Sumilla. Delito de Omisión a la Asistencia Familiar. Aplicando el criterio uniforme y consolidado, contenido en las casaciones emitidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que tiene entre sus fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la corte suprema, [art. 384 del Código Procesal Civil], en el presente caso, en aplicación del artículo 82, numeral cuatro, del código penal, el plazo comienza a partir del día en que cesa la permanencia, y como no ha cesado la omisión ilícita del acusado, no opera la prescripción de la acción penal solicitada por la parte impugnante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 06413-2018-23-1601-JR-PE-06
ACUSADO: GUSTAVO ALEXANDER AVALOS PACHAMANGO
DELITO: OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADOS: GABRIEL ALEJANDRO AVALOS HERRERA
ENZO JOAQUIN AVALOS HERRERA
APELANTE: ACUSADO
RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA SUSPENDIDA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resolución número treinta y siete.
Trujillo, nueve de abril del dos mil veinticinco.
VISTOS: En la audiencia de apelación de sentencia, realizada vía Google Meet, por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad conformada por los Jueces Superiores: WALTER COTRINA MIÑANO (Ponente y director de debates), OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA y ELISEO GIAMMPOL TABOADA PILCO, se emite esta sentencia.
Resolución impugnada
1. Es materia de esta instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, que condena al acusado Gustavo Alexander Avalos Pachamango, como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del art. 149° del Código Penal, en agravio de Gabriel Alejandro y Renzo Joaquín Avalos Herrera; a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y se fija por concepto de reparación civil la suma de S/. 2,000.00 soles y las pensiones alimenticias devengadas por el monto de S/ 14,821.00 soles en seis cuotas mensuales.
Requerimiento Acusatorio
2. El representante del Ministerio Público le atribuye al acusado la comisión de este delito, por los siguientes hechos:
– La demandante Susan Gisely Herrera Gutiérrez de Avalos interpone demanda de alimentos, ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, contra el imputado a favor de sus menores hijos, en el Expediente N° 2683-2015.
– El 13 de enero de 2017 se emite la sentencia que ordena al emplazado acudir a sus menores hijos, una pensión alimenticia de S/ 800.00 soles mensuales, en proporción de S/ 400.00 soles para cada menor.
– El obligado incumplió con el pago de la pensión, durante el periodo de agosto de 2015 a agosto de 2017. Se efectuó una liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, ascendiendo a la suma de S/ 14,821.46, y se notificó al imputado el plazo de tres días para cancelar dicha deuda, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público.
– El 18 de enero del 2018, siendo notificado válidamente de la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, pasado los tres días de plazo otorgados, el imputado no cumplió con el pago requerido.
– Finalmente, el 09 de marzo del 2018 se hizo efectivo el apercibimiento y se remitieron copias correspondientes al Ministerio Público.
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Fundamentos de la sentencia de primera instancia
3. En la sentencia impugnada se argumenta que la conducta delictiva del acusado se encuentra debidamente acreditado, al existir prueba suficiente que corrobora la declaración de la agraviada, así como las copias certificadas de las Resoluciones expedidas en la cual se ordena al imputado los pagos de la pensión alimenticia mensual y devengados e intereses legales, así como la copia certificada de la Constancia de notificación efectuada al imputado la cual contiene el apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia respectiva, lo cual evidencia que el acusado ha incumplido dolosamente con dichos pagos, pues por su propia voluntad no lo hizo, quedando consumado el delito.
Pretensiones de las partes
4. La defensa del acusado solicita que se revoque o se reforme la sentencia condenatoria y se declare prescrita la acción penal por los siguientes fundamentos:
– Desde el 15 de diciembre del 2017 a la fecha han pasado siete (07) años y tres (03) meses, siendo que de acuerdo con la norma penal en el artículo 83 parte in fine señala que la prescripción opera en un plazo máximo más la mitad, en todo caso.
– De acuerdo con la modificatoria del artículo 84 que es el plazo de la suspensión de la pena que es un año más que se agregaría, haciendo un total de cinco (05) años y medio, por lo que la acción penal está prescrita.
– La Primera Sala de Apelaciones ya ha resuelto una prescripción en la Resolución de vista en el Expediente 4115-2020-53, de fecha 07 de noviembre del 2024, indicando cuándo prescribe la acción penal en estos delitos, que no es permanente.
5. El representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación de sentencia, solicitó se confirme la sentencia y se declare infundada la nulidad solicitada por la parte defensora, por existir medios probatorios debidamente valorados que respaldan y, en base a las pruebas actuadas en juicio que acreditan el delito y la responsabilidad del acusado, así como lo reflejado en las Casaciones 2882-2021, Cas. 1591-2021-Huaura y Cas. 854-2023 las cuales señalan que el cómputo de plazo de la prescripción se inicia desde que el recurrente cumpla con el requerimiento de pagos de devengados por concepto de pensiones alimenticias, por lo que, si hay un inicio para el cómputo de la prescripción, desde el momento que el sentenciado pague, lo que no se aprecia en el presente caso.
CONSIDERANDOS
Fundamentos jurídicos
6. El delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, está previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 149° del Código Penal:
Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
7. La acción penal se extingue, entre otros causales, por prescripción (art. 78.1 del Código Penal). Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan, entre otros supuestos, en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. (Art. 82, incisos 2 y 4, del Código Penal).
Fundamentos de la decisión de esta instancia
8. En la sentencia de primera instancia se argumentó lo siguiente: i) el acusado omitió dolosamente el pago de la liquidación de las pensiones alimenticias, ascendente a la suma de S/. 14,821.46, a favor de los agraviados, aprobada la liquidación, mediante Resolución N° 16, de fecha 15 de diciembre de 2017, que le fue notificada en su domicilio real. En el plenario no obra medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento total de ese pago, por lo que se tiene consumado el delito de omisión a la asistencia familiar; ii) La defensa ha referido que la acción penal ha prescrito; sin embargo, la excepción de prescripción de la acción penal fue planteada luego de dictado el auto de enjuiciamiento y fue declarado improcedente de plano, mediante Resolución N° 20.
[Continúa…]