Abogado que participa en dos audiencias de manera simultánea y se desconecta de manera repentina, asume responsabilidad administrativa, no siendo justificación de que una de las Salas le obligara a desconectarse de una de las audiencias [Queja NCPP 1161-2022, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Tercero. Por lo demás, el recurso de queja insiste impertinentemente en la controversia de fondo: la imposición de una multa al señor abogado QUISPE CALLO. Al respecto, no cabe sino precisar que la sanción administrativa está debidamente sustentada. El señor abogado abandonó, sin previo aviso, la audiencia virtual de apelación e interrumpió el normal desarrollo de la diligencia. El hecho de que decidiera asumir, a través de su celular, la defensa en la audiencia virtual de esta causa al mismo tiempo que participaba en la audiencia presencial de otra, y en esta última la Sala Superior le ordenara apagar el móvil, no constituye justificación válida para no imponer la sanción de multa por abandonar la audiencia virtual. El señor abogado, de manera poco diligente, asumió la responsabilidad de participar en ambas diligencias a la vez —con las formalidades y el respeto que cada una de ellas merece— y ha de soportar los riesgos ínsitos de esa decisión.


Sumilla: Queja inadmisible 1. El recurrente interpuso el recurso de queja a partir de una interpretación equivocada del artículo 437, numeral 1, del Código Procesal Penal. El precepto autoriza la interposición del recurso de queja cuando el juez de primer grado declara inadmisible el recurso de apelación en el primer control de calificación. No es lo que sucede ahora. En este caso, la Sala Penal Superior denegó el recurso de apelación, no el juez de primera instancia.

2. La queja presenta dos defectos adicionales. Por una parte, no hay explicación clara de la norma jurídica vulnerada por la resolución objeto de la impugnación. Por otra parte, no se formuló una pretensión concreta. Esta situación evidencia el incumplimiento de los artículos 405 (numeral 1, literal c) y 438 (numeral 1) del Código Procesal Penal. Por lo tanto, es patente la inadmisibilidad del recurso de queja.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Queja NCPP N° 1161-2022, Cusco

Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el abogado VÍCTOR MARCELINO QUISPE CALLO (foja 11) contra la Resolución n.° 45, del ocho de agosto de dos mil veintidós (foja 68), que denegó el recurso de apelación (foja 65) promovido contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 62), que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución que le impuso una multa equivalente a una unidad de referencia procesal (foja 50), en el proceso seguido contra Félix Cutipa Velasque por el delito de lesiones graves, en agravio de Livia Huamán Ccampal.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. El recurrente interpuso el recurso de queja a partir de una interpretación equivocada del artículo 437, numeral 1, del Código Procesal Penal. El precepto autoriza la interposición del recurso de queja cuando el juez de primer grado declara inadmisible el recurso de apelación en el primer control de calificación. No es lo que sucede ahora. En este caso, la Sala Penal Superior denegó el recurso de apelación, no el juez de primera instancia.

Segundo. La queja presenta dos defectos adicionales. Por una parte, no hay explicación clara de la norma jurídica vulnerada por la resolución objeto de la impugnación. Por otra parte, no se formuló una pretensión concreta. Esta situación evidencia el incumplimiento de los artículos 405 (numeral 1, literal c) y 438 (numeral 1) del Código Procesal Penal. Por lo tanto, es patente la inadmisibilidad del recurso de queja. Así debe decretarse.

Tercero. Por lo demás, el recurso de queja insiste impertinentemente en la controversia de fondo: la imposición de una multa al señor abogado QUISPE CALLO. Al respecto, no cabe sino precisar que la sanción administrativa está debidamente sustentada. El señor abogado abandonó, sin previo aviso, la audiencia virtual de apelación e interrumpió el normal desarrollo de la diligencia. El hecho de que decidiera asumir, a través de su celular, la defensa en la audiencia virtual de esta causa al mismo tiempo que participaba en la audiencia presencial de otra, y en esta última la Sala Superior le ordenara apagar el móvil, no constituye justificación válida para no imponer la sanción de multa por abandonar la audiencia virtual. El señor abogado, de manera poco diligente, asumió la responsabilidad de participar en ambas diligencias a la vez —con las formalidades y el respeto que cada una de ellas merece— y ha de soportar los riesgos ínsitos de esa decisión.

Cuarto. Al tratarse de la impugnación de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso penal ni resuelve un incidente de ejecución, no corresponde que el recurrente asuma el pago de las costas procesales. Rige el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Inscríbete aquí Más información

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el abogado VÍCTOR MARCELINO QUISPE CALLO (foja 11) contra la Resolución n.° 45, del ocho de agosto de dos mil veintidós (foja 68), que denegó el recurso de apelación (foja 65) promovido contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil veintidós (foja 62), que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución que le impuso una multa equivalente a una unidad de referencia procesal (foja 50), en el proceso seguido contra Félix Cutipa Velasque por el delito de lesiones graves, en agravio de Livia Huamán Ccampal.

II. DISPUSIERON que no corresponde imponer el pago de costas a la parte recurrente.

III. MANDARON que se transcriba la presente resolución al Tribunal Superior.

Hágase saber y archívese.

SS. SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
MELT/

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: