¿Configura un acto de violencia verbal la falta de cordialidad en la comunicación entre servidores civiles? [Res 1253-2020-Servir/TSC]

En la resolución 1253-2020-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil analizó la aplicación del literal c) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil, que establece la sanción en los casos de «incurrir en actos violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y del compañero de labor».

En el caso específico se trató la sanción impuesta a una trabajadora por haber agredido verbalmente a una compañera de trabajo. Respecto a esto, la denunciante señaló que la trabajadora sancionada contestó su llamado de una forma «irrespetuosa e inadecuada».

El Tribunal del Servicio Civil determinó que la respuesta de la servidora sancionada no expresó agravio u ofensa de carácter moral o afectación a la honra de la denunciante, que configure el faltamiento de palabra imputado. Además, la Entidad no identificó correctamente la falta en la que podría subsumirse el hecho imputado a la impugnante, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad.

De esta forma se declaró nula la sanción impuesta a la servidora civil.

Fundamentos destacados: 38. (…) En ese sentido, se atribuyó a la impugnante la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, referida a “Incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”.

39. Al respecto, el faltamiento de palabra implica cualquier tipo de agresión verbal o escrita del servidor civil, que presupone una afectación de carácter moral (violencia moral), lo que se produce mediante los insultos o injurias, o una afectación a la honra del agraviado.

41. A partir de lo expuesto, en principio, no se aprecia que la respuesta de la impugnante a la señora de iniciales K.M.V.M, contenga alguna expresión de agravio u ofensa de carácter moral o afectación a la honra de ésta, que configure el faltamiento de palabra imputado, pues si bien no se advierte un marco de cordialidad en la comunicación telefónica sostenida entre ambas, lo cierto es que tampoco se aprecia acto de violencia verbal alguno.


 

RESOLUCIÓN Nº 001253-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 1850-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ANGELA MARIANA MORANTE APARICIO
ENTIDAD : HOSPITAL BELÉN DE TRUJILLO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR TRES (3) DÍAS

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Informe Nº 076-2019-GRLL-GGR/GS-HBT-SLCB, del 26 de setiembre de 2019 y de la Resolución Administrativa Nº 034-2020-HBT, del 27 de enero de 2020, emitidas por la Jefatura del Servicio de Patología y por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos del HOSPITAL BELÉN DE TRUJILLO, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 17 de julio de 2020

ANTECEDENTES

1. A través del Informe Nº 6-2018-ENF-EMG, del 6 de enero de 2019, la señora de iniciales K.M.V.M, Coordinadora del Servicio de Emergencia del Hospital Belén de Trujillo, en adelante la Entidad, comunicó a la Jefatura del Laboratorio Clínico sobre la respuesta inadecuada e irrespetuosa por parte de la señora ANGELA MARIANA MORANTE APARICIO, Bióloga del Servicio de Patología Clínica, en adelante la impugnante.

2. Teniendo en cuenta el Informe Nº 014-2019-HBT-ST, mediante Informe Nº 076-2019-GRLL-GGR/GS-HBT-SLCB, del 26 de setiembre de 2019[1], la Jefatura del Servicio de Patología Clínica de la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante por presuntamente haber incurrido en faltamiento de palabra en agravio de la señora de iniciales K.M.V.M. En ese sentido, se le imputó la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], así como la inobservancia del literal b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[3].

3. Con Informe Nº 08-2019-BLGA.MBLGA.A.M.M.A, del 1 de octubre de 2019, la impugnante formuló sus descargos argumentando lo siguiente:

(i) Ratificó lo expresado en el Informe Nº 06-2019-BLGA.MBLGA.A.M.M.A, del 20 de marzo de 2019 y en el Informe Nº 07-2019-BLGA.MBLGA.A.M.M.A.A, del 23 de abril de 2019.
(ii) No se cuentan con medios de prueba que corroboren su mal comportamiento.

4. Teniendo en cuenta el Informe Nº 009-2020-GRLL-GGR/GS-HBT-SPC y el Informe Nº 103-2019-GRLL-GGR/GS-HBT-SPC, mediante Resolución Administrativa Nº 034-2020-HBT, del 27 de enero de 2020[4], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por el periodo de tres (3) días, por el hecho imputado al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, se le imputó haber incurrido en la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 2 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 034-2020-HBT, solicitando se revoque la misma, bajo los siguientes argumentos:

(i) La manifestación de la señora de iniciales K.M.V.M no se respalda en medios de prueba que la corroboren.
(ii) Señalar que su celular es privado no quebranta ningún clima laboral, toda vez que su número solo lo proporciona a personas conocidas.
(iii) La puerta tiene que ser golpeada para que se pueda oír.

6. Mediante escrito s/n presentado el 6 de marzo de 2020, la impugnante amplió sus argumentos de apelación, señalando la afectación al deber de motivación.

7. Con Oficio Nº 715-2020-GRLL-GGR/GRS/HBT-DE-ORRHH, del 12 de marzo de 2020, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 4632-2020-SERVIR/TSC y 4633-2020-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre el régimen disciplinario aplicable

15. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

16. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[13], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

17. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[14] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

18. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[15].

19. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE[16], se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

20. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resulta aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

21. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC17, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción[18]. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

22. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de setiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y/o procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda.

23. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante al momento de la presunta comisión del hecho imputado estaba sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276; asimismo, considerando que el hecho imputado se habría producido en el año 2019, es decir, en fecha posterior al 14 de setiembre de 2014, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

[Continúa…]

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