Fundamento destacado: 3. Analizados los argumentos de las partes y los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente que acrediten la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito; por cuanto:
a) A fojas 7 de autos obra la copia literal del título de propiedad de la recurrente, en la que no se consigna ninguna servidumbre de paso a favor de su predio.
b) De acuerdo con la Carta N.º 01705-2010-COFOPRI/OZJUN (fojas 8), sobre el Lote 51, de propiedad de la recurrente, se ha establecido una servidumbre de paso a favor de los predios 52 y 53, que son propiedad de los emplazados.
c) La Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante Autorización N.º 007-2011-MPH/GDUA, a fojas 9 de autos, permite a los emplazados la apertura de una puerta en el pasaje de servidumbre de los lotes signados con los números 2070-A y 2070-B, que corresponden a los Lotes 52 y 53, que tienen a su favor la servidumbre.
d) De acuerdo con el Acta de constatación a fojas 23 de autos, y la propia declaración de la recurrente, el Lote 51, de propiedad de la recurrente, tiene puerta de ingreso directo por el jirón Ica Nueva, por el cual tiene libre ingreso a su predio; asimismo, si la puerta permanece cerrada es por su propia decisión, fundada en razones de seguridad.
e) La recurrente reclama el ingreso por la servidumbre de paso porque ha abierto una puerta lateral en su lote, con el fin, a tenor de su propia declaración, de independizar una parte de su lote.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 02006-2011-PHC/TC, JUNÍN
IRMA AYDÉE CHIRINOS
AGUILAR DE VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Aydée Chirinos Aguilar de Vilca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 28 de marzo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo del 2011, doña Irma Aydée Chirinos Aguilar de Vilca interpone demanda de hábeas corpus contra doña Felícita Amanda Chirinos Aguilar y don Aníbal Walter Chirinos Aguilar alegando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito y solicita el retiro de la puerta instalada y/o que se le autorice el ingreso por el pase de servidumbre del jirón Ica Nueva N.º 2070, Cajas Chico, Sector 3, Huancayo (Junín).
La recurrente refiere que existe una servidumbre de paso que permite el ingreso en los predios de los emplazados, quienes viven en la parte del fondo, y le sirva de acceso a ella por la puerta lateral de su propiedad Mz. Q1, lote 51, que tiene la numeración jirón Ica Nueva N.º 2068, por donde entra en su local comercial, ingreso que mantiene cerrado por razones de seguridad; que sin embargo, los emplazados, obteniendo irregularmente la autorización de la Municipalidad Provincial de Huancayo N.º 007-2011-MPH/GDUA, de fecha 26 de enero del 2011, han cambiado el antiguo portón metálico por una puerta de metal con rejas y se han negado a proporcionarle la llave impidiendo de esta forma su libre tránsito.
A fojas 23 obra el Acta de Declaración Explicativa de fecha 4 de marzo del 2011, en la que consta que el juez de primera instancia entrevista a la recurrente e inspecciona el lugar, verificando que la recurrente puede ingresar libremente y que los emplazados no se encontraban presentes. A fojas 25 la recurrente señala que sí tiene forma de ingresar en su propiedad por la tienda, pero que la puerta está asegurada por razones de seguridad. Añade que habilitó una puerta lateral en su propiedad que da a la servidumbre para poder independizar la tienda de la trastienda, pero que aún no lo ha hecho porque está en proceso de construcción, y que hace uso de dicha propiedad desde el año 1990. Sostiene también que en el año 2010 le dijeron que ya no podía hacer uso de tal ingreso porque tenía puerta por el frente y que Cofopri por Carta N.º 01705-2010-COFOPRI/OZJUN, le indicó que sí tenía derecho a la servidumbre.
A fojas 26, el emplazado señala que la servidumbre de paso ha sido establecida a favor de los predios 52 y 53, de los cuales su hermana, la coemplazada y él son propietarios, y que el Lote 51, que pertenece a su otra hermana, la recurrente, siempre ha tenido acceso directo a la calle. Arguye que la recurrente nunca ha hecho uso de la servidumbre porque solo tenía inquilinos y que cuando decide realizar su nueva construcción de material noble, inconsultamente decidió habilitar una puerta por el lado de la servidumbre. Asimismo, indica que nunca les solicitó la llave de la puerta, la cual fue colocada por motivos de seguridad porque existen dos constancias en serenazgo de que dos veces intentaron robarles; añade que la puerta se hizo con autorización de la Municipalidad Provincial de Huancayo.
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 6 de marzo del 2011, declara infundada la demanda al considerar que en el título de propiedad de la recurrente no consta la servidumbre de paso a su favor; que la recurrente no sufre ninguna restricción a su derecho de libre tránsito, y que la controversia entre las partes atañe a asuntos de mera legalidad, los que pueden ser resueltos por la justicia ordinaria.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.El objeto de la demanda es que se permita el retiro de la puerta instalada y/o que se autorice el ingreso por el pase de servidumbre del jirón Ica Nueva N.º 2070, Cajas Chico, Sector 3 Huancayo (Junín) a doña Irma Aydée Chirinos Aguilar de Vilca. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
3. Analizados los argumentos de las partes y los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente que acrediten la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito; por cuanto:
a) A fojas 7 de autos obra la copia literal del título de propiedad de la recurrente, en la que no se consigna ninguna servidumbre de paso a favor de su predio.
b) De acuerdo con la Carta N.º 01705-2010-COFOPRI/OZJUN (fojas 8), sobre el Lote 51, de propiedad de la recurrente, se ha establecido una servidumbre de paso a favor de los predios 52 y 53, que son propiedad de los emplazados.
c) La Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante Autorización N.º 007-2011-MPH/GDUA, a fojas 9 de autos, permite a los emplazados la apertura de una puerta en el pasaje de servidumbre de los lotes signados con los números 2070-A y 2070-B, que corresponden a los Lotes 52 y 53, que tienen a su favor la servidumbre.
d) De acuerdo con el Acta de constatación a fojas 23 de autos, y la propia declaración de la recurrente, el Lote 51, de propiedad de la recurrente, tiene puerta de ingreso directo por el jirón Ica Nueva, por el cual tiene libre ingreso a su predio; asimismo, si la puerta permanece cerrada es por su propia decisión, fundada en razones de seguridad.
e) La recurrente reclama el ingreso por la servidumbre de paso porque ha abierto una puerta lateral en su lote, con el fin, a tenor de su propia declaración, de independizar una parte de su lote.
4. Por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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