A través de la improcedencia de acción no se puede cuestionar la categoría de culpabilidad [Expediente 08-2018]

Fundamento destacado: Décimo octavo. Por otro lado, en la excepción de improcedencia de acción no se puede cuestionar la categoría de culpabilidad o imputación personal: capacidad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra conducta. La excepción se centra en el hecho desvalorado, en el hecho prohibido desde la ley penal, no en su atribuibilidad al autor[7]. Cuando se pretenda plantear como argumento de defensa la no responsabilidad penal del imputado, aquella ameritará como una defensa de mérito, en tanto tal defensa se orienta a contradecir el fondo de la imputación, siendo la finalidad de la investigación preparatoria determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado (inc. 1 del art. 321 del CPP), esto será posible a través de la actuación probatoria que será fuente de conocimiento para el juez sobre la realidad de los hechos objetos de imputación. Debe tenerse presente que la formulación de esta excepción en el proceso penal genera una discusión de puro derecho, que no se fundamenta en pruebas, sino en cuestiones puramente normativas. El análisis de si el sujeto es responsable penalmente constituye un juicio propio del fondo del asunto, que nada tiene que ver con la delictuosidad y que requiere una actividad probatoria específica imposible de llevar a cabo en vía incidental[8].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

EXP. N.º 08-2018, LIMA

Resolución N.º 2

Lima, cuatro de diciembre del dos mil dieciocho.

Autos, vistos y oídos; proveyendo el medio técnico de defensa de excepción de improcedencia de acción interpuesto por el imputado Luis Alberto Pedro Marsano Bacigalupo, en la investigación preparatoria en su contra, por el delito de tráfico de influencias y cohecho activo genérico, en agravio del Estado; y,

CONSIDERANDO

§ Argumentos de las partes asistentes a la audiencia
-Defensa técnica del procesado Marsano Bacigalupo

Primero. A mi patrocinado se le imputa el delito de tráfico de influencias en calidad de instigador, sobre ese delito interpongo la excepción de improcedencia de acción regulada en el literal b) del numeral 1 del art. 6 del CPP de 2004 y el art. 1 del mismo Código; este medio técnico de defensa procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, defensa técnica plantea el primer supuesto (no constituye delito), porque la conducta imputada es atípica debido a la ausencia de los elementos objetivos del tipo penal, para estos efectos damos lectura al art. 400 del CP:

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo […].

1.1. Pone énfasis en el término “funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido”, porque este elemento es importante para el tipo penal, así se han pronunciado diversos autores, por ejemplo Fidel Rojas Vargas ha señalado que “El funcionario o servidor sobre quien el traficante de influencias va a interceder, tiene que tratarse necesariamente de un funcionario público o servidor que tenga bajo su competencia el conocimiento o procesamiento de un caso judicial o administrativo”; de manera similar Salinas Siccha sostuvo que:

El destino de las influencias que invoca o alega el traficante no es cualquier funcionario o servidor de la administración pública, sino solo un funcionario o servidor público que ejerce funciones al interior de la administración de justicia en el ámbito jurisdiccional o administrativo. Es más, no cualquier funcionario de la administración de justicia, sino aquel que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un proceso judicial o administrativo que interesa al tercero ante el cual el sujeto activo invoca o afirma tener influencias.

Entonces, la doctrina es uniforme al respecto, el delito de tráfico de influencias está destinado a un funcionario con competencia funcional.

1.2. Según la imputación fiscal, la conducta desplegada por mi patrocinado consistió en determinar a Walter Ríos Montalvo para que influya en los jueces integrantes de la Sala Mixta de Emergencia del Callao, Yoni Leonor Angulo Cornejo, Carlos Humberto Chirinos Cumpa y Julio César Mollo Navarro, para que resuelvan a su favor en el Exp. N.º 1523-2016; sin embargo, el Ministerio Público olvidó que dicha Sala de Emergencia no estaba conociendo ni remotamente podía conocer dicho expediente, es decir, carecía de competencia funcional porque la Resolución Administrativa N.º 046-2018, que crea la Sala Mixta de Emergencia, solo estableció competencia para consignaciones laborales, no podía resolver otros pedidos; en el caso del expediente N.º 1523-2016, no era de esa naturaleza, estaba pendiente de apelación de sentencia de primera instancia, era un tema de fondo que de ninguna manera podía conocer, incluso durante la vigencia de la Sala Mixta de Emergencia estaba pendiente de concederse la apelación, que recién fue concedida el 28 de febrero del 2018, esto es afínales de la vigencia de dicho órgano jurisdiccional, y recién fue elevado el expediente a la Sala el 12 de marzo del 2018 e ingresó a la Sala Laboral Permanente del Callao, que estaba integrada por los jueces Flor Aurora Guerrero Roldán, Enrique Fernando Ramal Barrenechea y Rocío del Pilar Mendoza Caballero, siendo de público conocimiento que la jueza Flor Guerrero Roldán, actual presidenta de la Corte del Callao, era opositora de la gestión de Walter Ríos Montalvo, evidentemente existe ausencia del tipo objetivo para el delito de tráfico de influencias; por lo que solicita se ampare la excepción de improcedencia de acción, se disponga el sobreseimiento y archive definitivamente el proceso en este extremo.

1.3. Como réplica de lo alegado por el Ministerio Público sostuvo que la resolución administrativa que crea los órganos jurisdiccionales de emergencia, establece parámetros para conocer los procesos y de ninguna manera la Sala Mixta de Emergencia podía haber conocido el proceso cuestionado, así también la Resolución Administrativa N.º 340-2017-CE-PJ, por lo que es imposible que lo haya visto la Sala en mención; en su escrito que deduce excepción si bien no se pronunció sobre la atipicidad, lo está señalando en esta audiencia, teniendo en cuenta que el modelo procesal privilegia la oralidad; en cuanto a lo declarador por Walter Ríos Montalvo, no existe en la formalización de investigación preparatoria y tampoco existe una ampliación al respecto, la defensa técnica no tiene conocimiento de dicha declaración; según la Constitución Política literal d) del numeral 24 del art. 2: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”; en este caso, el hecho imputado no se encuadra en el tipo penal de tráfico de influencias.

– Defensa Material: El investigado no asistió a la audiencia.

– Representante del Ministerio Público

Segundo. La defensa técnica formula la excepción de improcedencia de acción desde dos aspectos, en primer lugar que según los actuados, el proceso por el que iba a ser favorecido su patrocinado no era competencia de la Sala Mixta de Emergencia sino de la Sala Superior Laboral Permanente; y, en segundo lugar, la atipicidad de los hechos objeto de formalización de la investigación preparatoria.

2.1. Lo manifestado por la defensa técnica, tiene certeza parcialmente porque si bien, en un comienzo lo iba a tramitar la Sala de Emergencia, ello no se dio así porque faltaba un arancel que luego fue subsanado y cuando se elevó el expediente ya correspondía a la Sala Laboral Permanente del Callao, ya dejó de funcionar el anterior órgano jurisdiccional.

2.2. En un comienzo iba a ser visto por la Sala de Emergencia, pero esta dejó de funcionar cuando se eleva el expediente; pero eso no invalida la imputación porque efectivamente se realizaron contactos para favorecerlo.

2.3. Para estos efectos cita la declaración de Walter Ríos Montalvo, rendida recién el 16 de noviembre del 2018, en ella se hace alusión que Walter Ríos Montalvo se contactó con Carlos Humberto Chirinos Cumpa y también al juez Ramal Barrenechea, este último integrante de la Sala Laboral Permanente que vería el caso de Marsano Bacigalupo, es decir, los contactos seguían haciéndose para favorecerlo.

2.4. En cuanto al tráfico de influencias, debe tenerse en cuenta que se requiere el ofrecimiento del funcionario, la participación del investigado como instigador no implica, para la consumación del delito, verificar un resultado, por eso los hechos se subsumen en el tipo penal.

2.5. La conducta del investigado es relevante; existe variada doctrina jurisprudencial; en ninguna parte de su escrito hace alusión a la atipicidad absoluta o relativa, no se desarrolló técnicamente; existen suficientes indicios para la investigación, estamos en etapa de investigación y no de acusación, durante el transcurso de la misma se podrá aclarar.

§ Excepción de improcedencia de acción

Tercero. El fundamento primario de las excepciones procesales previas radica en la conveniencia y necesidad de su planteamiento y resolución antes de la entrada al juicio, para evitar las consecuencias que resultarían si se obligase al imputado a permanecer innecesariamente sujeto al proceso, cuando existen circunstancias que autorizan a impedir —provisoria o definitivamente— la constitución de la relación jurídica procesal.

Cuarto. Para nuestro ordenamiento procesal penal, las excepciones son mecanismos legales otorgadas al imputado para obstaculizar la acción penal, anulándola (en caso de existir alguna causal de extinción de la acción penal) o regularizando su tramitación (en caso de existir algún error en la vía procedimental), y han sido calificados como una manifestación del derecho de acción (contradicción) y de defensa del imputado, por medio del cual solicita a la autoridad judicial lo libere de la pretensión punitiva formulada en su contra.

Quinto. Una de las excepciones establecidas por el Código Procesal Penal vigente, es la de improcedencia de acción que tiende a extinguir la acción penal cuando se alega que los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente, como lo establece el art. 6.b del CPP. Es un medio de defensa técnico que tiene por cometido atacar el ejercicio de la acción penal para extinguirlo o anularlo mediante su archivo definitivo. Que el hecho no constituya delito significa que la conducta que se incrimina como delito no lo es dentro del ordenamiento penal al momento de su comisión, que se trata de una cuestión de atipicidad (atipicidad absoluta), o ausencia de alguno de los elementos del tipo penal, cuando la conducta no concuerda con la descripción típica materia de proceso (atipicidad relativa)[1]; así pues, por ser una excepción de carácter perentorio, se dirige a extinguir la relación jurídica procesal por falta de fundamento jurídico válido de la acción penal ya promovida. Mediante su interposición el órgano decidor está obligado a pronunciarse sobre el fondo del proceso y no sobre cuestiones meramente formales.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: