Voto en discordia: Indemnización por apropiación ilícita de bienes embargados no se reclama en el incidente cautelar, sino vía acción [Casación 3841-2011, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a la causal de infracción normativa de los artículos 613, 621 y 622 del Código Procesal Civil, es del caso precisar que el que suscribe comparte el criterio asumido por la Sala Superior en el sentido que el daño moral debe ser demandado en un proceso independiente y más amplio, como el presente proceso, y no dentro del mismo proceso donde se dictó la medida cautelar generadora del perjuicio, ya que el trámite al que se refieren el segundo párrafo del articulo 621 y la parte in fine del articulo 622 del Código adjetivo, únicamente están referidos a los perjuicios materiales producidos durante la vigencia de la medida como consecuencia de la pérdida o deterioro del bien afectado; sin embargo en el caso de autos se advierte que el daño moral demandado abarca una esfera mayor tanto en el ámbito temporal como espacial, pues la demandante sustenta su demanda no sólo en la pérdida de los bienes afectados (una máquina industrial remalladota broker y una máquina industrial elastiquera) sino en el menoscabo a su salud como consecuencia del cierre de su local comercial producto de la perdida de los citados bienes y del gasto que le generó el trámite de los procesos judiciales que tuvo que iniciar para recuperar dichos bienes; por lo que el suscrito es del criterio que esta segunda causal debe ser igualmente desestimada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 3841 – 2011
LIMA

Lima, cuatro de octubre de dos mil doce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y uno-dos mil once, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil once, que confirma la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas cuarenta y seis, subsanada a fojas cincuenta y cinco, y la revoca en cuanto ordena que la entidad demandada Banco Continental, cumpla con pagar la suma de quince mil dólares americanos, reformándola, ordenan que la demandada pague a la demandante la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, mas intereses legales, costas y costos del roceso.

2.- FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fojas veintidós del cuaderno de casación, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por:

i) Infracción normativa de los artículos 613, 621 y 622 del Código Procesal Civil e inciso 3 de la Constitución Política del Estado, alegando el recurrente:

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i) Que, las instancias de mérito han creado una interpretación que no fluye de la norma procesal, por cuanto el numeral 622 del Código Adjetivo, establece la responsabilidad en su conjunto, englobando el daño moral, el cual para las sentencias inferiores deben realizarse en un proceso autónomo y distinto al regulado en la misma norma,
ii) la interpretación efectuada por la recurrida, en el sentido que la indemnización por daño moral no podría efectuarse en el proceso donde se ejecutó la medida cautelar y se dañaron los bienes uestrados, es errónea dado que en opinión del recurrente, es el quien ordenó la ejecución, quien está en situación para establecer el nexo causal y evaluar los daños con economía, celeridad e inmediación procesal;
iii) La Sala Superior igualmente se equivocó al sostener que la contracautela prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil, no tiene en forma estricta la finalidad de resarcir el valor de los bienes secuestrados por deterioro o pérdida, señalando que el objeto del artículo glosado era asegurar al afectado el resarcimiento de daños y perjuicios que pueda causar su ejecución, no haciendo istingo respecto del tipo de responsabilidad.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, el artículo 621 del Código Procesal Civil, regula las sanciones aplicables en caso se declare infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, estableciendo las siguientes medidas:

i) el pago costas y costos del proceso;
ii) el pago de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal
iii) y a pedido de parte podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO: Que, respecto al concepto indemnizatorio como consecuencia de de procesos respaldados por medidas cautelares pero con sentencias desestimatorias debe señalarse que en principio toda medida cautelar puede causar perjuicios a terceros o al propio afectado con la medida ejecutada; en este sentido el artículo 622 del Código Procesal Civil establece que en caso de deterioro o pérdida del bien afecto a medida cautelar, el peticionante de la medida y el órgano de auxilio de auxilio judicial, son responsables solidarios de tales contingencias

[Continúa…]

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