Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídico. Volumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1160-1176.
Sumario: 1. Violencia e intimidación, 2. Concepto de intimidación, 3. Calificación de la violencia y de la intimidación, 4. Amenaza de ejercer un derecho y temor reverencial, 5. Renuncia de la acción por vicios de la voluntad, 6. Prescripción de las acciones, 7. Los vicios de la voluntad en el matrimonio y en el testamento.
Sección III: La violencia
1. Violencia e intimidación
Artículo 214. La violencia o la intimidación son causas de anulación, del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.
La fuente del art. 214 es el art. 1434 del Código italiano: «Art. 1434. Violencia. La violencia es causa de anulación del contrato, aunque fuese ejercitada por un tercero».
La violencia física (como fuerza irresistible) y la intimidación (violencia moral o psíquica), como vicios de la voluntad atentan contra la libertad (elemento interno del acto voluntario). Son sancionadas por la ley con la anulabilidad del acto jurídico, aun cuando son usadas por un tercero. En este caso, a diferencia del dolo, no importa que la parte beneficiada con el acto desconozca el comportamiento del tercero. El acto jurídico es anulable por el solo hecho de la violencia o intimidación.
La violencia es la fuerza física irresistible que la víctima no puede repeler, por ejemplo, Juan prende por la fuerza la mano de Pedro y lo constriñe a suscribir un contrato de compraventa que no quiere estipular. La víctima se ve compelida a celebrar el acto jurídico del cual, por la superioridad física de su agresor, no se puede sustraer: es un mero instrumento en manos de su agresor, no obra por ni por propia voluntad, sino actúa por un constreñimiento corporal irresistible. En cambio, intimidación (llamada también vis coactiva, violencia moral o psíquica) consiste en la amenaza que genera en un individuo sensato el fundado temor de sufrir un mal injusto, grave e inminente, que no puede evitar, mal que puede afectar a su persona o a la de un tercero, especialmente su cónyuge o parientes cercanos, o a los bienes de unos y otros; su libertad no ha sido suprimida pero si gravemente coaccionada que lo determina a celebrar el acto jurídico.
Las fuentes romanas hablan de la violencia en su doble significado: como «vis ablativa», o sea la violencia física que excluye la voluntad negocial, y como «vis compulsiva» que consiste en una coacción psicológica debida a la amenaza de sufrir un mal injusto, el cual genera temor, limitando así la libertad de expresión de la voluntad. La vis compulsiva llamada «violencia moral», deja subsistente la voluntad, pero colocando al sujeto frente a la alternativa de escoger entre la conclusión del negocio o soportar el riesgo del mal amenazado.
La presencia de la voluntad en el caso de la violencia moral motivó que la jurisprudencia romana considere válido el negocio porque, como en el negocio viciado por dolo, opera el criterio de la autorresponsabilidad privada. Pero como, análogamente al dolo, la violencia representa un comportamiento injusto, el Pretor, por motivos de equidad, estableció oportunos remedios para socorrer a la víctima. La tutela pretoril no es dada a toda forma de violencia, sino únicamente cuando la amenaza sea real y efectiva, no solo eventual, sino seria y grave, o sea tal de infundir temor a una persona dotada de suficiente firmeza, valorada conforme al concreto contexto social, como se afirma en el D. 4,2,6: «Metus non vani hominibus sed qui mérito et in homine constantissimo cadat» (no es relevante el temor de un hombre inseguro pero sí cuando con razón incide sobre un hombre muy constante). La amenaza debe ser «injusta», o sea, contraria al Derecho, dado que la amenaza de un mal justo, por ejemplo, la amenaza del acreedor a su deudor incumpliente, en cuanto acto lícito, no puede invalidar el negocio.
Como el acto viciado por violencia moral es válido para el ius civile, los remedios pretorianos tienden a que la víctima obtenga una reparación del perjuicio o bien que se rescinda el negocio. El pretor también puede conceder a la víctima de la violencia la in integrum restitutio, instrumento rescisorio dirigido a restituir las cosas a la situación precedente a la conclusión del negocio. Si la víctima de la violencia que aún no ha cumplido con la obligación es demandado para el cumplimiento, puede parar la acción del adversario mediante la exceptio metus, enunciada en el Edicto con las palabras: «quod metus causa gestum erit, raturn no habebo» (D. 4,2,21), o sea que el negocio concluido como consecuencia de la violencia no tiene acción en el Derecho pretorial. Es necesario recalcar que en el Derecho romano la violencia no fue entendida como un vicio de la voluntad invalidante del negocio, sino como un acto injusto que motiva la protección de la víctima sobre la base de la equidad[1].
En el Derecho moderno la violencia física (o vis corpore illata o vis absoluta o vis ablativo.) o la intimidación o violencia moral o psicológica (llamada vis compulsiva, porque obra sobre la voluntad de otra persona, forzándola a una determinada declaración) ejercitada por una de las partes o por un tercero, son causales de anulación del acto jurídico. La violencia ejercitada por un tercero da lugar siempre a la anulación del acto sin interesar que haya sido conocida por la parte que obtuvo beneficio del acto, contrariamente al dolo, en el que el engaño empleado por un tercero solamente anula el acto si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él.
La violencia, sea física o moral (intimidación), induce al sujeto a celebrar el acto jurídico sobre la base de un cálculo de conveniencia, o sea que concluye el acto jurídico como un mal menor respecto a sufrir la violencia. Desde esta perspectiva, aun existiendo violencia física, en la mayor parte de los casos, la voluntad no falta del todo porque el sujeto, aun pudiendo en abstracto resistir a la presión, es obligado a celebrar el acto para sustraerse al mal que se puede derivar de la violencia. La voluntad no está del todo ausente, está simplemente viciada.
Hay casos dudosos que pueden ser colocados ora en el ámbito de la violencia moral ora en aquel de la violencia física, como, por ejemplo, el caso de quien firma un contrato bajo la amenaza con un arma de fuego, lo que ha determinado que la mayoría de códigos, como el nuestro, asimilen las consecuencias de la vis absoluta y la vis compulsiva considerándolas como causales de anulación del acto jurídico. Pero también hay casos de violencia física, coacción natural, que anulan totalmente la voluntad del sujeto; a esta violencia se refiere, por ejemplo, el primer párrafo del art. 1267 del Código español cuando establece: «Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible», de ahí que un sector de la doctrina sostenga que la violencia absoluta hace inexistente el acto y la relativa solamente lo anule, puesto que la primera excluye del todo a la voluntad, en cambio la segunda solamente vicia la voluntad.
La violencia física es la fuerza corporal irresistible[2] ejercida sobre una persona, de tal manera que no la pueda impedir, para que realice o no un acto jurídico. La vinolencia física excluye la libertad de quien la soporta, como cuando el agresor, tomando la mano de su víctima, le hace suscribir un documento, o cuando se fuerza la cabeza de un sujeto para que aparezca que hace un signo afirmativo, o bien se le levanta el brazo en señal de aceptación de una oferta; el acto «se arranca materialmente por la fuerza al violentado»[3], quien no obra por sí, sino que su persona es utilizada por el que ejerce la fuerza física como un instrumento para obtener el propósito buscado. En casos como los mencionados, el sujeto obra bajo los efectos de una fuerza irresistible, no hay voluntad interna, el sujeto es un simple instrumento de su agresor, tampoco hay voluntad de declarar, simplemente hay una declaración no deseada, es una declaración del deseo del que utiliza la fuerza bruta. Se asimilan a la fuerza física casos como la hipnosis, la drogadicción y la embriaguez, debido a que como la primera dan lugar también a la eliminación de la voluntad, para convertir a la persona en instrumento de la voluntad absoluta de otro. Si no hay voluntad, el acto no ha nacido, es inexistente; por tanto, debe ser nulo; sin embargo, el art. 214 dispone que es solamente anulable.
La intimidación disminuye gravemente la libertad de querer del sujeto pero sin excluirla, viciando el proceso volitivo de la persona. La voluntad existe pero está viciada porque la persona ha sido determinada a celebrar el acto jurídico para liberarse del mal con que se le amenaza y teme, pero al fin y al cabo ha aceptado celebrar el acto porque pudo optar por sufrir el mal y no realizar el negocio.
Sin embargo, señalamos antes, habrán casos en los que la intimidación destruye la voluntad del amenazado: si se amenaza con matar al hijo secuestrado, la víctima de la amenaza percibe esto como existencialmente intolerable, insufrible. Al contrario, la violencia física puede dejar a quien la sufre márgenes de autodeterminación: la parte aun cuando maltratada físicamente por rechazar firmar un documento, persiste en el rechazo. Hay situaciones en las que es notoria la falta de voluntad, como el de quien por la fuerza conduce su mano a firmar, pero en la mayoría de los casos la violencia o la intimidación no aniquilan totalmente la voluntad del sujeto, no impiden que declare una voluntad que le es atribuible, como el de quien bajo una tremenda presión es conducido ante un notario para que suscriba un contrato. Otros hechos se colocan en una zona gris: quien firma porque tiene una pistola en la sien, o firma porque el amenazante coloca una pistola sobre la mesa, o porque el maleante acaricia su chaqueta con la pistola. Pero la distinción entre voluntad destruida y voluntad solo viciada, y en consecuencia la calificación del acto jurídico como nulo (por falta de voluntad) o como anulable (por voluntad viciada) crearía graves incertidumbres en las relaciones sociales y complicaría enormemente la prueba en los procesos judiciales.
Conforme al art. 214, la violencia y la intimidación tienen los mismos efectos jurídicos, ambas son causales de anulación del acto jurídico, ya que ambas actúan como vicios de la voluntad, al haber disminuido la voluntad del sujeto hasta anularla (ausencia de voluntad) o restringirla considerablemente (voluntad viciada). Cuando el acto ha sido arrancado por la violencia física falta la voluntad interna y la voluntad de declaración por consiguiente, teóricamente el acto sería no anulable sino nulo, pero por razones prácticas el legislador no ha querido reflejar las diferencias entre violencia física y violencia moral (intimidación) en el terreno de sus consecuencias.
En el acto realizado bajo los efectos de la violencia o de la intimidación, la víctima obra dándose cuenta de lo que hace, pero sin quererlo, debido a que se le ha anulado su libertad o se la ha restringido gravemente.
Como la violencia y la intimidación vician la voluntad por afectar la libertad del sujeto, poco importa quién sea la persona que priva de su libertad al otorgante; esa persona puede ser la parte que se beneficia con el acto o cualquier tercero. Cuando se trata de violencia o intimidación usadas por terceros, el acto es anulable independientemente de que el que se beneficia haya conocido o no de la fuerza física o moral usada por terceros contra la otra parte; en esto, la violencia y la intimidación se diferencian del dolo del tercero que es causal de anulación del acto solamente si fue conocido por la parte que se benefició con el acto (art. 210).
La disciplina de la violencia y de la intimidación ofrece, respecto a la del dolo, una tutela más amplia a la parte del acto jurídico víctima del vicio y una más reducida consideración a las razones e intereses de la parte contraria. Esto se evidencia con la regla que establece que la violencia y la intimidación de un tercero hacen anulable al acto jurídico aunque sean desconocidas por la parte que se beneficia con dicho acto; mientras el dolo del tercero no determina la anulación si no es conocido por la parte beneficiada. Además, a diferencia del dolo incidente, no es posible aislar al interior de los supuestos de hecho de las normas que regulan la violencia y la intimidación una figura de violencia o intimidación incidente, capaz de salvar al acto jurídico de la anulación[4].
Análogamente al dolo, la violencia y la intimidación, como vicios de la voluntad y como ilícitos que causan daños, exponen al acto jurídico a los remedio de la anulabilidad y de la indemnización de daños. La víctima puede valerse de estos remedios en vía acumulativa o alternativa. Puede pedir la anulación sin la indemnización de daños o puede renunciar a la acción de anulación y demandar solamente la indemnización.
Para que se aplique el remedio de la anulabilidad debe existir un nexo de causalidad entre la violencia o intimidación y el acto jurídico celebrado bajo el vicio, o sea es necesario que la víctima celebre el acto jurídico porque es blanco de la violencia o amenaza específicamente dirigidas a la celebración de dicho acto. Por ej., amenazan a A con matar a su hijo que lo tienen secuestrado si no paga un millón de soles, y A para procurarse el dinero que le evitará el mal ven de sus bienes; existe nexo de causalidad entre la amenaza y el pago a los delincuentes, por tanto, el pago es anulable; pero no hay nexo de causalidad entre la amenaza y la venta, la cual, por consiguiente, no puede ser anulada. La amenaza debe estar dirigida a la celebración del acto jurídico, caso contrario falta el nexo de causalidad entre amenaza y celebración del acto.
2. Concepto de intimidación
Artículo 215. Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.
Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.
Concordancias: CC. Art. 277 inc. 6.
La intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas creíbles e injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. En otros términos, la amenaza debe ser grave de tal forma que influya en la voluntad de las personas determinándola a celebrar el acto jurídico, que de otra forma no lo habría estipulado o lo habría celebrado en condiciones diversas.
El sujeto autor de las amenazas puede ser una de las partes del acto jurídico o un tercero. Tiene la calidad de tercero quien no interviene como parte en el acto jurídico, así con terceros el notario, los testigos y cualquier persona para quien el acto no produce efectos. La falta de capacidad del amenazante es levante, basta que la intimidación sea determinante de la voluntad de la víctima.
El mal amenazado debe ser externo al acto jurídico, no puede identificarse con la privación del bien, servicio o abstención que se espera obtener de la otra parte. Por ej., si A desea muchísimo adquirir un bien de B, y este lo amenaza con no vendérselo si no paga un alto precio, y A acepta de mala gana comprar a ese precio, no puede ciertamente impugnar el contrato por intimidación. Si no, prácticamente todo acto jurídico sería impugnable como resultado de las amenazas de una u otra parte: en el ejemplo, la amenaza del vendedor de no vender si no se celebra el contrato por el precio por él querido, y la amenaza del comprador de no obligarse por el precio si no se estipulara la transferencia del bien a su favor[5].
La intimidación para viciar la voluntad debe ser de tal naturaleza que infunda temor en el amenazado determinándolo a celebrar el acto jurídico para evitar el mal amenazado. La amenaza puede referirse a la persona del amenazado o a sus bienes, a la persona o a los bienes de su cónyuge, o a sus ascendientes o descendientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado o a los bienes de estos, puede referirse también a otras personas o los bienes de estas, pero en estos casos la valoración de la intimidación es remitida al prudente criterio del juez, quien debe determinar, según las circunstancias, si la voluntad del amenazado ha sido o no viciada por la intimidación. La amenaza debe ser grave e injusta. No será grave, por ejemplo, el temor reverencial, o no será injusto el mal amenazado con el ejercicio de un derecho. por ej., o me pagas lo que me debes o embargo tus bienes.
El sujeto atemorizado es colocado en la situación de escoger entre realizar el negocio o sufrir el mal amenazado; ante tal alternativa, puede optar por no hacer la declaración que se le exige y soportar el mal amenazado o reaccionar contra el agresor para evitarlo o hacer la declaración como un mal menor que evita el mal mayor que teme. Si opta por esta última alternativa, la voluntad existe, pero no es libre y espontánea; no es una voluntad sana, está viciada.
A diferencia de la violencia física que destruye la libertad de querer, suprime la voluntad, la intimidación no la destruye, solamente la limita; por ello, hay voluntad, pero voluntad coactada, viciada.
Son elementos de la intimidación: la amenaza, el mal, el temor y la evitación del mal como razón determinante de la declaración.
La amenaza debe estar orientada a obtener la declaración de voluntad y debe ser injusta, ilegítima y suficiente como para producir un fundado temor, racional y actual, de sufrir un mal grave (metu maioris malitatis) e inminente, esto es, inmediato o futuro, pero próximo, no lejano, suficiente como para determinar a la víctima a hacer una declaración de voluntad para evitar el mal. La amenaza puede ir acompañada de la violencia física, por ejemplo, a una persona que se le está torturando físicamente amenazándola con inflingirle daños mayores o matarla si no suscribe un contrato.
Con la amenaza «se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal». Sin amenazas, no se configura la intimidación como vicio de la voluntad. Si se realiza un acto jurídico por temor a un desastre natural cuyos efectos se quiere evitar, falta la amenaza, por lo que no se le puede impugnar de anulable. Pero, si aprovechándose del estado de peligro en que se encuentra una persona, pudiendo salvarla, se le amenaza con no hacerlo si es que no hace una determinada declaración de voluntad, entonces sí hay intimidación. La amenaza puede consistir en expresiones verbales o escritas o en maltratos físicos, siempre que estos no anulen la voluntad porque de ser así ya no estaríamos frente a la intimidación sino a la violencia física.
La amenaza debe ser creíble y debe infundir temor en el agente. La amenaza de sufrir un mal puede ser terrible, pero si su efectiva actuación resulta increíble, o si el amenazado puede fácilmente neutralizarla, resulta irrelevante, v. gr., si para obligar a contraer matrimonio a una persona lo amenazan diciéndole que si no firma el acta matrimonial, harán que el alcalde lo sancione con la expatriación, el amenazado no tendría por qué sentir temor alguno.
El mal amenazado aparece como dependiente de la voluntad del amenazante, aunque proceda de persona distinta a él, y puede recaer tanto en la persona (la vida, el honor, la libertad, etc.) de quien se quiere obtener la declaración, como en la de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes (atentados contra el patrimonio, pérdida del trabajo, etc.) de unos u otros. Si el mal recae en personas distintas de las enunciadas en el art. 215, el juzgador apreciará según las circunstancias si ha habido o no intimidación del sujeto a quien se le ha arrancado la declaración.
El juez de acuerdo a lo que se ha probado en el proceso establecerá si la amenaza ejercida contra estas personas distintas de las mencionadas en el primer párrafo del art. 215 ejerció o no influencia determinante sobre la voluntad del otorgante. El que es intimidado para celebrar un acto jurídico teme por su vida, por su integridad física, por su honor, por su patrimonio, como teme por la vida, la integridad física, el honor, o el patrimonio de su cónyuge, de sus parientes más próximos o aún más lejanos o de otras personas con quienes no tenga relaciones de parentesco, pero sí vínculos de especial amistad o afecto (ej., una novia).
La intimidación, aunque no lo mencione la ley, debe ser ilegítima, pues no toda presión ejercida sobre una persona con el fin de que concluya un acto jurídico constituye intimidación que pueda dar lugar a la anulación del acto jurídico. La intimidación solo tiene relevancia para el Derecho cuando sea ilegítima, debido a que es normal que en el tráfico jurídico se utilicen ciertos medios de presión para inducir a una persona a concluir un negocio. Como dice Larroumet:
es normal en la negociación de un contrato que una de las partes explote los puntos débiles de la otra o que utilice argumentos que le sean favorables mientras resultan desfavorables para la otra. Aprovecharse de una posición de fuerza no es contrario a la lealtad contractual.
El ordenamiento jurídico no exige ni puede exigir que en los negocios exista una igualdad absoluta entre las partes porque ello sería ir contra la naturaleza misma del ser humano, razón por la que se permite que una parte se aproveche de los puntos débiles de la otra, siempre que no se exceda de los límites de lo tolerable; por eso, el ordenamiento jurídico tiene que salir en defensa de la parte débil prohibiendo estipulaciones escandalosas e intolerables.
No puede haber intimidación que vicie la voluntad cuando una persona amenace con ejercer un derecho siempre que se mantenga dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, que un acreedor amenace a su deudor con embargar judicialmente sus bienes si no cancela su deuda o que los trabajadores amenacen con hacer una huelga para conseguir mejores condiciones de trabajo que el empleador está en condiciones de otorgarles.
Siendo la intimidación un vicio de la voluntad, como lo son el error y el dolo, debe haber determinado la voluntad del otorgante. En cada caso concreto el juez establecerá de acuerdo con las circunstancias si la intimidación ha sido o no determinante. La intimidación que no ha sido determinante no afecta la validez de acto.
La intimidación es distinta de la hipótesis en la cual la estipulación del acto jurídico es determinada por una situación objetiva de peligro en que se encuentra el declarante. La distinción es evidente cuando el peligro depende de un hecho natural. En cambio, si depende del hecho de un tercero, hay intimidación en la hipótesis que el tercero haya colocado a la víctima en la alternativa de estipular un determinado acto o bien sufrir el mal amenazado. Pero si el tercero no se propone determinar la estipulación de aquel acto no se puede hablar de intimidación, sino de un estado objetivo de necesidad. Aclaremos esto con dos ejemplos:
1) A amenaza a B para inducirlo a vender un terreno a C. y B cede a la amenaza, la venta del terreno es anulable por intimidación. B es determinado por la amenaza del tercero A a vender el terreno a C. El contrato de compra venta es anulable, sin importar que el beneficiado C permanezca extraño y no sepa nada de la amenaza de A; el contrato es anulable por el solo hecho de la amenaza.
2) Contrariamente al caso anterior, A amenaza a B para sacarle una suma de dinero y B, con el fin de procurarse dicha suma vende un terreno de su propiedad a C, la venta no es anulable por intimidación por no existir ningún nexo entre la amenaza y la venta; la amenaza de A no determinó a B para que venda su terreno a C. La venta podrá eventualmente ser rescindida por lesión si existe una desproporción considerable entre el precio pagado y el valor real del bien, siempre que se pruebe que el comprador se aprovechó del estado de necesidad en que se encontraba el vendedor (art. 1447)[6].
3. Calificación de la violencia y de la intimidación
Artículo 210. Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.
Concordancias: CC. Art. 277 inc. 6.
Para calificar la violencia irresistible y las amenazas que generen en una persona sensata el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes del agente o de un tercero, debe atenderse:
a) a la edad;
b) al sexo:
c) a las condiciones de la personales y demás circunstancias.
Para calificar la gravedad de la fuerza irresistible y de la intimidación como idóneas para constreñir al sujeto a celebrar el acto jurídico habrá de atenderse a la edad, al sexo y las demás condiciones personales del que intimida y de la víctima, así como los medios empleados y las demás circunstancias que puedan influir sobre la víctima[7]; lo que es suficiente para un inválido o un enfermo, no serlo para una persona sana y fuerte; lo que es grave para el que carece de medios económicos puede no serlo para un potentado; lo que es decisivo puede para un ignorante puede no serlo para un instruido.
Deben analizarse todas las circunstancias que rodean al caso concreto para establecer con precisión si el temor infundido fue el que determinó al sujeto a llevar a cabo el negocio que se impugna de anulabilidad. Nadie podrá creerle a un campeón de box de la categoría peso pesado que solicita la anulación de un contrato que ha celebrado con un enano, alegando que este lo amenazó con matarlo a golpes; pero si alega y prueba que el enano lo amenazaba con matarlo apuntándolo con el dedo en el gatillo de una ametralladora para que suscriba un contrato, no cabe duda de que el boxeador ha actuado bajo una fuerte impresión de perder su vida; por tanto, el contrato es anulable.
La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que impresionen a una persona sensata y que le hagan temer de exponerse o exponer a sus parientes cercanos o a los bienes de unos y otros de sufrir un mal injusto y grave. La tutela del sujeto constreñido físicamente o amenazado no se extiende a lo hipersensible o a lo sugestionable, es decir, como dice Passarelli[8], la violencia o intimidación son valoradas por el ordenamiento jurídico según un criterio objetivo ponderado, que no toma en cuenta la reacción suscitada en concreto sobre la víctima, sino la reacción que puede suscitar en una persona normal que se encontrase en la misma situación de la víctima.
4. Amenaza de ejercer un derecho y temor reverencial
Artículo 217. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto[9]
Concordancias: CC. Art. 277 inc. 6.
La amenaza del ejercicio regular de un derecho no es causal de anulación del acto jurídico. Amenazar con ejercer un derecho no es injusto ni ilegítimo y como tal no vicia la voluntad, como el caso del acreedor que amenaza a su deudor con embargarle sus bienes si no le cancela lo que le está adeudando. Pero, no toda amenaza de ejercer un derecho es justa y legítima, sino que debe tratarse de un ejercicio regular del mismo. Si la amenaza tiene un móvil antijurídico orientado a obtener algo a que no se tiene derecho, como amenazar de muerte al deudor para obligarlo a pagar intereses usurarios, o a usar medios que no son los adecuados, como amenazar con destruir la puerta en vez de descerrajarla para llevar a cabo un embargo, se incurre en abuso de derecho que la ley condena (art. II del TP).
Como expresan Baudry Lacantinerie y Barde[10]:
si fuera justa, el autor de la amenaza ejecutaría un derecho, y puesto que quid iure suo utitut, neminen laedit, sería inconcebible un remedio que paralizase sus efectos. Por esto la amenaza de obrar por los medios legales o el ejercicio efectivo de estos, no constituye violencia. Sobre esta máxima fundamental se puede decir que no existe discordia alguna ni en doctrina ni en jurisprudencia.
Es de advertir que la amenaza del ejercicio regular de un derecho solamente es lícita cuando está dirigida a obtener la celebración de un acto jurídico que sirva de instrumento para la realización de dicho derecho. Es lícito valerse de la amenaza de resolver judicialmente un contrato de mutuo para obligar al deudor a otorgar las garantías (prenda, hipoteca, etc.) a que se obligó; aquí el acreedor busca asegurar el recupero de su crédito y nada más. Pero si la amenaza de hacer valer un derecho está dirigida a obtener una prestación distinta de la debida, es injusta y antijurídica; por lo que determina la anulabilidad del acto. Por ejemplo, un acreedor aprovechando del momento de dificultad financiera por el que pasa su deudor, lo amenaza con la ejecución forzada de sus bienes si es que no le vende un inmueble que hasta aquel momento se había negado a vender. En casos como este, sí hay intimidación que causa la anulación del acto jurídico.
Si el derecho que se amenaza ejercitar no existe, se cae en la hipótesis de la amenaza de un mal injusto, en cuanto el mal amenazado es antijurídico; la antijuridicidad de la lesión no puede devenir en menos solo porque el autor de la violencia crea tener el derecho de realizar la acción amenazada[11].
El simple temor[12] reverencial (metus reverentialis) por si no es causa anulación del acto jurídico. El temor reverencial es la sujeción psicológica de un sujeto respecto a otro como consecuencia de las posiciones en el contexto familiar, laboral, profesional y en general social. Es decir, la violencia moral no debe confundirse con el temor reverencial que un sujeto pueda tener frente a determinadas personas, por ejemplo, por relaciones de dependencia laboral, a causa de la edad, de su fama particular o de sus particulares relaciones personales.
El simple temor reverencial no es causa de anulación del acto, pero si quien infunde temor reverencial agrega otros específicos comportamientos de intimidatorios que pueden inspirar al agente un fundado temor, estos si pueden determinar la anulabilidad.
La sumisión respetuosa del inferior al superior, de los hijos a los padres, de los alumnos a los maestros, etc., sin que medie amenaza de estos, no constituye intimidación, por lo que no puede ser causa de anulación del acto. Si una persona realiza un negocio solo para no desagradar a otra por la cual tiene un respeto ilimitado o ciega obediencia, no puede ser anulado por intimidación porque no hay amenaza. Cosa distinta es si la persona por quien se siente reverencia, aprovechando de su situación, intimida al reverenciante, caso en el cual sí habrá lugar a la anulación del acto[13].
León Barandiarán[14] dice que la regla del temor reverencial, limitada por el Código francés al caso de los padres o ascendientes, ha sido ampliada a cualquier caso en que medie relación de deferencia, respeto, obediencia, etc., es decir, cierta influencia o ascendencia moral de una persona sobre otra. Desde luego, como lo advierte el artículo, si se emplea la violencia o la intimidación, la declaración es anulable. La sumisión o respeto que se debe a una persona no pueden ir hasta el extremo de anular la voluntad propia. Resultaría así superflua la declaración del precepto. ¿Para qué indicar expresamente que el temor reverencial no hace ineficaz el consentimiento, si es sabido que aquél no constituye violencia o intimidación? ¿Y, para qué reiterar la regla, de que cuando ellas se presenten, se anulará el acto? De cualquier modo, lo que interesa es discriminar entre el temor reverencial y la violencia o intimidación. Cuando el declarante procede únicamente guiado por su propio sentir respecto a la consideración que le merece la otra persona, sin que medie presión de esta, se trata de temor reverencial; pero cuando obre bajo tal presión, existe violencia o intimidación. La determinación autónoma o heterónoma será, en suma, la que distinga entre los dos supuestos.
El temor reverencial es provocado por la impresión que causa la persona a quien se le debe respeto y sumisión, pero sin que esta intervenga intimidando al reverenciante, por lo que no se produce el vicio de la voluntad por intimidación y, como consecuencia, no hay lugar a la anulación del acto.
No cabe duda de que el temor reverencial implica una cierta limitación a la libertad del sujeto, pero el simple temor de causar desagrado a la persona a quien se debe sumisión y respeto no reúne los caracteres de la intimidación, salvo que el reverenciado lleve a cabo actos de intimidación para inducir al reverenciante a concluir un acto jurídico, caso en el que el acto sí es anulable.
5. Renuncia de la acción por vicios de la voluntad
Artículo 218. Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.
Concordancias: CC. Art. 2001.
La renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación) adolece de nulidad absoluta. Sí es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto ya no está bajo los efectos de tales vicios.
6. Prescripción de las acciones
La acción de anulabilidad del acto jurídico por las causales de error, dolo, violencia o intimidación prescribe a los dos años (art. 2001.4). El plazo de prescripción se computa desde el día en que se puede ejercitarse la acción (art. 1993).
Consideramos conveniente incorporar en el Código un artículo, que puede ser el 216-b, en los términos siguiente:
Artículo 216-b. el autor de la violencia o intimidación debe indemnizar los daños. Responden solidariamente la parte y el tercero autor de la violencia o intimidación.
7. Los vicios de la voluntad en el matrimonio y en el testamento
Es anulable el matrimonio del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta, correspondiendo la acción exclusivamente a la parte agraviada y solo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta. Se deduce esta norma que tanto el rapto como la retención violenta constituyen casos de intimidación (art. 277-3).
Se puede anular el matrimonio de quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada solo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado (art. 277.5).
También es anulable el matrimonio de quien lo contrajo bajo amenaza de sufrir un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre si la amenaza hubiere sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y solo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio (art. 277-6).
El testamento es anulable cuando ha sido obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer (art. 809). Sin embargo, en estos casos, el testador puede revocar el testamento en cualquier momento (art. 798).
[1] Pastori, Franco, ob. cit., p. 615.
[2] El art. 936 del Código argentino establece:
habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible. El art. 1.267, Io del Código español dispone: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
[3] Albaladejo, Manuel, ob. cit., p. 184.
[4] Roppo Vicenzo, ob. cit., p. 758.
[5] Ejemplo de Roppo, ob. cit., p. 760.
[6] Trimarchi, Pietro, ob. cit., p. 216.
[7] Código italiano: art. 1435. En esta materia se tendrá en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Código del Brasil del 2002: Art. 152. En la evaluación de la coacción se evaluará el sexo, la edad, condición de salud, el temperamento de la víctima y todas las demás circunstancias que puedan afectar la gravedad de ella.
[8] Passarelli, F. Santoro, Dottrine generali del diritto civile, Napoli, 9 ed., 1996, cit., p. 167.
[9] Este artículo es repetición exacta del art. 1092 del Código civil de 1936.
[10] Cit. de León Barandiaran, Comentarios al Código, cit., p. 80.
[11] Bianca, Massimo, Diritto civile 3, Il contrato, Giuffré, Milano, 2006, p. 661.
[12] El temor es una perturbación psicológica del sujeto. Puede consistir en el temor en sentido propio, es decir en el temor de un peligro, o en el temor denominado reverencial. Este temor es la sujeción psicológica que el sujeto tiene con respecto a otro por la importancia de su posición en el ambiente de la familia, del trabajo, o también del ambiente social. El temor reverencial debe ser distinto respecto a la intimidación moral, o sea a la amenaza tácita del sujeto de valerse de su posición o de sus medios para perjudicar a la víctima en caso de negarse a contratar. La importancia reconocida por la jurisprudencia a la intimidación se justifica por cuanto tal intimidación constituye una forma de violencia moral que no merece la tutela de quien la ejercita o se vale de ella (Bianca, Massimo,ob. cit., p. 662).
[13] El temor de desagradar a un padre, a una madre u otras personas a quienes se deben miramientos, no es tampoco un temor que haga vicioso el contrato por la expresión de esta especie de temor (…) Pero si el que tiene a una persona bajo su potestad, hubiese empleado malos tratamientos o amenazas para forzarlas a contratar, el contrato podría, según las circunstancias, ser sometido a rescisión (Pothier, ob. cit. n.° 27).
[14] León Barandiaran, Comentarios al Código, cit., p. 81.