En virtud del principio de libertad de forma, un título valor por sí mismo acredita existencia del contrato de mutuo [Casación 1616-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacados: Octavo.- En el caso de autos, se señala que la demandante Inés Delgado Mendoza sustenta la existencia de una deuda por parte del demandado Arturo Burga Salazar, quien le estuvo prestando sumas dinerarias en diferentes fechas desde el dos de diciembre dos mil once, emitiéndose con fecha quince de marzo de dos mil doce una letra de cambio por la suma de S/ 350,000.00, la cual si bien conforme al proceso ejecutivo seguido con el expediente número 3224-2012-0-1706-JR-CO-08 se estableció que dicho título valor perdió mérito cambiario, sí puede ser utilizado para acreditar una relación
causal, pretendiendo el cobro del referido título valor el cual, por sí mismo acreditaría la existencia de un contrato de mutuo por el monto que ahí se consigna, resultando ser un medio probatorio regido por el principio de libertad de forma, correspondiendo al demandado Arturo Burga Salazar adjuntar las pruebas pertinentes por medio de las cuales pueda acreditarse el pago o la inexistencia de dicha deuda, conforme a los alcances del artículo 1229 del Código Civil referido a la prueba del pago.


SUMILLA: “Las resoluciones judiciales, deben emitirse en coherencia a la naturaleza del proceso y con el sentido y alcance de las peticiones y alegaciones formuladas por las partes, hacer lo contrario implica afectar el principio de motivación de las resoluciones; asimismo las pruebas deben ser valoradas de manera conjunta y razonada acorde a la naturaleza de la materia que se ventila; hacer lo contrario implica una afectación al debido proceso que acarrea su nulidad”. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1616-2017
LAMBAYEQUE

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Inés Delgado Mendoza, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis; y Arturo Burga Salazar obrante a fojas setecientos treinta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos veintiuno, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el extremo que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número ocho, del quince de junio de dos mil dieciséis, de folios quinientos noventa y seis, que declara fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, interpuesta por Inés Delgado Mendoza; la revocaron en el extremo que ordena que el demandado Arturo Burga Salazar cumpla con pagar la suma de ciento cincuenta y siete mil setecientos ochenta y cinco soles (S/ 157,785.00 ); reformándola, fijaron en la suma de ciento sesenta y dos mil quinientos ochenta y cinco soles con cincuenta céntimos (S/162,585.50); con lo demás que ella contiene.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrantes a fojas  setenta y dos y setenta y cinco del cuadernillo de casación, ha declarado procedentes los recursos de casación por las siguientes causales:

1. Respecto del recurso presentado por Inés Delgado Mendoza: Infracción normativa de derecho material de los artículos 1 numeral 1.2, 18 numeral 18.2 y 128 numeral 128.1 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, y 1229 del Código Civil; y por la causal de infracción normativa de derecho procesal de los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Como sustento de su recurso denuncia: i) Aunque la letra de cambio de autos carece de mérito ejecutivo, no invalida la obligación contenida en ella; por lo tanto, el tenedor de dicho título valor puede exigir en un proceso de cognición el cumplimiento de la obligación contenida en él; ii) El demandado afirma que con los pagos efectuados en mayo y setiembre de dos mil doce no adeuda suma alguna; sin embargo, con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio (quince de noviembre de dos mil doce), el demandado giró tres cheques por el importe de doscientos mil soles (S/200,000.00) y que no fueron cobrados por falta de fondos; por lo que dichos documentos acreditan el crédito contenido en la letra de cambio; iii) No se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, pues por separado se ha valorado el cuaderno de anotaciones y la letra de cambio; tampoco se han merituado los tres cheques girados por el demandado el veintinueve de noviembre de dos mil doce, que obran en el Expediente acompañado número 3224-2012; y iv) Se ha vulnerado el derecho a la prueba, que es uno de los componentes del derecho al debido proceso, pues no se han valorado adecuadamente los medios probatorios incorporados al proceso.

2. Respecto del recurso presentado por Arturo Burga Salazar: Infracción normativa de derecho material de los artículos 1219 y 1231 del Código Civil; y por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sustenta su recurso denunciando; i) Que las instancias de mérito han fundamentado sus decisiones en sumas de dinero que han sido canceladas en forma periódica y sucesiva, tal como consta del cuaderno de registro de la propia demandante; ii) El saldo de lo adeudado hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil once – ciento cincuenta y cinco mil ciento veintinueve soles (S/155,129.00)- fue pagado con el Cheque número 04070889, por el importe de ciento cincuenta y cinco mil doscientos soles (S/155,200.00), que fue girado el dieciocho de diciembre de dos mil once y cobrado al día siguiente por la accionante: iii) En el cuaderno de control se ha anotado que el pago en, efectivo realizado el diez de octubre de dos mil once, por la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00), proviene del Cheque número 04070889 por el importe de ciento cincuenta y cinco mil doscientos soles (S/155.200.00) y de la suma en efectivo por cuarenta y cuatro mil ochocientos soles (S/44,800.00); no obstante, tal información ha sido manipulada por la accionante no solo porque dicho cuaderno se encuentra bajo su poder, sino que el cheque en mención fue girado y cobrado con posterioridad a la fecha en que se efectuó el pago en efectivo de la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00): iv) La deuda por el periodo comprendido entre el tres de diciembre de dos mil once y el catorce de febrero de dos mil doce, que asciende a la suma de setenta y nueve mil cincuenta y ocho soles (S/79,058.00) y dos mil doscientos dólares americanos (US$ 2,200.00), fue cancelada con los Cheques número 04070869 por el importe de quince mil soles (S/15,000.00), y 04842926 por el importe de setenta y cinco mil soles (S/75,000.00), girados el seis de mayo y catorce de setiembre de dos mil catorce, respectivamente; y, v) Existe incongruencia procesal, pues siempre alegó que no existe deuda pendiente de pago, hecho que ha sido desconocido por las instancias de mérito.

[Continúa…]

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