Fundamento destacado: 8. Salvada este exigencia, estimamos que cabe analizar, en primer lugar, si el mandato es cierto y claro, es decir, sí se infiere indubitablemente del artículo transcrito supra. Al respecto, consideramos que la norma es suficientemente clara, pues señala con precisión que el Registro debe extender una nueva partida de nacimiento a favor del adoptado, tan pronto el notario curse los partes de la escritura pública del proceso de adopción de persona capaz. Por otra parte, debe precisarse también que el mandato cumple con el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que el significado acotado se deriva de una interpretación literal de citado dispositivo. Asimismo, el mandato es también de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues no establece ninguna potestad revisora discrecional a cargo de los funcionarios del Registro correspondiente. Finalmente, se trata de un mandato incondicional, en la medida en que no requiere de la satisfacción de otros requisitos o recaudos específicos para su cabal cumplimiento,
EXP. N.° 00680-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA DONA1DA MONTENEGRO VALLEJOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Donaida Montenegro Vallejos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Llama, exigiendo que se dé cumplimiento al artículo 23° de la Ley N.° 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada proceda a expedir una nueva partida de nacimiento y anote el acto de adopción al margen de la partida original, sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el proceso notarial sobre adopción de persona capaz otorgado por don Pascual Carpió Távara a su favor.
2. Que con fecha 9 de septiembre de 2009, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte un acto administrativo cierto y claro que, por ende, no esté sujeto a controversia y que sea de obligatorio cumplimiento. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con fecha 6 de enero de 2010, confirma la apelada, señalando que la demanda no satisface los requisitos establecidos en la STC N.° 168-2005-PC/TC, pues el adoptante ha fallecido y es imposible realizar la inscripción de la adopción en el (registro de la Municipalidad emplazada.
3. Que en el presente caso la recurrente solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la Ley N° 26662 -Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos-, y que, por consiguiente, se proceda a expedir una nueva partida de nacimiento a su favor sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el procedimiento notarial sobre adopción de persona capaz.
4. Que si bien obra en autos, de fojas 6 a 8, la escritura pública de Adopción de Persona Capaz, celebrada entre don Pascual Carpió Távara -adoptante- y doña María Donaida Vallejos Mogrovejo -adoptada-, la misma que fue remitida por el notario Antonio Vera Méndez a la Municipalidad Distrital de Llama solicitando se inscriba la adopción en el Registro Civil de la Municipalidad; sin embargo, a fojas 10 obra el acta de defunción del adoptante, don Pascual Carpió Távara.
[Continúa…]
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