Como ya se ha hecho costumbre, por estas fechas del año, el equipo de Legis.pe selecciona las sentencias del Tribunal Constitucional más relevantes del año, que nos sirven no solo para evaluar la línea jurisprudencial que ha seguido el TC hasta ahora, sino también para avizorar los retos que enfrentará más adelante.
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Sin duda, este ha sido un año particularmente crucial para el Alto Tribunal, no solo por la afirmación de varios derechos fundamentales y la emisión de algunas decisiones que influyeron en la geografía política del país (v. gr. el fallo que declaró la inconstitucionalidad parcial de la llamada Ley antitransfuguismo), sino también por la denuncia constitucional que se llevó adelante en contra de cuatro de sus siete miembros a propósito del caso El Frontón.
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Así pues, a continuación reseñamos una serie de decisiones particularmente representativas, que van desde la declaración de inconstitucionalidad de la denominada «Ley antitransfuguismo» hasta la aclaración del papel subsidiario de la actividad empresarial estatal y su límites. En cada reseña dejamos el link para que puedan descargar la sentencia en formato PDF. Ah, déjanos en los comentarios la sentencia o sentencias que consideras que deberían estar en esta lista.
1. TC declara inconstitucional en parte la denominada «Ley antitransfuguismo»
Aunque el fallo no fue unánime (votos discrepantes de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada), la demanda de inconstitucionalidad promovida por 41 congresistas contra la Resolución Legislativa del Congreso 007-2016-2017-CR, conocida popularmente como la «ley antitransfuguismo», fue finalmente declarada fundada en parte, y por tanto, se declaró la inconstitucionalidad de dicha resolución.
La admisión de la polémica norma significaba la modificatoria del Reglamento del Congreso y la prohibición expresa a los parlamentarios de constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro, para aquellos que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del grupo parlamentario, partido político o alianza electoral por el que fueron elegidos.
El Tribunal Constitucional estableció la inconstitucionalidad del artículo 37, inciso 5 del Reglamento del Congreso, por vulnerar los derechos a la libertad de conciencia, a la participación política y al principio de interdicción de mandato imperativo, y por infringir el derecho a la asociación únicamente respecto de las expresiones “partidos políticos” y “alianzas electorales”.
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2. Es inconstitucional norma que obliga a trabajadores a laborar en feriados sin el pago de sobretasa
El TC estableció que los empleadores no pueden sancionar al personal que se niegue a trabajar en feriado no laborable. El caso se presentó con una demanda de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros contra la SUNAT, por la obligación a la que estaban sujetos los trabajadores sindicalizados y los trabajadores en general, a realizar trabajos forzosos sin su consentimiento bajo pena de sanción.
Además, los empleados públicos solicitaron que se deje sin efecto las disposiciones mediante las cuales el empleador sancionó a dirigentes sindicales y afiliados al sindicato, con suspensión sin goce de haber por 3 días, al no asumir que estos cuentan con el derecho al descanso en los días feriados. En este caso, el turno de los trabajadores iniciaba a las 11:00 p.m. de un día laborable y culminaba a las 9:00 a.m. de un feriado no laborable.
El TC realizó un análisis del artículo 8 del Decreto Supremo 012-92-TR, resolviendo concluir que esta norma era lesiva a los derechos fundamentales. Al finalizar la evaluación del caso, el TC ordenó a la demandada que adopte las siguientes medidas: 1) Pagar la sobretasa regulada por el artículo 9 del Decreto Legislativo 713 a los trabajadores que laboraron en días feriados no laborables. 2) Dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores que se negaron a laborar en días feriados no laborables.
3. Cuándo es inconstitucional la actividad empresarial del Estado
Por medio del Decreto Legislativo 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en la competencia de la Autoridad Marítima Nacional, la «Oficina de Inspecciones y Auditorías» le confería a Dicapi (órgano de línea de la Marina de Guerra del Perú) la potestad de prestar servicios exclusivos (informes de auditoría a terceros).
Esta medida, a juicio de los magistrados y del demandante (Colegio de Abogados del Callao), se obró en perjuicio de sus competidores actuales o potenciales, contraviniendo el artículo 61 de la Constitución, en donde se prohíbe la formación de monopolios dentro del mercado y se fomenta la libre competencia.
De esta manera, se declaró la inconstitucionalidad de su Segunda Disposición Complementaria Final, por contravenir, fundamentalmente, con lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Magna, en específico, el principio de subsidiariedad de la actividad empresarial del Estado, que le autoriza dicha facultad solo en casos que esta sea declarada mediante ley expresa.
4. Principios de jerarquía y disciplina de la PNP no legitiman prácticas contrarias a derechos fundamentales (expediente 08445-2013-PA/TC)
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre los descuentos realizados al personal policial por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda Policial; y se ocupó de analizar en el caso, el derecho fundamental a la libertad de asociación.
El artículo 3 de la Ley 24686, que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial, establecía que constituyen recursos financieros de dicho Fondo los siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”.
El órgano de control de la constitucionalidad, consideró que si bien FOVIPOL posee facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar sus conductas o prácticas contrarias a los derechos fundamentales de las personas, ya que la decisión de asociarse es libre y voluntaria.
5. TC declaró el «estado de cosas inconstitucional» de la educación rural
Mediante esta sentencia el TC declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por dos hermanas contra la UGEL de Utcubamba (Amazonas) a fin de que se les reconozca su derecho a estudiar en el primer grado de educación secundaria.
Las hermanas Marleni y Elita Cieza Fernández alegaron que se les recortaba su derecho a la educación porque no podían estudiar en un Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA), ya que el más cercano se encontraba a cuatro horas de camino. Posteriormente, pese a que el director de la I. E. 16957 Jesús Divino Maestro, ubicada a una distancia más cercana, permitió que las hermanas, de 18 y 19 años respectivamente, puedan matricularse, la UGEL no autorizó ni reconoció sus matrículas escolares.
Luego de revisar el caso, el TC declaró fundada la demanda, considerando que la actuación de la UGEL vulneró el derecho a la educación de las accionantes, toda vez que actuó evidentemente de un modo formalista y desproporcionado, no realizando el ajuste razonable que las circunstancias concretas le exigían. Así, ordenó al Ministerio de Educación el diseño, propuesta y ejecución de un plan que, al 28 de julio del 2021, pueda asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación de niños, adolescentes y mayores de edad, de extrema pobreza del ámbito rural.
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6. No reconocer estudios de menor que ingresó al colegio antes de los 6 años afecta su derecho a la educación
El TC declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Unidad de Gestión Educatival Local (UGEL) de Mariscal Nieto, que había desconocido los estudios escolares de una menor, bajo el argumento que no había cumplido la edad mínima para ingresar al grado respectivo.
Así, ordenó el reconocimiento de los estudios de la niña, siempre que cuente con el aval de haber aprobado sus cursos satisfactoriamente. Sin embargo, no exime de responsabilidades a todas aquellas instituciones que han permitido que un menor empiece sus estudios sin tener la edad mínima requerida.
El Tribunal señala en la sentencia, que el Estado ha incumplido el deber de protección, dado que es desproporcinado e irrazonable desconocer los estudios realizados, con la limitada disposición concerniente a la edad cronológicamente requerida. De esta manera, concluye que no se debe efectuar un análisis mecánico de la normatividad, sino una apreciación razonable de los hechos.
7. Edad no puede ser único criterio para denegar acceso a créditos en los bancos
La sentencia 3747-2014 del Tribunal, garantizó la actuación supervisora de la Sutran en la expedición de licencias de conducir al haber declarado infundada la demanda de amparo de un policlínico clausurado por dicho organismo.
Esto debido a que expidió, supuestamente en forma irregular, certificados médicos para la obtención de brevetes. El TC rechazó haberse vulnerado los derechos del referido policlínico al debido proceso, a la defensa, a la libertad de empresa y al principio de razonabilidad. Aunque la Constitución no reconoce expresamente la edad como un criterio “sospechoso”, ello no implica que dicha disposición sea un enunciado taxativo, por lo que resulta necesario explicar las razones que ameritan su inclusión.
Ante el fundado riesgo de que se emitan certificados médicos de aptitud psicosomática a personas que ni siquiera pudieran haber sido evaluadas, el TC considera que la medida decretada por la Sutran se encuentra plenamente justificada. Más aún, porque con ello dicha superintendencia está cumpliendo con su deber de expedir los documentos pertinentemente.
8. Reposición de trabajador debe ser con contrato laboral y no por locación de servicios
El Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, precisó la naturaleza de la ejecuciónómo de las resoluciones constitucionales que disponen la reposición de trabajadores. De esa forma, ordenó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) que suscriba un contrato laboral con la demandante del expediente, quien había laborado como asistente registral en dicha institución.
Lamentablemente, el TC se encontró con una situación en que la Sunarp exigió, vía constatación policial, condicionar a que la demandante firme un contrato de locación de servicios para acatar la resolución judicial. Esto porque si la sentencia de un proceso de amparo señala una relación laboral, la reposición no puede ser a través de contratos civiles.
Tampoco puede aceptarse que para cambiar esa situación debe acudirse a la vía laboral ordinaria. Trasciende que se había establecido que la demandante desempeñaba labores permanentes de la institución demandada y bajo relación de dependencia, por lo que se estaban vulnerando sus derechos laborales.
9. TC declara fundada demanda de amparo a favor de comuneros que fueron expulsados de su comunidad (expediente 02765-2014-PA/TC)
El Tribunal Constitucional declaró fundada por unanimidad la demanda de amparo interpuesta contra distintas autoridades de la Comunidad Campesina de Montevideo, toda vez que la decisión de la Asamblea General, de expulsar a los comuneros y revertir sus terrenos a la referida comunidad, es incompatible con la Constitución.
Del mismo modo, precisó que, en ejercicio de su autonomía, las comunidades tienen una amplia potestad para configurarse internamente, lo que se aprecia claramente en lo que es la jurisdicción comunal. Sin embargo, se indicó que esta atribución, particularmente en lo que respecta a la administración de justicia en el interior de las comunidades, no puede ser ejercida sin la plena observancia de los derechos fundamentales.
En el caso particular, se acreditó que las decisiones de la comunidad, ubicada en el distrito de Montevideo, provincia Chachapoyas y departamento de Amazonas no permitieron que los demandantes puedan ejercer una serie de garantías mínimas.
10. TC garantiza eficacia de derechos fundamentales entre particulares. Caso Luciana León contra el Club Regatas
El Tribunal Constitucional (TC) resolvió por mayoría declarar fundado, en parte, el proceso de amparo planteado por las hermanas León Romero contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte de Lima que rechazó la demanda mediante la cual ellas reclamaban ante la violación de su derecho de asociación a un club privado, social y deportivo de nuestra capital.
Las demandantes adujeron que el referido club se negó a incorporarlas como asociadas en su condición de “hijas de asociado”, debido a que su padre se encuentra suspendido indefinidamente en su condición de socio, por encontrarse afrontando un proceso judicial en calidad de imputado. La negativa se fundamenta en el artículo 59 de los estatutos del club el cual precisa que la suspensión de un asociado prevé la privación de los derechos de él y su familia.
El Tribunal ordenó al club admitir a trámite las solicitudes de incorporación como asociadas titulares, en calidad de hijas de asociado que pudieran presentar las demandantes, y que al calificar sus postulaciones se tome en consideración los derechos que le corresponden.
Bonus Track
A continuación añadimos otras decisiones que también marcaron la agenda del TC. Cabe hacer especial mención al auto dictado este año, a través del cual se corrigió una sentencia de 2013 (caso El Frontón).
1. Caso El Frontón
Hacia el año 2013, la pretensión de un grupo de militares que solicitaban que el caso El Frontón se cerrara, fue desestimada en una sentencia que contó con los votos de los entonces magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen, Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, que sostuvieron que «aunque han pasado más de 25 años, desde que ocurrieron los sucesos [de El Frontón], la gravedad de los hechos, la negativa inicial del Estado peruano a investigarlos y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hacen absolutamente necesario que las autoridades judiciales den una respuesta definitiva». Valga repetir que eso fue lo que dijeron los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli.
La sentencia de 2013, fue firmada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Vergara Gotelli. Sin embargo, el magistrado Vergara Gotelli, en un extenso voto de 17 páginas, mostró expresamente su desacuerdo con la incorporación de ese fundamento jurídico 68 y ese punto resolutivo 1, que contenían la declaración de que los hechos de El Frontón no eran crímenes de lesa humanidad. El voto de Vergara se prestaba, pues, a la «mala interpretación» por decir lo menos, como lo reconoció el mismo doctor Ernesto Álvarez Miranda.
Meses después, hacia el mes de setiembre de 2013, el TC recibió solicitudes de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y de otras instituciones, en el que, entre otras cosas, se pedía que se corrija la «declaración» de que los hechos de El Frontón no constituían crímenes de lesa humanidad, porque solo se habían reunido tres votos (Mesía Ramírez, Calle Hayen, Álvarez Miranda) y no cuatro, que eran los necesarios para conformar una sentencia válida en este punto.
El TC, luego de revisar el voto del doctor Vergara Gotelli, a través del auto recaído en el Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC, advirtió que este fue explícito al señalar que no estaba de acuerdo con lo finalmente incorporado en el fundamento 68 y en el punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia, a través de los cuales se declaraba la nulidad del auto de apertura de instrucción por calificar los hechos materia del proceso penal como constitutivos de un crimen de lesa humanidad. En consecuencia, dijo que lo contenido en el fundamento mencionado y en el fallo de la sentencia, relacionado con la calificación de los hechos delictivos como crímenes de lesa humanidad, carecía de la cantidad suficiente de votos para conformar una decisión válida.
Con arreglo a lo anterior, el TC consideró que el vicio debía ser entendido como un error material, subsanable según las reglas establecidas en el caso Cardoza Jiménez, ya que no se estaba frente a un vicio o error grave de motivación ni a un vicio sustantivo contra el orden jurídico-constitucional. En suma, solo se trataba de corregir un extremo de la sentencia incorporado erróneamente.
Así, pues, frente a este evidente error material, con los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, el TC resolvió subsanar la sentencia del año 2013 y tener por no incorporados en ella el fundamento jurídico 68 y el punto resolutivo 1, lo que no hace otra cosa que dejar en manos del juez a cargo del proceso penal el pronunciamiento sobre si estos hechos constituyen o no crímenes de lesa humanidad.
2. No es necesario que concurran simultáneamente peligro de fuga y de obstaculización
La demanda de hábeas corpus fue interpuesta por el señor Pedro Omar Rodríguez Molina a fin de dar término a la detención preventiva ordenada por el Juzgado y confirmada por la Sala Especializada en lo Penal. La defensa del favorecido arguyó que el juzgado ordenó la medida coercitiva vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Entre otras razones, señaló que no se valoraron las pruebas presentadas por el procesado, quien habría demostrado su arraigo mediante un contrato de arrendamiento y recibos de servicios básicos, así como una constancia de trabajo que demostraría su vinculación laboral.
El TC, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la existencia del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes o sus vínculos familiares.
3. Es inconstitucional la creación de municipalidades de centros poblados por ordenanza municipal
En Puno, la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro creó la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Tolapalca mediante la Ordenanza Municipal 010-2007-MPG; por este motivo, la Municipalidad Provincial de Puno interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra de la controvertida disposición.
Al respecto, en los artículos 128 y 129 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, encontramos que «las municipalidades de los centros poblados son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial»; sin embargo, en la misma norma se establece como nula toda ordenanza provincial que no cumpla con todos los requisitos señalados para su respectiva aprobación.
El TC, resolvió declarar fundada la demanda y, en consecuencia, la inconstitucionalidad de la totalidad de dicha ordenanza por contravenir con lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución, que indica a su vez, que las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
4. Procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional en delito de lavado de activos
El Tribunal Constitucional recibió el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra una resolución expedida por Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari, que declaró fundada la demanda respecto al mandato de detención.
El recurso de agravio constitucional excepcional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el expediente 03245-2010-PHC/TC. El TC había establecido previamente, con carácter de doctrina jurisprudencial (expediente 2748-2010-PHC/TC) el denominado “recurso de agravio constitucional excepcional”, no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo (expediente 5811-2015-PHC/TC).
Ello se debe, señala el órgano, a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático, y la administración de justicia.
5. TC declara improcedente hábeas corpus presentado por el abogado de Alejandro Toledo
A finales de mayo, este recurso llegó al Tribunal Constitucional, pretendiendo anular la orden de prisión preventiva por el caso Odebrecht mediante el cual se le imputa los delitos de lavado de activos, tráfico de influencias y colusión.
La sentencia resuelta por el órgano en torno a la demanda de habeas corpus interpuesto por Heriberto Benítez, el abogado del expresidente Alejandro Toledo Manrique, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la apelación del auto; estimó fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el ex mandatario.
El colegiado rechaza por improcedente el recurso planteado, aunque no de manera unánime, puesto que la magistrada Marianella Ledesma consideró que debía ser estimada, y así lo expresó en el voto singular que acompaña a la resolución.