Se vulnera el derecho de acceso a información pública cuando se deniega una solicitud por dirigirla al correo personal del funcionario responsable del portal web institucional, pues este se encuentra sujeto a los principios de eficacia, impulso de oficio, informalismo y celeridad [Exp. 00783-2022-PHD/TC, f. j. 8]

Fundamento destacado: 8. Así, en lo concerniente al especial deber de protección, este Alto Colegiado considera que si el indicado funcionario —responsable de la página web— no era el encargado de atender dicho requerimiento debió remitirlo al área correspondiente, en la medida en que se encuentra vinculada a los principios de (i) eficacia, (ii) impulso de oficio, (iii) informalismo y (iv) celeridad, que rigen el procedimiento administrativo y han sido recogidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 4-2019-JUS. Atendiendo a ello, este Colegiado advierte, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, que la dirección electrónica a la que se dirigió el requerimiento, si bien es una de carácter personal (dato no atribuible al actor) y no institucional, le pertenece en la actualidad al mismo funcionario que aún continúa siendo el responsable del portal web institucional, verificándose que pese al tiempo transcurrido no ha sido modificada por la institución, con lo cual se corrobora lo manifestado por el actor.


EXP. N.° 00783-2022-PHD/TC
LIMA SUR
JONATHAN PETER ROJAS
HUAHUAMULLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Rojas Huahuamullo contra la Resolución 3, de fojas 240, de fecha 12 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2019 (f. 5), el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, invocando afectación a su derecho de acceso de la información pública, con el objeto de que se le proporcione la relación de todas las concesiones y proveedores que hubiera realizado la entidad emplazada con empresas públicas y privadas e internacionales desde el período 2010 hasta la actualidad. De igual manera, solicita copia de todos los contratos de concesiones y proveedores que hubiera suscrito la emplazada y sus respectivas adendas y modificaciones de contrato, así como las respectivas nulidades de concesiones que se hayan presentado desde el año 2010 a la actualidad. Adicionalmente, solicita el pago de costos del proceso.

Sostiene que mediante formato virtual de fecha 13 de febrero de 2019 solicitó la información señalada; sin embargo, la emplazada no ha remitido la información solicitada, pese a que cuenta con dicho acervo documentario.

El rector y representante legal de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (f. 103), se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, toda vez que la información solicitada ha sido dirigida a una dirección electrónica que no le pertenece a su representada y porque, además, se dirigió al ex responsable de la página web de la institución educativa. Asegura que el demandante tiene la práctica de solicitar documentos similares, con pretensiones antojadizas, que causan malestar a nivel administrativo a la emplazada.

El Juzgado Civil Transitorio Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 21 de julio de 2020 (f. 112), declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado con documento de fecha cierta que la emplazada haya recibido vía correo electrónico la solicitud del actor, ni tampoco el formato de solicitud de acceso a la información de forma personal en mesa de partes; por lo tanto, no existe evidencia de la renuencia de la emplazada.

[Continúa…]

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