El valor del bien mueble es relevante para configurar el delito de hurto simple, mas no para el hurto agravado [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal, Civil y de Familia de Apurímac, 2010]

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Conclusión plenaria: ACORDARON POR MAYORIA. Por principio de legalidad, no se exige que el valor del bien mueble deba sobrepasar una remuneración mínima vital previsto en el artículo 444 del C.P. y en este tipo se hace mención solo para el hurto previsto en el artículo 185 del C.P., mas no para el hurto agravado regulado en el artículo 186 del C.P.


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC

TEMA I:

“Delimitación del delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 186 del Código Penal y Faltas contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto Simple tipificado por el artículo 444 del Código Penal, considerando que el bien hurtado no sobrepasa una remuneración mínima vital”

FUNDAMENTOS

No importa la cuantía de una remuneración mínima vital del objeto material sustraído, y que solamente importa las circunstancias agravantes previstos por el articulo 186 del C.P, para considerar como delito de hurto agravado. Los hurtos agravados con modalidades específicas del hurto cuya estructura típica dependen del tipo básico pero que conservan con relación a este un especifico margen de autonomía operativa. Así para estar frente a una figura delictiva de hurto agravado, se requiere la presencia de todos los elementos típicos del hurto simple por el articulo 444 del C.P. Asumen esta posición el Dr. Ramiro Salina Siccha, que cita también al Dr. Fidel Rojas Vargas.

De presentarse las agravantes establecidas en el artículo 186 del C.P., se considera como delito de hurto agravado, sin tomar en cuenta la cuantía.

ACORDARON POR MAYORIA:

Por principio de legalidad, no se exige que el valor del bien mueble deba sobrepasar una remuneración mínima vital previsto en el artículo 444 del C.P. y este tipo se hace mención solo para el hurto previsto en el artículo 185 del C.P., mas no para el hurto agravado regulado en el artículo 186 del C.P.

POR MINORIA ACORDO:

Para considerar un supuesto de hecho como Delito o Falta, va a depender de la cuantía del objeto material sustraído del tipo base (Art. 185), previamente debe verificarse la cuantía que debe sobrepasar una remuneración mínima vital, sino concurre tal requisito no se puede interpretar como delito de Hurto Agravado, no obstante que se presente un o más circunstancias agravantes previstos en el artículo 186 C.P; debe tipificarse como Faltas Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto Simple, de competencia del Juzgado de Paz Letrado; tanto más si se considera que el articulo 186 del C.P., es un tipo derivado del tipo base previsto en el Art. 185 del C.P.

[Continúa…]

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