Ley de protección y bienestar animal (Ley 30407) [actualizada 2024]

La Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de enero de 2016. Esta norma incorporó el delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres al Código Penal

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Ley de protección y bienestar animal
LEY 30407

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Principios

1.1. Principio de protección y bienestar animal

El Estado establece las condiciones necesarias para brindar protección a las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio ambiente.

1.2. Principio de protección de la biodiversidad

El Estado asegura la conservación de las especies de fauna silvestre legalmente protegidas y sus hábitats mediante la aprobación de planes nacionales de conservación, así como la protección de las especies migratorias.

Las especies silvestres que se encuentran en cautiverio gozan de las condiciones que permitan el desarrollo de patrones conductuales propios de su biodiversidad, en concordancia con las políticas nacionales de conservación del ambiente, manejo y uso sostenible de la fauna silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud pública.

1.3. Principios de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad

Las autoridades competentes, de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales, colaboran y actúan en forma integrada para garantizar y promover el bienestar y la protección animal.

1.4. Principio de armonización con el derecho internacional

El Estado establece un marco normativo actualizado a favor del bienestar y la protección de los animales conforme a los acuerdos, tratados, convenios internacionales y demás normas relacionadas.

1.5. Principio precautorio

El Estado tiene la potestad de realizar acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que algún acto pueda infringir dolor, lesión, daño grave o irreversible a cualquier animal, para evitarlo o reducirlo, aunque no se haya demostrado científicamente que tal ser sea sensible o no a estímulos inducidos.

Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción.

La aplicación de este principio es restringida en el caso de uso de animales para investigación con fines científicos, que cumplan con los estándares mínimos de manejo e investigación en animales, así como para aquellos animales destinados al consumo humano que se rigen por las normas nacionales e internacionales que regulan el manejo durante toda la cadena de producción.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública.

Artículo 3. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al ser humano.

Así como promover la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal.

Artículo 4. Definiciones

Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley y disposiciones complementarias, se utilizan las definiciones establecidas en el Anexo de esta norma.

CAPÍTULO II
DEBERES DE LAS PERSONAS Y DEL ESTADO

Artículo 5. Deberes de las personas

5.1 Toda persona tiene el deber de procurar la protección y el bienestar de los animales, cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento innecesario, maltrato de tipo físico que altere su normal comportamiento, lesión o muerte.

5.2 La adquisición y tenencia de un animal es responsabilidad de una persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio. Esta debe cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y las disposiciones complementarias.

5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:

a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su especie.

b. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada especie.

c. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.

d. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesario.

5.4 Los animales silvestres que son mantenidos en cautiverio como mascotas, dentro de un domicilio, restaurante o en centros de cría, están sujetos a la norma específica del sector competente.

Artículo 6. Denuncia por incumplimiento de la Ley

Toda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la presente Ley.

Artículo 7. Deberes del Estado

El Estado, a través de los sectores competentes, establece las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud y vivir en armonía con su ambiente. Las medidas incluyen la promoción de la esterilización quirúrgica como principal método de control de la sobrepoblación animal y como estrategia de salud pública. Igualmente, asegura un adecuado y responsable trato y manejo zootécnico de los animales de granja, así como la conservación y el aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de acuerdo con la legislación sobre la materia.

Artículo 8. Albergues temporales

Los gobiernos locales, contando con el apoyo de las asociaciones para la protección y el bienestar animal, fomentarán la creación y funcionamiento de albergues temporales para animales domésticos y silvestres en estado de abandono. El Colegio Médico Veterinario del Perú podrá apoyar esta labor delineando normas técnicas mínimas referidas al tema.

CAPÍTULO III
ENTE RECTOR Y ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO

Artículo 9. Ente rector y coordinaciones intersectoriales

9.1 El Ministerio de Agricultura y Riego, en calidad de ente rector, regula mediante normas complementarias la protección y bienestar de los animales de granja y animales silvestres en cautiverio, así como cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia, conservación y comercialización; asimismo, es competente para reglamentar y definir lineamientos conjuntamente con el Ministerio del Ambiente en materia de fauna silvestre.

9.2 El Ministerio de Agricultura y Riego canaliza el aporte de los siguientes sectores, en materia de protección y bienestar animal:

a. El Ministerio de la Producción, sobre vertebrados acuáticos mantenidos en cautiverio y cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia y comercialización, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente.

b. El Ministerio de Salud, cuando se ponga en riesgo la salud humana.

c. El Ministerio del Ambiente, sobre biodiversidad en los aspectos de su competencia.

d. El Ministerio de Educación, sobre la enseñanza del cuidado del ambiente, fomentando el respeto, la protección y el bienestar animal.

Artículo 10. Responsabilidades de las autoridades e instituciones involucradas

Constituyen responsabilidades de las autoridades y de las instituciones involucradas, las siguientes:

a. El Ministerio de Educación establece los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la educación ambiental en todos los niveles, los aspectos de protección, conservación de la diversidad biológica y bienestar animal, coordinando cuando sea necesario con el Ministerio del Ambiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

b. Los sectores competentes del Poder Ejecutivo, gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias, debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados al tema.

c. Los gobiernos locales supervisan que se cumpla la presente Ley y sus normas complementarias para el otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté relacionada con la tenencia, comercialización, transporte y atención veterinaria de animales. Ello no comprende las autorizaciones para la tenencia y el manejo de animales silvestres, cuyo aprovechamiento es regulado por la norma específica del sector competente.

d. En caso de emergencias y desastres que pongan en riesgo la integridad de las especies animales comprendidas en la presente Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas, en el marco de sus competencias, prestan el apoyo requerido por las asociaciones de protección y bienestar animal a fin de que estas puedan cumplir su labor de rescate, protección y asistencia a los animales.

Artículo 11. Comités de protección y bienestar animal

Los gobiernos regionales establecen un comité de protección y bienestar animal regional a cargo del gobernador regional y conformado por los alcaldes provinciales o su representante, un representante de las asociaciones de protección y bienestar animal y un representante de los colegios profesionales de biólogos, médicos y médicos veterinarios del Perú.

El comité de protección y bienestar animal regional tiene las funciones siguientes:

a. Coordinar y articular con los sectores competentes.

b. Emitir informes técnicos sobre asuntos de su competencia.

c. Proponer ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de protección y bienestar animal en su jurisdicción.

d. Recoger, sistematizar y poner al alcance de las entidades competentes la información sobre la tenencia no responsable de animales de compañía y de animales de experimentación, para las acciones necesarias.

e. Establecer un registro de los comités de ética para la investigación y bienestar animal de los centros usuarios.

f. Emitir informes o balances anuales sobre sus actividades, que son presentados a los sectores competentes.

g. Implementar comités provinciales de protección y bienestar animal transcurrido el plazo de un año de vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

Artículo 12. Asociaciones de protección y bienestar animal

Las asociaciones de protección y bienestar animal son personas jurídicas sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales.

Artículo 13. Registro y acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal

El Ministerio de Agricultura y Riego establece los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro nacional, regional y local, así como para la acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal que realicen actividades en su ámbito territorial.

CAPÍTULO V
TENENCIA, PROTECCIÓN Y MANEJO DE ANIMALES

Artículo 14. Animales como seres sensibles

Para fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio.

Artículo 15. Personal profesional

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades económicas, de investigación, de protección y bienestar animal, que cuentan con establecimientos o predios donde existen animales, deben contar con profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales según su especie.

Artículo 16. Animales de granja

Los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de una granja o centros de beneficio están obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen los ministerios de Agricultura y Riego, del Ambiente y de la Producción. Estas medidas están basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales de granja. El sacrificio debe causar la muerte instantánea o la inmediata inconsciencia animal.

Artículo 17. Animales silvestres en cautiverio

Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de cría en cautiverio son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el ente rector.

Artículo 18. Vertebrados acuáticos en cautiverio

Los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de cría en cautiverio y acuarios son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen los ministerios de la Producción y del Ambiente durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, rehabilitación, reubicación, liberación, y a manejo poblacional e individual de los vertebrados acuáticos, con excepción de las especies definidas como fauna silvestre en la legislación específica, cuyo manejo es regulado por el Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 19. Centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia

Todo experimento, investigación y docencia con animales solo puede tener lugar en centros de educación superior y centros especializados públicos y privados que cuentan con comités de ética de bienestar animal únicamente cuando los resultados de estas actividades no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales y garanticen la mayor protección contra el dolor físico.

Las medidas de bienestar de animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia están basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo con la especie animal, las cuales deben especificarse por el Ministerio de Agricultura y Riego.

Artículo 20. Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal

El Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal está conformado por seis integrantes: un representante de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, un representante del Ministerio del Ambiente, un representante de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), un representante del Colegio Médico Veterinario del Perú y un representante del Colegio de Biólogos del Perú.

El Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal está encargado de evaluar los criterios usados por los comités de ética de los centros para establecer los parámetros de bienestar animal, basado en los criterios aceptados internacionalmente para este fin.

Artículo 21. Medidas de protección y bienestar de animales de compañía o mascotas

Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de cría en cautiverio, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, municipalidades, cualquier entidad pública o privada y toda persona natural que mantenga animales domésticos y silvestres son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente.

Las medidas de protección y bienestar de los animales de compañía y animales silvestres mantenidos en cautiverio están basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia aprobadas por los sectores competentes según corresponda.

CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES

Artículo 22. Prohibiciones generales

Se prohíbe toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal, tales como:

a. El abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de maltrato y una condición de riesgo para la salud pública. Los gobiernos regionales y gobiernos locales quedan facultados para disponer los mecanismos necesarios a fin de controlar el abandono de animales e imponer las sanciones correspondientes.

b. La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se afecte su integridad física y bienestar.

Solo se pueden realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados que cumplan medidas de seguridad para prevenir accidentes en las personas y en los animales y autorizados por los sectores competentes, exceptuándose a los especímenes pertenecientes a las especies legalmente protegidas por el Estado y los convenios internacionales de los que el país forma parte.

c. La tenencia, caza, captura, crianza, compra y venta para el consumo humano de especies animales no definidas como animales de granja, exceptuándose aquellas especies silvestres criadas en zoocriaderos o provenientes de áreas de manejo autorizadas por la autoridad competente con fines de producción o consumo humano y las obtenidas mediante la caza de subsistencia que realizan las comunidades nativas.

d. Las peleas de animales tanto domésticos como silvestres, en lugares públicos o privados.

Artículo 23. Prohibición de atentar contra animales de granja

De acuerdo con las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales de granja, tales como:

a. El sacrificio de animales de granja en la vía pública, mercados y en campos feriales.

b. La crianza y transporte insalubre de animales de granja.

Artículo 24. Prohibición de atentar contra animales silvestres

Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales silvestres, tales como:

a. El comercio de cualquier espécimen de fauna silvestre y sus productos que no tenga origen legal.

b. La tenencia de animales silvestres en el hogar, con excepción de las especies autorizadas por el sector competente considerando los criterios siguientes: riesgo para la salud pública, la vida e integridad física de las personas, estado de conservación de las especies y bienestar animal. El ente rector establece las especies susceptibles de ser mantenidas en cautiverio.

c. La mutilación de animales silvestres, con excepción de las intervenciones médico-quirúrgicas que tengan por finalidad salvarle la vida.

d. El entrenamiento y exhibición de animales silvestres en espectáculos públicos, con fines comerciales y de lucro.

Artículo 25. Prohibiciones y excepciones para la utilización de animales en actos de experimentación, investigación y docencia

Quedan prohibidos los siguientes actos:

a. Todo experimento e investigación con animales vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos, o que los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulten necesarios para:

1. El control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.

2. La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y en los animales.

3. La protección del ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad.

4. La investigación de parámetros productivos en animales.

5. La investigación médico-legal.

b. El uso de animales silvestres pertenecientes a especies legalmente protegidas por la legislación nacional y acuerdos internacionales en todo acto de investigación, salvo expresa autorización de la autoridad competente, con la debida justificación científica.

c. El uso experimental de cualquier especie animal en actividades de docencia e investigación en instituciones educativas públicas o privadas de nivel inicial, primario y secundario e institutos de enseñanza de nivel técnico.

Artículo 26. Prohibición de atentar contra vertebrados acuáticos

De acuerdo con las normas sectoriales, queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal de vertebrados acuáticos, tales como:

a. La caza o captura de mamíferos marinos y tortugas marinas.

b. La extracción intencional o accidental, la captura industrial intencional o accidental y la compraventa de mamíferos marinos y tortugas marinas.

c. La tenencia y entrenamiento de vertebrados acuáticos con fines de espectáculos de entretenimiento, excepto aquellos que tengan fines de educación ambiental.

d. La caza o captura no autorizada de mamíferos y reptiles de aguas continentales.

Artículo 27. Prohibición de atentar contra animales de compañía

Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía, tales como:

a. Las amputaciones quirúrgicas o cirugías consideradas innecesarias o que puedan impedir la capacidad de expresión de comportamiento natural de la especie, siendo permitidas aquellas cirugías que atiendan indicaciones clínicas.

b. El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.

c. La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.

d. El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.

e. La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.

f. La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente Ley.

g. La reproducción no planificada del animal doméstico a cargo de personas naturales o jurídicas.

CAPÍTULO VII
EUTANASIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA Y DE ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO

Artículo 28. Consentimiento y ejecución de la eutanasia

La eutanasia de animales domésticos de compañía y de animales silvestres mantenidos en cautiverio solo puede ser realizada bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario o médico veterinario zootecnista colegiado y habilitado, previo consentimiento escrito del propietario.

Artículo 29. Métodos de eutanasia

En los casos en que pueda significar situaciones de riesgo para la salud pública, el Ministerio de Salud determina métodos de control acordes con el manejo humanitario poblacional de perros y gatos, estipulado en la presente ley.

CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30. Infracciones y sanciones

30.1 Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el artículo 5 y en el Capítulo VI, Prohibiciones, de la presente Ley.

30.2 Las sanciones son impuestas por los ministerios competentes, contemplados en esta norma. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales tienen potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias materiales y territoriales; asimismo, realizan la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

30.3 Las sanciones administrativas a aplicar son:

a. Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias.

b. Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.

c. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.

d. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.

e. Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.

Las sanciones se aplican conforme al principio de razonabilidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 31. Medidas provisionales

Lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30, literales b, c, d y e, se imponen con carácter provisional y previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con cargo a que este se inicie formalmente. También pueden ser impuestas durante el desarrollo de dicho procedimiento.

Artículo 32. Personas responsables de la infracción

Se considera responsable de la infracción a quien por acción u omisión participe en la comisión del hecho contraviniendo la presente Ley. Pueden ser responsables de la infracción la persona propietaria o poseedora de uno o más animales, la persona responsable o titular del establecimiento, local o predio, así como los titulares de empresas de transporte o el propietario de vehículos, o los choferes o conductores en donde tenga lugar la infracción, según corresponda.

Artículo 33. Responsabilidad administrativa, civil o penal

La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.

Artículo 34. Financiamiento

La realización de las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley, se ejecuta con cargo al presupuesto institucional de los pliegos presupuestarios correspondientes, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Excepciones a la Ley

Exceptúanse de la presente Ley las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial.

SEGUNDA. Código de Ética para el uso de animales en actos de experimentación, investigación y docencia

Mediante decreto supremo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley, el ente rector aprueba el Código de Ética para el uso de animales en actos de experimentación, investigación y docencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 36 del Código Penal

Modifícase el artículo 36 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

(.)

13. Incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales”.

SEGUNDA. Incorporación del artículo 206-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 206-A al Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 206-A . Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogaciones

Deróganse la Ley 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, y el artículo 450-A del Código Penal.

ANEXO

Definiciones

Abandono de animales de compañía. Circunstancia o condición en la que se deja a un animal de compañía en la vía pública o estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.

Animales de compañía. Toda especie doméstica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor.

Animales de experimentación. Animales domésticos o silvestres utilizados o destinados a procedimientos de experimentación, investigación y docencia.

Animales de granja o de producción. Especies domésticas que son especialmente criadas para destinarlas al consumo humano.

Asociación para la protección y el bienestar animal. Asociación civil sin fines de lucro dedicada a la protección, conservación, defensa y bienestar general de los animales.

Bienestar animal. Conjunto de elementos que se refieren a la calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies, respeto a sus hábitats naturales y adaptación a los entornos brindados por el ser humano que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y un estado de plena salud física y mental que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo.

Buenas prácticas. Conjunto de medidas orientadas al adecuado trato de los animales en las cadenas productivas, comercial y alimentaria, en proceso de rescate, protección, educativos y de experimentación, basadas en los principios de protección, bienestar animal y de bioseguridad.

Cautiverio/cautividad. Estado de privación de la libertad de especímenes de fauna silvestre y su mantenimiento fuera de su hábitat natural, en medios controlados, limitados por barreras físicas y tiempo que dura dicho estado.

Caza. Acción o intento de perseguir, acechar, capturar, matar o disparar a un animal silvestre.

Caza deportiva. Aquella que el cazador practica únicamente con fines deportivos y sin objeto de lucro, en áreas autorizadas o en cualquier lugar donde su práctica no se encuentre restringida, contando con la licencia y la autorización correspondiente.

Centro usuario. Establecimiento autorizado para utilizar animales con fines de experimentación, investigación o educación.

Centros de cría en cautiverio. Modalidades de manejo y conservación ex situ de fauna silvestre, tales como los zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centro de conservación de fauna silvestre y depósito para el acopio de animales silvestres terrestres, de aguas marinas y continentales; así como los centros de manejo en semicautiverio para fauna silvestre.

Criadero. Establecimiento autorizado donde se crían animales domésticos y silvestres con fines comerciales, de investigación y conservación.

Crianza insalubre. Actividad de crianza de animales que infringe gravemente las normas sanitarias referidas a la sanidad animal, la salud pública, el bienestar animal y la protección del ambiente.

Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal. Grupo de trabajo encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, principalmente en los aspectos referidos al mantenimiento en cautiverio y utilización de animales para investigación en universidades, colegios e instituciones científicas observando los criterios de bienestar animal establecidos en la presente norma.

Crueldad. Todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal.

Directrices y recomendaciones. Normas emitidas por las organizaciones normativas internacionales donde se establecen parámetros de referencia en aspectos de protección y bienestar animal, que deben servir de referencia en la formulación de las normas nacionales.

Especie domesticada. Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Especie silvestre. Especie animal no doméstica, ocurrente en estado natural en la naturaleza y que no ha pasado por un proceso de domesticación por parte del ser humano, así como ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre. Se incluyen en los alcances de esta Ley los individuos mantenidos en cautiverio, así como su progenie.

Especie legalmente protegida. Especie de fauna silvestre clasificada en el listado de categorización de especies amenazadas, incluidas las especies categorizadas como casi amenazadas o con datos insuficientes, así como aquellas especies consideradas en los convenios internacionales y las especies endémicas.

Espectáculo de entretenimiento. Actividad en la cual se obliga a un animal de cualquier especie a realizar acciones en contra de su patrón de comportamiento natural, afectando su integridad física y bienestar, con la finalidad de entretener a un grupo de personas.

Establecimiento. Recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.

Eutanasia. Inducción a la muerte indolora de un animal cumpliendo un protocolo médico veterinario.

Exhibición. Actividad preparada y guiada por personas especialistas en manejo animal, según la especie, en la que un animal o grupo de animales participa sin poner en riesgo su condición de salud ni afectar su bienestar, como por ejemplo, caballos de paso, concurso canino, juzgamiento de ganado, ferias ganaderas, etc.

Mamíferos marinos y acuáticos. Especies de mamíferos que dependen del medio marino o acuático para sobrevivir. Se incluyen cetáceos (ballenas, delfines y marsopas), pinnípedos (lobos marinos), sirenios (manatí amazónico) y mustélidos acuáticos (nutria marina y nutria/lobo de río).

Sacrifico. Muerte de un animal con el menor sufrimiento físico y mental posible, de acuerdo con su especie y estado.

Sufrimiento innecesario. Condición en la que un animal experimenta dolor o extremado nerviosismo manifiesto por respuestas conductuales como hiperexcitación, signos de angustia, comportamiento de fuga/evasión, que podrían evitarse con buenas prácticas de manejo y destreza de un manipulador especializado.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince.

LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República

NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

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