Fundamento destacado: 4. Por otro lado, el hecho que no se haya notificado correctamente al domicilio procesal del actor diversas resoluciones judiciales, no quita que dicha situación se haya subsanado con la notificación de la Resolución 8, de fecha 23 de diciembre de 2015, que dispuso la revocatoria de la pena suspendida. Así, se advierte que esta última resolución fue impugnada dentro del plazo establecido por ley y al amparo del derecho de defensa. En todo caso, considero que los defectos con las notificaciones anteriores se habrían subsanado con esta última.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02737-2016PHC/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
— El magistrado Blume (ponente) votó, en minoría, por declarar fundada la demanda de habeas corpus.
— Los magistrados Ledesma, Miranda, Ramos (quién votó en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña votaron, en mayoría, por declarar infundada la demanda de habeas corpus.
— Los magistrados Ferrero y Sardón votaron, en minoría, por declarar improcedente e infundada la demanda de habeas corpus.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
La secretaria del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda pues, a mi consideración, debe desestimarse la misma, por lo que me adhiero al voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, cuyos fundamentos comparto.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, discrepo de la argumentación y del sentido de la ponencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 26 de febrero de 2016, don Alex Soto Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia General de Sánchez Cerro-Omate, señor Raúl Jalixto Sucapuca; y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Moquegua, señores Ruiz Navarro y Cohaila Quispe. Alega vulneración de los derechos de defensa y debida motivación de resoluciones judiciales; y solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 2 a 8 emitidas en el Expediente 2013-00007-25-2801-JR-PE-1 por el Juzgado de Investigación Preparatoria, y la resolución de fecha 15 de febrero de 2016 expedida por la Corte Superior de Justicia de Moquegua en el Expediente 00012-20160-2801-SP-PE-01.
2. En líneas generales, el recurrente alega no haber sido notificado correctamente de las resoluciones judiciales que lo conminaban a cumplir con el pago de la reparación civil, en tanto regla de conducta impuesta en la sentencia condenatoria, al señalar que no fue debidamente notificado en su domicilio real. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ya determinó en diversas sentencias que el procesado tiene “la obligación y el interés de conocer el proceso y de sus correspondientes actuaciones procesales” (RTC. Exp. 02315-2013-PHC/TC), de lo que se infiere que el actor tuvo que estar al tanto de las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, en tanto le otorgaron reglas de conducta cuyo incumplimiento determinaba la imposición de una condena.
3. En efecto, la sentencia de conformidad de fojas 107 expresamente señala que ante el incumplimiento de las reglas de conductas por parte del actor, y con el previo requerimiento del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional aplicará el artículo 59 del Código Penal, cosa que finalmente ocurrió.
4. Por otro lado, el hecho que no se haya notificado correctamente al domicilio procesal del actor diversas resoluciones judiciales no quita que dicha situación se haya subsanado con la notificación de la Resolución 8, de fecha 23 de diciembre de 2015, que dispuso la revocatoria de la pena suspendida. Así, se advierte que esta última resolución fue impugnada dentro del plazo establecido por ley y al amparo del derecho de defensa. En todo caso, considero que los defectos con las notificaciones anteriores se habrían subsanado con esta última.
5. Finalmente, existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el sentido de señalar que la aplicación de las medidas previstas en el artículo 59 del Código Penal por parte del juez es totalmente discrecional, sin que se exija la realización de una audiencia o de una amonestación previa, como parece sugerir la ponencia.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.
S.
MIRANDA CANALES

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