Voto singular: Falta de firma del funcionario en el acta de inspección judicial no hace inexistente la prueba [Auto 268/15]

269

Fundamento destacado: 2. […] Ahora bien, aunque el Auto 268 de 2015 confunde la diligencia de inspección judicial con el acta de inspección judicial, es preciso anotar que se trata de dos instrumentaciones jurídicas diferentes.

En relación con la primera de ellas, expuse que su existencia es independiente de la firma de un documento que contenga el material recaudado en la misma, máxime cuando se encuentra registrada por medio de material audiovisual y fotográfico. De esta manera, no es correcto afirmar como lo sostiene la posición mayoritaria de la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional que la existencia de la inspección “solo se puede verificar con la firma del documento respectivo”.


Auto 268/15

REVISIÓN DE TUTELA Práctica de inspección judicial sigue reglas del Código General del Proceso

Estas actuaciones exigen la elaboración de un acta por parte del funcionario judicial, la cual dé cuenta de los resultados de la diligencia, las demás pruebas que fueron decretadas en el marco de la misma y las conclusiones a las que arribó dicho funcionario. A su vez, este documento debe estar debidamente suscrito por las autoridades y personas que intervinieron en la diligencia.

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN TRÁMITE DE REVISIÓN DE TUTELA- Procedimiento aplicable

(i) con el fin de lograr la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas; (ii) en tal evento, la Sala respectiva podrá ordenar la suspensión de términos del procesos, cuando ello fuere necesario; (iii) el magistrado sustanciador podrá, bajo los apremios legales y si fuere el caso, insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. En este caso el magistrado sustanciador podrá poner en conocimiento a la Sala Plena o la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes; y (iv) para la práctica de pruebas, el magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar. A su vez, de acuerdo con las enmiendas al Reglamento introducidas por el Acuerdo 1º de 2015 y que entraron a regir el 1º de julio del mismo año, (v) una vez recibidas las pruebas, estas serán puestas a disposición de las partes por un término máximo de tres días, a efecto que se pronuncien sobre las mismas.

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN TRÁMITE DE REVISIÓN DE TUTELALímites

La oportunidad legal para que el magistrado sustanciador decrete pruebas en el trámite de revisión de la acción de tutela, concluye una vez se pone a consideración de la Sala la ponencia correspondiente.

TRÁMITE DE REVISIÓN DE TUTELANulidad de auto que decretó inspección judicial fuera de la oportunidad legal

Referencia: Expedientes acumulados
T3.720.675 y T-3.779.765.

Acciones de tutela interpuestas
por la Asociación de Trabajadores de Playa Blanca
(T-3.720.675) y por Wilfrido del Río Estrada
(T-3.779.765) contra el Ministerio del Interior y Otros.
Magistrada Ponente (E): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que a través de comunicación del 7 de mayo de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió a este Despacho los expedientes acumulados de la referencia, teniendo en cuenta que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva había sido designado como nuevo ponente del fallo respectivo. Esto en virtud que la ponencia originalmente presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Octava de Revisión.

2. Que a través de auto del 5 de mayo de 2014, el Magistrado Alberto Rojas Ríos ordenó “la práctica de una inspección judicial en la vereda Playa Blanca, corregimiento de Barú departamento de Bolívar, para el día dieciocho (18) y diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce”. Esto “con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela”.1 Para practicar dicha diligencia, el mismo auto comisionó a un magistrado auxiliar, acompañado por dos empleados del Despacho del Magistrado Rojas Ríos.

3. Que en razón a que ni el Decreto Ley 2591 de 1991, ni el Acuerdo 5 de 1991 contemplan reglas particulares en lo que respecta a la práctica de la inspección judicial, el régimen aplicable es el contemplado en el Código General del Proceso. El artículo 238 de dicha normatividad regula el procedimiento respectivo, dentro del cual se prevé entre otros aspectos que (1) en la diligencia el juez (en este caso el magistrado auxiliar comisionado) identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él; (2) el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección; (3) cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios; (4) el juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar otra medida que se considere útil para el establecimiento de los hechos; y (5) cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

4. Que el cumplimiento de estas actuaciones exige la elaboración de un acta por parte del funcionario judicial, la cual dé cuenta de los resultados de la diligencia, las demás pruebas que fueron decretadas en el marco de la misma y las conclusiones a las que arribó dicho funcionario. A su vez, este documento debe estar debidamente suscrito por las autoridades y personas que intervinieron en la diligencia. +No obstante, revisado el expediente no fue encontrado dicho documento.

5. Que, en consecuencia, a través de Auto del 16 de junio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) solicitó al Despacho del Magistrado Rojas Ríos que remitiera a este Despacho el documento original contentivo del acta de inspección judicial correspondiente a la prueba decretada mediante Auto del 5 de mayo de 2014 y practicada los días 18 y 19 del mismo mes.

En cumplimiento de lo solicitado, a través de comunicación del 18 de junio de 2015, el Magistrado Alberto Rojas Ríos remitió a este Despacho “el cuaderno que contiene la inspección judicial decretada mediante Auto del 5 de mayo de 2014 y practicada los días 18 y 19 del mismo mes. La referida acta contiene un cuaderno con 35 folios y 3 cds de los cuales dos de ellos contienen archivos fotográficos y uno recauda material audiovisual.”

6. Que revisado la documentación remitida, se encuentra que fue remitido un documento denominado “Realización de la Inspección Judicial”, el cual no cuenta con ninguna firma del magistrado auxiliar comisionado, los empleados de la Corte que acompañaron la diligencia, ni las demás personas ni autoridades que participaron en la misma. En la primera parte del documento, luego de reiterar el contenido del Auto que ordenó la práctica de la inspección judicial, se describe sucintamente el contenido del material audiovisual contenido en soporte electrónico, el cual está relacionado con la visita al área de Playa Blanca, con el fin de comprobar las condiciones de explotación económica de la zona, así como el ejercicio del uso de territorio por parte de las comunidades nativas. En ellas, se describe la situación de la zona y se entrevista a algunas personas, quienes no son identificadas legamente a través de sus documentos y quienes tampoco suscriben ningún texto que luego fuese incorporado al expediente. En ese sentido, en el documento remitido al despacho del Magistrado Sustanciador se hace referencia, a propósito de las declaraciones de miembros de la comunidad, y particularmente de Asotuplab, a declaraciones rendidas por “una persona”, o “uno de los representantes”, “miembros de la asociación”, “la directora de Corplaya”, “el abogado de FONADE”, etc. En ninguno de esos casos se procedió a identificar plenamente a dichas personas, ni menos se comprobó la calidad que ostentaban o su capacidad de representar a organismos públicos o privados. El documento remitido tampoco transcribe los testimonios recolectados, a fin que fueran suscritos por los intervinientes en la diligencia respectiva.

En una segunda sección del documento se hace una relación de los documentos aportados por diversas organizaciones y entidades durante la diligencia judicial. Dichos documentos fueron remitidos, entre otras personas, por Playa Blanca Barú S.A.S., la Corporación para el Desarrollo de Playa Blanca Barú – Corplaya, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Alcaldía Local del Corregimiento de Santa Ana de la Isla de Barú y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Consejo Comunitario de la Isla de Barú. Igualmente, hace referencia a las actas de consulta previa que dan cuenta de las reuniones celebradas entre las autoridades accionadas y los Consejos Comunitarios de Barú, Ararca y Santa Ana.

Finalmente, en una tercera sección del documento se da cuenta de la reunión sostenida entre el magistrado auxiliar comisionado, los empleados de la Corte, representantes de la Defensoría del Pueblo, al Viceministra de Turismo, la Directora Nacional de FONADE, el Director Nacional de Consultas Previas del Ministerio del Interior, el Director Nacional de Asuntos Étnicos del Ministerio de Justicia, junto con funcionarios de FONADE, el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena, el Alcalde Local de la zona y un Asesor de la Secretaría de Interior de dicha ciudad. Así, se hace mención de las intervenciones de cada uno, pero no existe ninguna firma, ni documento soporte que ratifique el contenido de lo sintetizado en el documento.

7. Que en lo que respecta a la práctica de la inspección judicial en sede de revisión de tutela, deben aplicarse armónicamente las normas previstas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 5 de 1992 – Reglamento de la Corte Constitucional. Igualmente, los vacíos en dicha normativa deberán ser resueltos por normas generales, en este caso el Código General del Proceso.

Sobre este particular se encuentra que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 determina que la Corte designará tres magistrados de sus integrantes, para revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales de distrito judicial. A su vez, los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte Constitucional regulan la práctica de pruebas en los procesos de revisión de tutela.

En cuanto al procedimiento aplicable, dichos preceptos indican que (i) con el fin de lograr la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas; (ii) en tal evento, la Sala respectiva podrá ordenar la suspensión de términos del procesos, cuando ello fuere necesario; (iii) el magistrado sustanciador podrá, bajo los apremios legales y si fuere el caso, insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. En este caso el magistrado sustanciador podrá poner en conocimiento a la Sala Plena o la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes; y (iv) para la práctica de pruebas, el magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar. A su vez, de acuerdo con las enmiendas al Reglamento introducidas por el Acuerdo 1º de 2015 y que entraron a regir el 1º de julio del mismo año, (v) una vez recibidas las pruebas, estas serán puestas a disposición de las partes por un término máximo de tres días, a efecto que se pronuncien sobre las mismas.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: