE CALLO. Al respecto, no cabe sino precisar que la sanción administrativa está debidamente sustentada. El señor abogado abandonó, sin previo aviso, la audiencia virtual de apelación e interrumpió el normal desarrollo de la diligencia. El hecho de que decidiera asumir, a través de su celular, la defensa en la audiencia virtual de esta causa al mismo tiempo que participaba en la audiencia presencial de otra, y en esta última la Sala Superior le ordenara apagar el móvil, no constituye justificación válida para no imponer la sanción de multa por abandonar la audiencia virtual. El señor abogado, de manera poco diligente, asumió la responsabilidad de participar en ambas diligencias a la vez —con las formalidades y el respeto que cada una de ellas merece— y ha de soportar los riesgos ínsitos de esa decisión.
Cuarto. Al tratarse de la impugnación de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso penal ni resuelve un incidente de ejecución, no corresponde que el recurrente asuma el pago de las costas procesales. Rige el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Inscríbete aquí Más información
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el abogado VÍCTOR MARCELINO QUISPE CALLO (foja 11) contra la Resolución n.° 45, del ocho de agosto de dos mil veintidós (foja 68), que denegó el recurso de apelación (foja 65) promovido contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 62), que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución que le impuso una multa equivalente a una unidad de referencia procesal (foja 50), en el proceso seguido contra Félix Cutipa Velasque por el delito de lesiones graves, en agravio de Livia Huamán Ccampal.
II. DISPUSIERON que no corresponde imponer el pago de costas a la parte recurrente.
III. MANDARON que se transcriba la presente resolución al Tribunal Superior.
Hágase saber y archívese.
SS. SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
MELT/


![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El estado laboral de vacaciones de un policía intervenido en flagrancia del delito de tráfico ilícito de drogas configura la circunstancia agravante específica cuando los actos de abuso funcional ocurrieron previamente [Casación 904-2022, Cusco, ff. jj. 24-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/mininter-pnp-contra-el-crimen-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los jueces tienen la obligación de no asumir una acepción tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa [Casación 2987-2022, Piura f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Si bien el art. VII del CPConst. establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad fue confirmada por el TC, dicha disposición aplicada de forma sistemática con el art. VI del mismo cuerpo normativo, nos permite advertir que persiste la obligación que se estableció en el precedente vinculante recaído en el Exp. 00024-2010-PI/TC [RN 1684-2022, Nacional, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)
![La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al imputado genera indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de dicha sentencia y, por tanto, impugnarla [Exp. 01649-2024-PHC/TC, f. j. 11] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE precisan condiciones para aplicar valla electoral en las elecciones generales 2026 [Acuerdo del Pleno (12/3/2026)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)









![Es inconstitucional prohibir la pena suspendida en delitos contra la administración pública [Consulta 10541-2019, Puno] inconstitucional-prohibir-suspendida-contra-delitos-administracion-publica-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/inconstitucional-prohibir-suspendida-contra-delitos-administracion-publica-LP-324x160.png)