Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia relacionada a que el Ministerio Público no emitió dictamen antes de la expedición de la sentencia de vista; al respecto debemos señalar que si bien en el presente caso el Fiscal Superior debió emitir dictamen antes de la expedición de la sentencia de vista, conforme al artículo 507 del Código Procesal Civil, pues la primigenia demandada fue declarada rebelde y los posteriores sucesores procesales de esta parte fueron incorporados al proceso con posterioridad a la etapa postulatoria; no obstante, el dictamen fiscal tiene carácter ilustrativo; por tanto, su omisión no afecta el debido proceso, dado que lo opinado en el dictamen fiscal no es vinculante para el órgano judicial. Así mismo, la referencia que se hace en la sentencia de vista respecto al proceso de Desalojo seguido contra el demandante, no acarrea nulidad de la misma, por cuanto este es un hecho incorporado al proceso por el propio recurrente. Por lo demás, es de verse que la Sala Superior ha explicado y justificado las premisas fácticas y jurídicas que sustentan su decisión; por ende, no se observa la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia de vista; razones por las cuales, debe desestimarse la causal de infracción normativa procesal.
Sumilla: Si bien el artículo 197 del Código Procesal Civil, en su último párrafo prescribe que en la resolución solo se expresarán las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, también lo es que dicha disposición no significa que el Juzgador omita valorar en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados para resolver la litis apreciando el Principio de Unidad del Materia! Probatorio confrontando uno a otro y puntualizando sus concordancias o discordancias para luego determinar su convencimiento a partir de los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3846-2017
TACNA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y seis -dos mil diecisiete: y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lorenza Capia Huichi a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y dos, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y ocho, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
2.1 Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución
Política del Perú, alegó que:
i) No se brindó una adecuada protección al poseedor que ocupa un bien inmueble por más de diez años en forma continua, pública y pacífica, con la salvedad que ha existido una interrupción de la posesión y un nuevo plazo de prescripción adquisitiva, por cuanto la posesión que ostenta la recurrente tiene dos periodos por haberse interrumpido a causa del desalojo que originó un nuevo plazo; es decir, una vez ocurrido el lanzamiento y la respectiva desocupación, se volvió a retomar la posesión por necesidad de vivienda; más aun, si el terreno se encontraba totalmente desocupado;
ii) El Ministerio Público no ha emitido Dictamen Fiscal que contenga pronunciamiento sobre la pretensión demandada, en vista de que la parte accionada ha sido declarada rebelde; y,
iii) Se ha pronunciado respecto al Expediente número 2001-539, según se consigna en el punto 4.6 de la sentencia de vista, sin haberse ofrecido y/o incorporado en forma adecuada al proceso, afectando el derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, conforme al pronunciamiento contenido en la Casación número 461-2015-Lima.
2.2 Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, argumentó que no se ha efectuado un adecuado análisis del material probatorio aportado en autos, consistente en las Declaraciones Juradas de Impuesto Predial y Autoavalúo, conforme a los pagos que ha realizado a la Municipalidad respectiva, así como las demás pruebas consistentes en:
a) Recibos de Movistar a nombre de Raymundo Aguilar Delgado correspondientes a octubre y noviembre de dos mil trece, con la dirección del inmueble sub materia;
b) La Certificación de Visación de Planos número 022-14-SGATL-GDU/MPT expedida por la Municipalidad Provincial de Tacna;
c) La memoria descriptiva y el plano debidamente visados;
d) Los recibos emitidos por la empresa Electro Sur Sociedad Anónima de abril de dos mil seis, diciembre dos mil siete, agosto dos mil ocho, enero dos mil nueve, diciembre dos mil diez, febrero dos mil once, mayo dos mil doce y diciembre dos mil trece;
e) La notificación del Ministerio Público de fecha dieciocho de abril de dos mil nueve, dirigida a Raymundo Aguilar Delgado, la Partida Registral número P20039711; los recibos de EPS Tacna Sociedad Anónima a nombre de Raymundo Aguilar Delgado de fechas diciembre de dos mil dos, así como enero y febrero de dos mil tres; y,
f) Dos imágenes fotográficas; así como el acta de constatación del Juez de Paz de Augusto B. Leguía, de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, a solicitud de Raymundo Aguilar Delgado. —
2.3 Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar y 507 del Código Procesal Civil, alegó que el Ministerio Público no ha emitido dictamen, por lo tanto, frente a la rebeldía de la parte demandada es obligatorio que el Ministerio Público antes de que se emita la sentencia de vista, expida su dictamen fiscal.
2.4 La infracción normativa de los artículos 915 y 950 del Código Civil, señaló que no se brinda una adecuada protección al poseedor que ocupa un bien inmueble por más de diez años en forma continua, pública y pacífica, con la salvedad que ha existido una interrupción de la posesión y un nuevo plazo de prescripción adquisitiva conforme a las declaraciones juradas de impuesto predial y autoavalúo de los años dos mil dos a dos mil diez.
[Continúa…]
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