Escribe: María Candelaria Quispe Ponce
Sumario: 1. Introducción. 2. Violencia institucional en el marco de la violencia de género contra las mujeres. 2.1. La regulación jurídica de la violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres. 3. Violencia institucional en la jurisprudencia. 3.1. Violencia institucional en contextos de violencia de género en la jurisprudencia del Comité CEDAW. 3.2. Violencia institucional en contextos de violencia de género en la jurisprudencia de la Corte IDH. 3.3. positivación de la violencia institucional en Argentina y México. 4. Dos casos emblemáticos de violencia institucional en Juliaca. Creedme: M.M. a E.M.C. 5. A modo de conclusiones. 6. Bibliografía.
«La Violencia contra las mujeres es un problema de relevancia constitucional»
Sentencia del Tribunal 05121-2015-PA/TC
1. Introducción
El 25 de noviembre de cada año se conmemora el Día Internacional de la eliminación de la violencia contra las mujeres[1]. Desde la decisión adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/54/134), hace ya dos décadas, los gobiernos, las organizaciones nacionales e internacionales, las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, realizan una serie de actividades destinadas a sensibilizar a la opinión pública respecto de este persistente problema: la violencia por razón de género contra las mujeres (Comité CEDAW, 2017). En consecuencia, es posible afirmar que, en la actualidad, esta conmemoración no pasa inadvertida en el calendario anual de actividades de las instituciones públicas y de la sociedad civil.
Sin embargo, la violencia por razón de género contra las mujeres[2] no cesa (el 79% de mujeres anteriormente unidas de 18 y más años de edad fueron víctimas de violencia psicológica y/o física y/o sexual por parte de su esposo o compañero alguna vez en su vida. INEI, 2019)[3]. El problema reside no sólo: (i) en su carácter pandémico (ONU MUJERES, 2020), (ii) en el silencio que, por distintas razones, guardan las mujeres frente a este tipo concreto de violación de sus derechos humanos (Ortega, 2019)[4], y (iii) en el elevado porcentaje de tolerancia social hacia este tipo de violencia (INEI- ENARES, 2019), sino también, en el tipo de respuestas que el Estado ofrece a las mujeres que deciden acudir a las instancias jurisdiccionales en busca de justicia (Defensoría del Pueblo, 2019; 2018; 2011).
El objetivo de este artículo es analizar la respuesta del Estado frente a la violencia por razones de género contra las mujeres, a la luz de dos casos emblemáticos suscitados en la ciudad de Juliaca (Distrito judicial de Puno). El primer caso, ocurrido en 1997 contra la ciudadana M.M., fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta instancia, el Estado peruano reconoció su responsabilidad por actos violatorios a los derechos de la ciudadana M.M., y asumió compromisos sumamente importantes, entre los que destaca, la obligación de no tolerar los actos de violencia contra las mujeres cometidos por sus funcionarios. El segundo caso, es el de la ciudadana E. M. C., ocurrido en noviembre de 2020, en el que, a todas luces, el Estado incurre en lo que desde la doctrina (Bodelón, 2014; Sordo 2018) y la jurisprudencia (Corte IDH. Guzmán Albarracín y otros Vs Ecuador; Corte IDH (2020). “Campo Algodonero” Vs. México (2009); Corte IDH. Fernández Ortega y otros vs. México (2010); Corte IDH. V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua (2018); Corte Constitucional de Colombia, T-735/17), se denomina violencia institucional.
El denominador común de ambos casos es que fueron perpetrados por funcionarios del Estado peruano contra mujeres en situación de especial vulnerabilidad. Mujeres, sobre cuyas vidas confluye una triple discriminación: (i) mujeres indígenas, (ii) en situación de pobreza, y (iii) víctimas de violencia por razones de género. Intersección de discriminaciones (Crenshaw, 1989; Wences y La Barbera, 2020; inciso 5 del artículo 3° TUO de la Ley 30364) que exige una protección especial y el deber de actuación con debida diligencia reforzada en la prevención, investigación y sanción de este tipo de violencia (artículo 7.b de la Convención Belem do Pará), como establece la Corte IDH en reiterada jurisprudencia (Corte IDH, González y otras “Campo Algodonero” vs. México, párr. 284; Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, párr. 290; Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 146).
Desde esta perspectiva, la primera parte del artículo se centra en la conceptualización de la «violencia institucional» en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres a partir del marco normativo y jurisprudencial del derecho internacional de los derechos humanos: universal e interamericano. Asimismo, se hará una breve referencia a dos países en los que se ha positivizado esta manifestación de la violencia contra las mujeres. La segunda parte esta destina al análisis de los casos emblemáticos acaecidos en la ciudad de Juliaca, los casos de M.M. y E.M.C.
2. Violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres
La violencia por razón de género contra las mujeres es una forma de discriminación (Comité CEDAW, 1992), y constituye una violación de los derechos humanos (La Declaración y programa de acción de Viena de la Conferencia mundial de Derechos Humanos, 1993)[5]. Este tipo de violencia adopta múltiples manifestaciones y puede ser ejercida tanto por particulares como por agentes del Estado (Naciones Unidas, 2006: 27). Desde esta óptica, una de las manifestaciones de la violencia por razón de genero contra las mujeres es la «violencia institucional» (Organización de Estados Americanos y Consejo de Europa, 2014: 29).
El análisis de la violencia contra las mujeres en su manifestación institucional es, como acertadamente sostiene Bodelón (2014), un significativo aporte de la teoría feminista al análisis de este problema estructural[6]. Su punto de mira es la violencia contra las mujeres perpetrada por los funcionarios del Estado en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres (Organización de Estados Americanos y Consejo de Europa, 2014: 29). Ahora bien, esta manifestación de violencia puede presentarse –como sostiene Sordo (2018)– hasta en dos dimensiones distintas.
La primera, consistente en la violencia ejercida por agentes estatales a través de actos de violencia por razón de genero contra las mujeres (Sordo, 2018: 424). A título de ejemplo se puede citar el caso de la niña Paola Guzmán Albarracín, que fue víctima de violación sexual por parte de un funcionario del Estado, más concretamente, por el Vicerrector del colegio público en el que estudiaba. En este caso, la Corte IDH en la sentencia emitida en junio de 2020, hace referencia explícita a la violencia institucional de la que fue víctima esta niña que, ante un embarazo, consecuencia de la violación sexual, terminó suicidándose (Corte IDH. Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, 2020: párr. 157).
La segunda dimensión de la «violencia institucional» se presenta cuando el Estado y sus agentes no actúan conforme con sus obligaciones en casos de violencia por razones de género contra las mujeres cometidos por agentes estatales o no estatales, lo cual se encuentra estrechamente vinculado a la prevención de esta vulneración de los derechos humanos y el acceso a la justicia de las mujeres (Sordo, 2018: 424). A título de ejemplo se pueden citar dos casos. El primero, es el emblemático caso Maria da Penha c Brasil (2000), en el que la Comisión IDH, al analizar la respuesta del Poder Judicial frente a la violencia sufrida por la señora Da Penha consideró que:
«(…) La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su exmarido sufridas por la señora Maria da Penha Maia Fernandes. Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer». (CIDH, Informe N° 54/01. Caso N°12051 Maria da Penha Fernandes. Brasil. 16 de abril de 2001, párr. 55).
El segundo, es el caso de una niña de 11 años víctima de violación sexual en Argentina. Este es taxativamente calificado por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), como un caso típico de «violencia institucional». En efecto, el MESECVI en un comunicado emitido en 2019, condena la «violencia institucional» a la que ha sido sometida una niña de 11 años violada por la pareja de su abuela en Tucumán, Argentina. El CEVI destaca que, aunque tanto la madre como la menor habían expresado su voluntad de acceder a una Interrupción Legal del Embarazo (ILE), el procedimiento se dilató hasta las 24 semanas de gestación[7].
2.1. La regulación jurídica de la violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres
La «violencia institucional» no se encuentra regulada taxativamente en los principales instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres de las que el Estado peruano es Parte: la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Belém do Pará, 1994). Tampoco existe regulación específica sobre la materia en el ordenamiento jurídico peruano: Ley n.º 30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contras las mujeres y los integrantes del grupo familiar, promulgada en 2015 (Decreto Supremo 004-2020-MIMP). En efecto, esta disposición normativa no contempla la «violencia institucional» entre los diferentes tipos de violencia que regula (artículo 8)[8]. No obstante, su conceptualización y reconocimiento pueden ser inferidos de las disposiciones previstas en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres[9], fundamentalmente, en relación con los compromisos asumidos por los Estados parte, en la prevención, investigación y sanción de los casos de violencia por razón de género contra las mujeres.
A escala universal, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en su artículo segundo, establece que los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:
«Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación» (artículo 2, inciso d).
En el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará), prescribe que debe entenderse por violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En sus artículos segundo y séptimo, dispone textualmente:
«Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra» (artículo 2, inciso c).
Asimismo, prevé que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
«Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación» (artículo 7, inciso a).
3. Violencia institucional en contextos de violencia de género contra las mujeres en la jurisprudencia
El precitado cuerpo normativo es precisado, desarrollado y ampliado tanto por los órganos de los tratados del Sistema Universal de Derechos Humanos, como por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En el primer caso, nos centramos en el Comité de la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), concretamente, en los principales dictámenes emitidos en relación con el Estado peruano. En el segundo, se abordan las producciones más significativas, sobre la materia, de la Comisión y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. En este orden de ideas, es preciso poner de relieve que la Comisión IDH, no sólo reconoce la «violencia institucional» en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres, sino que también enfatiza en la necesidad de su prevención. Resulta crítico, sostiene la Comisión IDH:
«Prevenir (…) las diversas formas de violencia institucional, perpetrada por autoridades estatales contra las mujeres durante el proceso judicial, como un deber expreso y sin dilaciones comprendido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará». (CIDH. Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas, 2007, párr. 164).
En definitiva, la Comisión IDH, utiliza el concepto de «violencia institucional» para referirse a la violencia perpetrada por las autoridades estatales contra las mujeres durante el proceso judicial. Asimismo, de manera reiterada enfatiza el deber reforzado asumido por los Estados parte, de garantizar recursos judiciales adecuados, oportunos e idóneos para hacer frente a la violencia contra las mujeres (CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en Mesoamérica, 2011; Informe sobre acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud, 2011)[10].
3.1. Violencia institucional en contextos de violencia de género contra las mujeres en la jurisprudencia del Comité CEDAW
El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) es un órgano independiente compuesto por 23 expertas/os, procedentes de todo el mundo[11]. El objetivo principal de este órgano es la supervisión de la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por los Estado Parte (ONU, 2020).
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, es una Convención específica destinada a la protección de los derechos de las mujeres que, ha conseguido transformar la manera de concebir los derechos humanos, desde la perspectiva de género (La Barbera, 2019; Facio 2010). Este tratado, fue suscrito por el Perú el 23 de julio de 1981, aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa N.º 23432, del 23 de junio de 1982, y promulgado por el presidente de la República, hacia el 5 de julio del mismo año. Asimismo, el Perú ha suscrito el año 2000 y ratificado el siguiente año (mediante Resolución Legislativa N.º 27429, de 23 de febrero de 2001) el Protocolo Facultativo de la CEDAW.
El mandato principal del Comité CEDAW, de conformidad con lo dispuesto por el Protocolo Facultativo, es:
Recibir comunicaciones de personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte, y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la CEDAW (artículo 2, Protocolo Facultativo de la CEDAW).
Asimismo, puede iniciar investigaciones sobre sobre casos de violaciones graves o sistemáticas de los derechos de las mujeres. Estos procedimientos son facultativos y sólo están disponibles si el Estado interesado los ha aceptado (artículo 8, Protocolo Facultativo de la CEDAW)[12].
Uno de los casos paradigmáticos resueltos por el Comité CEDAW, en cumplimiento del precitado mandato, es L. C. vs. Perú (2011), iniciado mediante Comunicación N.º 22/2009. Es un caso representativo de violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres.
En este caso, el Estado peruano fue condenado por el Comité CEDAW (Dictamen aprobado por el Comité en su 50º período de sesiones, celebrado del 3 al 21 de octubre de 2011)[13], por no haber ofrecido atención en el sistema de salud pública a la niña L. C., al que acudió tras intentar suicidarse debido a un embarazo no deseado provocado por una violación sexual, y por no contar con un procedimiento idóneo que le permitiese el acceso al derecho a la salud.
En palabras de Cook, la deficiencia del sistema de salud para atender las necesidades médicas específicas por su condición de mujer resultó trágicamente en una parálisis. Para la profesora emérita de la Facultad de Derecho de la Universidad de Toronto, «al presentar esta denuncia, L. C. expuso el fenómeno invisible, pero prevalente, del abuso sexual de niñas y adolescentes» (Cook, 2018, 10).
El Comité examinó la comunicación presentada por T. P. F. (representada por el Centro de Derechos Reproductivos y el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos), en nombre de su hija L. C., de conformidad con el artículo 7, párr. 1, del Protocolo Facultativo.
«El Comité recuerda que L. C. quedó embarazada a los 13 años de edad de resultas de repetidos abusos sexuales y que más tarde trató de suicidarse en el Estado parte, donde la ley no autoriza el aborto por causa de violación o abuso sexual». Analiza «si la negativa del hospital a realizar el aborto terapéutico a L. C. previsto en el artículo 119 del Código Penal y la programación tardía de su operación de columna dieron lugar a una violación de sus derechos a tenor de la Convención». (L. C. Vs Perú Comité CEDAW, 2011, párr. 8.7)
Luego de examinar los hechos, el Comité CEDAW considera que, debido a su condición de mujer embarazada, L. C. no tuvo acceso a un procedimiento eficaz y accesible que le permitiese establecer su derecho a los servicios de atención médica que su estado de salud física y mental requería.
«Estos servicios comprendían tanto la operación de columna como el aborto terapéutico. Ello resulta tanto más grave si se tiene en cuenta que se trataba de una menor, víctima de abusos sexuales. El intento de suicidio demuestra el grado de sufrimiento mental por el que pasó como consecuencia de los abusos. Por lo tanto, el Comité considera que los hechos descritos configuran una violación de los derechos que asisten a L. C. en virtud del artículo 12 de la Convención[14]. Considera también que los hechos ponen de manifiesto una violación del artículo 5 de la Convención, ya que la decisión de aplazar la intervención quirúrgica debido al embarazo estuvo influenciada por el estereotipo de que la protección del feto debe prevalecer sobre la salud de la madre». (L. C. Vs Perú Comité CEDAW, 2011, párr. 8.15)
En su fallo, el Comité determinó que el Estado peruano no cumplió sus obligaciones convencionales. En consecuencia, violó los derechos de L. C. establecidos en los artículos 2 c) y f), 3, 5 y 12, junto con el artículo 1, de la Convención CEDAW, por lo que ordenó medidas de reparación individuales en relación con L.C. Estas son indemnizarla adecuadamente y brindarle medidas de rehabilitación integrales acorde a la gravedad de la violación de sus derechos y de su estado de salud, a fin de que goce de la mejor calidad de vida posible.
3.2. Violencia institucional en contextos de violencia de género contra las mujeres en la jurisprudencia de la Corte IDH
La Corte Interamericana es un órgano perteneciente al Sistema Regional de protección de los derechos humanos, fue creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[15]. Es una institución jurisdiccional autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte Interamericana –integrada por 7 magistrados/as–, ejerce dos funciones esenciales: (i) una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias, y (ii) una función consultiva[16].
En el marco de su función contenciosa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló estándares sumamente importantes –sobre la base de la Convención Belém do Pará y la Recomendación General n.° 19 emitida por el Comité CEDAW– en materia de violencia por razón de género contra las mujeres, a partir del año 2006. (Wences y La Barbera, 2020; Clérico y Novelli, 2018; Tramontana, 2011)[17].
Los principales pronunciamientos emitidos por la Corte IDH sobre la materia son, entre otros, el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006); Corte IDH, caso Campo Algodonero vs. México (2009); Corte IDH, caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (2009); Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros vs. México (2010); Corte IDH, caso Rosendo Cantú y otra vs. México (2010); Corte IDH, Gelman vs. Uruguay (2011); Atala Riffo e hijas vs. Chile (2012); Corte IDH, caso de la Masacre de Río Negro vs. Guatemala (2012); Corte IDH, Fornerón e Hija vs. Argentina (2012); Corte IDH, caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica; Corte IDH, caso J. vs. Perú (2013); Corte IDH, caso Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014); V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (2018); Víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México (2018); Corte IDH, Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador (2020).
De estos pronunciamientos se desprenden dos cuestiones esenciales. En primer lugar, las principales líneas jurisprudenciales relevantes en relación con el análisis y resolución de los casos de violencia por razón de género contra las mujeres. En segundo lugar, estos pronunciamientos documentan –ya sea implícita o explícitamente– casos de «violencia institucional» en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres.
En relación con las líneas jurisprudenciales, la primera es el deber de debida diligencia reforzada en la prevención, investigación y sanción de los casos de violencia por razón de género contra las mujeres. En ese sentido, el estándar de debida diligencia exige que se asegure la aplicación efectiva del marco legal vigente y de políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violencia contra las mujeres y en sintonía con los criterios establecidos en el marco normativo de los derechos humanos (Corte IDH, caso González y otras “Campo Algodonero”, 2009, párr. 258).
La segunda, es la identificación de estereotipos de género, los cuales impiden el acceso a la justicia de las mujeres. El caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, es el primero en que la Corte IDH reconoce de forma explícita que el uso de estereotipos puede discriminar y justificar la violencia. En el caso Veliz Franco, la Corte IDH estima que, «los estereotipos de género tuvieron una influencia negativa en la investigación del caso, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores». Reitera que, la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer (Corte IDH, caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, 2014, párr.213; Cardoso, 2016).
La tercera línea jurisprudencial es el enfoque de interseccionalidad respecto de los grupos históricamente en situación de discriminación quienes son depositarios de una multiplicidad de afectaciones que deben tenerse en cuenta al momento de resolver los casos de violencia contra las mujeres. En efecto, el enfoque de interseccionalidad (Crenshaw, 1989) se centra en la confluencia del género con otros factores de discriminación. Los distintos posicionamientos sociales de las mujeres hacen que la forma de experimentar la discriminación de género sea profundamente diferente (Wences y La Barbera, 2020). Es en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador (2015) en el que, por primera vez, la Corte IDH incorpora de forma explícita el enfoque de la interseccionalidad.
En segundo lugar, los precitados pronunciamientos de la Corte IHD, documentan –ya sea implícita o explícitamente– casos concretos de «violencia institucional» en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres, en sus dos dimensiones. Ahora bien, solo muy recientemente, a partir de 2018, el Tribunal Interamericano reconoce de forma explícita esta manifestación de la violencia. Son, fundamentalmente, tres los casos –Corte IDH, V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, 2018; Corte IDH, Víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, 2018; y, Corte IDH. Guzmán Albarracín y otros Vs Ecuador, 2020– en los que la «violencia institucional» es reconocida explícitamente por la Corte IDH. En ellos, estima que esta manifestación de violencia afecta de modo agravado a las mujeres.
En el caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua (2018), la Corte IDH, sostiene que los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios del Estado en el marco de un proceso judicial por violencia de género constituyen «violencia institucional». En este caso, el Tribunal interamericano estima:
«Que la niña V.R.P. sufrió una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de un agente no estatal (su padre); y, por el otro, la violencia institucional durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen médico forense y la reconstrucción de los hechos. La niña y su familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para obtener la restitución de sus derechos vulnerados. Sin embargo, el Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial donde se investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación, la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional, causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia traumática sufrida». (Corte IDH. V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, 2018, párr. 298).
Bajo esta premisa, la Corte IDH determinó que los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de V.R.P.
«Constituyeron violencia institucional y deben calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma». (Corte IDH. V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, 2018, párr. 299).
El otro caso en el que la Corte IDH hace referencia explícita a la «violencia institucional» es el caso Víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México (2018). En este caso, los hechos se relacionan con los operativos realizados por la policía municipal de Texcoco y San Salvador de Atenco, la policía del estado de México y la Policía Federal Preventiva en los municipios de San Salvador de Atenco y en la carretera Texcoco Lechería para reprimir las manifestaciones que se llevaban a cabo los días 3 y 4 de mayo de 2006. En el curso de los operativos fueron detenidas las once mujeres, quienes durante su detención y mientras eran trasladadas e ingresadas al Centro de Readaptación Social “Santiaguito” fueron sometidas a múltiples formas de violencia, incluida la violación sexual en el caso de siete de ellas.
En ese contexto, varias de las víctimas sufrieron un trato denigrante por parte de los primeros médicos en atenderlas al llegar al CEPRESO, quienes se negaron a revisarlas, a practicar exámenes ginecológicos, así como a reportar o registrar la violación sexual. Se iniciaron diversos procesos penales para investigar los hechos denunciados por las mujeres víctimas del caso, ninguno de los cuales ha concluido, a excepción de un procedimiento penal que finalizó con una absolución. En este caso, la Corte IDH concluyó que las detenciones iniciales de las once mujeres fueron ilegales y arbitrarias, y que la medida de prisión preventiva impuesta a las víctimas resultó arbitraria en tanto no respondió a una finalidad legítima (CorteIDH_CP-58/18).
Sobre las investigaciones judiciales relacionadas con los hechos de tortura, violencia y violación sexual denunciados por las víctimas en el sistema judicial de México, la Corte estableció que las investigaciones realizadas por el Estado no fueron llevadas a cabo con la debida diligencia y perspectiva de género requeridas. En consecuencia, el Tribunal Interamericano considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de las once mujeres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico interno, penales o no penales. De acuerdo con su jurisprudencia constante, la Corte estima que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. (Corte IDH, caso Víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, 2018, párr. 339).
3.3. Positivación de la violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres en Argentina y México
América Latina no sólo es la región más desigual del mundo, sino también la región más peligrosa del mundo para las mujeres (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y ONU Mujeres 2017). En esta región –en la que se sitúa el Perú–, el desempleo es un problema que afecta sobre todo a las mujeres (CEPAL, 2018, 66). No obstante, los países de América Latina han progresado de manera significativa en el diseño de políticas públicas de igualdad y en la promulgación de leyes para hacer frente la violencia por razón de género contra las mujeres (CEPAL, 2019, 11).
En efecto, de acuerdo con la información proporcionada por el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL, todos los países de la región cuentan con leyes contra la violencia y 18 países han tipificado el feminicidio. Sin embargo, no todos estos países contemplan, en sus respectivas legislaciones, la «violencia institucional» como una manifestación concreta de la violencia por razón de género contra las mujeres. Solo Argentina y México positivizaron en sus respectivas leyes integrales de violencia.
Desde esta óptica, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) reconoce el impacto de las leyes integrales de violencia contra las mujeres en la regulación de diversas modalidades de violencia (…). Sin embargo, considera que «no todas las leyes integrales de violencia adoptan acciones concretas tales como establecer tipos penales sobre violencia institucional, o señalar agravantes cuando éstos son cometidos por funcionarios/as o empleados/as públicos; o, en establecimientos estatales» Recomienda en, consecuencia, que los Estados se aseguren de tomar medidas que permitan la prevención y sanción de la «violencia institucional» (MESECVI, Informe Hemisférico n.º 2, 2012: 38).
La Ley argentina sobre la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, Ley n.º 26485, promulgada en abril de 2009, aspira a eliminar la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, afirmando en particular el derecho de las mujeres a una vida sin violencia (artículo 2). Con ese objetivo, regula diferentes modalidades de violencia contra las mujeres.
En su artículo sexto establece que, se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidos los siguientes:
«Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley» (artículo 6, inciso b).
A la luz de este marco normativo –y de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer–, el Tribunal de casación penal de la Provincia de Buenos Aires, en un fallo pronunciado en 2020 en la Causa n.º 95425, con cierto tono de reproche sostiene que «la violencia ejercida contra las mujeres es el símbolo más brutal de la desigualdad por razón de género y una grave vulneración de sus derechos». Bajo esta premisa, estima que un mal funcionamiento en el sistema de justicia como forma de violencia institucional hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe la víctima una vez que entra en contacto con ese sistema de justicia, precisa que:
«[La] revictimización es consecuencia de las malas o inadecuadas prácticas que provienen de las instituciones y es un resultado directo, aunque no exclusivo, de la violencia institucional que incluye acciones u omisiones del estado de las que este es directamente responsable. Algunas de las causas que llevan a la revictimización son las referidas a los estereotipos de género y el cuestionamiento a la víctima en lo que hace a la repetición del relato y/o la minimización de los hechos conllevando a la descalificación, al descrédito y la falta de empatía respecto de las mujeres como integrantes de colectivos vulnerables» (Farias. Causa n.º 95425)[18]
La Ley mexicana sobre acceso de las mujeres a una vida libre de violencia (LGAMVLV), publicada en 2011, regula taxativamente esta modalidad de violencia en su capítulo IV. Señala que la violencia contra las mujeres puede suceder en la familia, la escuela, el trabajo, la comunidad, las instituciones (…). Esta Ley define la violencia institucional del siguiente modo:
«Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia» (artículo 18).
Esta Ley establece obligaciones destinadas a enfrentar la violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres[19] y precisa que:
«Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia» (artículo 19).
«Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige» (artículo 20).
Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, precisa que se produce violencia institucional cuando una mujer presenta una denuncia por ser víctima de algún tipo de violencia (…) y las instituciones no le proporcionan un trato digno de calidad y calidez, e incluso cuando las autoridades toleran la vulneración de derechos (…)[20].
Como se advierte, Argentina y México presentan avances importantes en el ámbito normativo en relación con el reconocimiento, regulación y abordaje de la «violencia institucional» en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres. No obstante, Colombia es otro de los países de la Región en el que también se encuentran avances significativos sobre la materia. En este caso, no por obra del legislador/a sino, fundamentalmente, por obra de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-735-2017, al examinar el caso de una mujer que durante cinco años solicitó a la comisaría de Familia que impusiera una medida de protección contra su expareja –por violencia psicológica mediante mensajes de texto, correos electrónicos y publicaciones en Twitter, a través de las cuales la humillaba– concluye que:
«Las diversas irregularidades en el trámite (…), permiten establecer que la Comisaria 1 de Familia de Bogotá cometió actos de violencia institucional en contra de la accionante. Esto, por cuanto sus distintas actuaciones le causaron daño emocional, reflejado por la ausencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de su defensa (…), impidiendo el acceso a la justicia y a la sanción por el daño causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el proceso de protección». (T-735-2017, fundamento 5.7.1).
Asimismo, la Corte Constitucional consideró que, a las irregularidades cometidas por la comisaría en el proceso, se suma:
«La ausencia del representante del Ministerio Público en varias de las audiencias citadas, así como la falta de adopción de medidas disciplinarias por la Secretaría de Integración Social (…) esas actuaciones refuerzan el ambiente de indiferencia que deben enfrentar las mujeres denunciantes de hechos de violencia cuando acuden a la institucionalidad dispuesta para su protección y que se refleja en respuestas ineficientes ante sus reclamos. Como se mencionó, no se trata de casos aislados de maltrato, sino de prácticas institucionales de conformidad con las cuales (…), se omite la obligación de informar a la mujer sobre las rutas de atención, se adoptan enfoques familistas y no de género en detrimento de los derechos de las mujeres, no se adoptan medidas de protección idóneas y oportunas, no asisten los funcionarios del Ministerio Público y no se hace seguimiento de las decisiones adoptadas por las comisarías» (T-735-2017, fundamento 5.7.1)
Este criterio es reiterado y profundizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-462-2018 en la que afirma, entre otros aspectos importantes, que la existencia de patrones y estereotipos discriminatorios por parte de los funcionarios públicos evidencia la violencia institucional que algunas autoridades ejercen en contra de mujeres víctimas de violencia denunciantes. En efecto, a criterio de la Corte:
«El defecto fáctico configurado en las decisiones proferidas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, sumadas a las afirmaciones realizadas al momento de decidir la medida de protección, permiten establecer que ambos cometieron actos de violencia institucional en contra de la accionante. Esto, por cuanto sus distintas actuaciones le causaron daño emocional, reflejado por la ausencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de su defensa (…), impidiendo el acceso a la justicia y a la sanción por el daño causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el proceso de protección» (T-462-2018, fundamento 12.3.1).
4.1. Dos casos emblemáticos de violencia institucional en Juliaca. Creedme: de M.M. a E.M.C.
M.M. era una mujer campesina de 22 años, huérfana, hija mayor cabeza de familia y a cargo de la crianza de sus hermanos menores, a quienes sostenía a través de un pequeño negocio informal de venta ambulante. El 25 de enero de 1996 M. M. se dirigió al hospital público de Juliaca, el médico que le atendió ordenó la toma de una radiografía craneana. Al recoger la placa del servicio de radiografía, el médico le sugirió que salieran del hospital para poder atenderla en su consultorio particular (…) M. M. le indicó que no tenía los medios económicos para costear una visita particular. El médico le indicó que en su consultorio contaba con los equipos necesarios para curarla y que no le cobraría cargos extra. Ante esta insistencia, accedió a ir al consultorio, en el que fue víctima de violación sexual. (CIDH. Informe 69/14. Caso 12.041, párr. 16)[21]
M. M. interpuso una denuncia penal en enero de 1996. En julio de 1996, la fiscal provincial solicitó el archivo del proceso por considerar, entre otros puntos, que no se habían encontrado signos de violación y que “la agraviada no [había] probado suficientemente que [tuviera] una conducta intachable” (auto n°. 120/96). El juez especializado penal dictó resolución n.° 56-96 anulando el dictamen fiscal, y el 21 de octubre de 1996 la fiscal provincial dictó auto formulando la acusación por el delito de violación sexual y solicitando la pena privativa de la libertad por 4 años y reparación civil de inhabilitación del médico. (CIDH. Informe 69/14. Caso 12.041, párr. 23)
El 10 de julio de 1997, el segundo juzgado especializado en lo penal dictó sentencia absolutoria a favor del médico Gerardo Salmón Horna. Seguidamente el 15 de septiembre de 1997 el fiscal superior de Puno apeló la decisión solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado por irregularidades procesales, lo cual fue denegado por sentencia confirmatoria de fecha 29 de octubre de 1997 que ratificó la absolución del denunciado. (CIDH. Informe 69/14. Caso 12.041, párr. 24).
Con fecha 23 de abril de 1998, el Comité Latinoamericano y del Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) y otras, presentaron una petición en contra del Estado de Perú ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Alegaron la responsabilidad internacional del Estado por violación de los artículos 1.1, 5, 8.1, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, violaciones a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y a los artículos 1 y 12.1 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en perjuicio de M.M. Ello, por el presunto abuso sexual cometido en contra de M.M. por parte de un médico del hospital público Carlos Monge Medrano de Juliaca, y por falencias en las cuales incurrió el Estado peruano en la investigación y la falta de sanción de los responsables. (CIDH. Informe 69/14. Caso 12.041, párr. 1).
El 6 de marzo de 2000, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, sobre la base del reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos violatorios de los derechos de M.M., ocurridos como consecuencia de los actos perpetrados por el médico Gerardo Salmón Horna, cuando se encontraba adscrito al servicio de salud pública. Tres son los compromisos asumidos por el Estado peruano –en los distintos acuerdos de entendimiento– que me gustaría destacar. Primero, el compromiso de prevenir la producción de casos similares. Segundo, el compromiso asumido por el Estado de no tolerar los actos de violencia contra las mujeres que pudieran cometer sus funcionarios, servidores o terceros, sancionándolos conforme a ley. Tercero, el compromiso asumido por el Estado peruano de incorporar en la malla curricular de la Academia de la Magistratura, la formación en género en los programas de la línea de formación fundamental y/o línea de formación especializada para jueces y fiscales[22]. (CIDH. Informe 69/14. Caso 12.041).
Como se advierte del Informe de la Comisión Interamericana, gracias a la valentía de M.M., una joven mujer que se atrevió a denunciar actos de violación de sus derechos humanos ocurridos en Juliaca –y, que no se rindió ante la ineficaz respuesta del sistema judicial–, el Estado peruano asumió, entre otros, dos compromisos internacionales claros y expresos en relación con los derechos humanos de las mujeres: (i) prevenir actos de violencia contra las mujeres por parte de sus funcionarios o servidores públicos –es decir, prevenir actos de violencia institucional–; y, (ii) en caso de producirse dichos actos, no tolerarlos, sancionándolos conforme a Ley.
Exactamente dos décadas después de suscrito el precitado acuerdo, el Estado peruano aún no ha conseguido cumplir con el primero de los compromisos asumidos: el de prevenir que sus funcionarios y servidores públicos cometan actos de violencia contra las mujeres –en otras palabras, prevenir violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres–. Los actos cometidos contra la ciudadana E.M.C., una mujer víctima de violencia por razón de género que, con su bebe en brazos, fue enmarrocada por aproximadamente 48 horas en una silla, en las instalaciones del terminal terrestre de Juliaca (fuera de la Comisaría) por el personal de la Policía Nacional del Perú adscrito a la Comisaría Sectorial de Juliaca[23], dan buena cuenta del incumplimiento de ese compromiso y del trato inhumando y degradante que recibió esta ciudadana.
E. M. C. es una mujer víctima de violencia por razón de género que fue detenida precisamente en ese contexto, retornaba a su casa cuando fue abordada por su expareja quien, desobedeciendo las medidas de protección, volvió a buscarla, agredirla y golpearla[24].
E. M. C., es una mujer en situación de pobreza, percibe un ingreso diario de 39 soles por la labor que realiza en el Programa Trabaja Perú, al que acude diariamente con su bebé en brazos.
E. M. C., es una mujer indígena, el nivel de educación con el que cuenta es quinto año de primaria.
E. M. C. tiene a su cargo la crianza de sus hijos e hijas, según relata, nadie más se responsabiliza de las tareas de cuidados ni de la mantención de sus hijos/as. No tiene familiares en Juliaca.
En suma, E. M. C. es una mujer víctima de violencia por razón de género sobre cuya vida confluyen varios ejes de discriminación –que, la instalan en una situación de especial vulnerabilidad–. En consecuencia, el Estado, en el marco de sus obligaciones nacionales e internacionales tiene el deber de ofrecerle una protección reforzada de sus derechos. Como reiteradamente sostiene la Corte IDH, en estos casos, el Estado tiene el deber de actuar con debida diligencia reforzada en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
E. M. C. es una ciudadana que confía en el Estado, de hecho, acudió varias veces al sistema judicial denunciando actos de violencia por parte de su expareja. Tiene concedidas varias medidas de protección, y el día 16 de noviembre –sí, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la violencia contra las mujeres– E. M. C. volvió a ser agredida: ¿cuál fue la respuesta que ofreció el Estado a través de sus funcionarios encargados de proteger los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razón de género? La respuesta fue enmarrocarla por aproximadamente 48 horas con su bebé en brazos en los exteriores de las instalaciones de la Comisaría.
De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte IDH y el corpus iuris de los derechos humanos de las mujeres, la respuesta ofrecida por los funcionarios del Estado –Policía Nacional adscrito a la Comisaría sectorial de Juliaca–, sin duda, constituye violencia institucional. La ciudadana E. M. C., que denunció violencia por razón de género por parte de su expareja, fue revictimizada por el Estado peruano, no sólo porque este no cumplió con su deber reforzado de garantizarle recursos judiciales adecuados, oportunos e idóneos para hacer frente a la violencia de la que es víctima esta ciudadana, sino también porque los actos inhumanos y degradantes desplegados por sus funcionarios en el marco del trámite de la denuncia, le causaron dolor, angustia y llanto.
En definitiva, el Estado incumplió con su deber de debida diligencia reforzada en la prevención de actos de violencia contra las mujeres por parte de sus funcionarios –es decir, incumplió su deber de prevenir la violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres–. No obstante, está en posibilidades de cumplir el segundo de los compromisos que asumió: no tolerar los casos de violencia institucional, sancionándolos conforme a Ley. Desde esta óptica, el Estado, a través de sus instituciones correspondientes, debe responder, entre otras, las siguientes preguntas:
¿La Policía Nacional cumplió oportunamente con el deber de comunicar los hechos denunciados al Ministerio Público, conforme lo dispone el TUO de la Ley 30364?
¿La Policía Nacional cumplió oportunamente con el deber de comunicar los hechos denunciados al Centro de Emergencia Mujer del MIP Ministerio Público, conforme lo dispone el TUO de la Ley 30364?
¿La Policía Nacional cumplió oportunamente con el deber de comunicar los hechos denunciados a la Dirección Regional de Defensa Pública correspondiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme lo dispone el TUO de la Ley 30364?
¿Se activó el Protocolo de Acción Conjunta dispuesto por el TUO de la Ley 30364?
Si las respuestas son positivas, es decir, si la Policía cumplió con su deber de comunicar conforme lo prescribe la Ley 30364 y el Decreto Legislativo 1470 ¿Por qué el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de la Mujer no se apersonaron oportunamente y evitaron que la ciudadana E. M. C., permaneciera enmarrocada 48 horas? ¿por qué no evitaron el trato inhumano y degradante que recibió la ciudadana E. M. C?
5. A modo de conclusiones
La violencia por razón de género contra las mujeres es un problema estructural (una pandemia en la sombra) que constituye una violación de los derechos humanos. Presenta múltiples manifestaciones y puede ser ejercida en el espacio público y en el espacio privado, tanto por particulares como por agentes del Estado. Una de las manifestaciones agravadas es la violencia institucional.
La violencia institucional en contextos de violencia por razón de género contra las mujeres no se encuentra taxativamente definida en los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (1994). No obstante, puede ser inferida de las disposiciones previstas en el precitado cuerpo normativo –fundamentalmente, a partir de las disposiciones normativas relaciones con las obligaciones asumidas por los Estados Parte en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres–, como lo han hecho el Comité CEDAW, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y algunos Estados como Argentina, México y Colombia.
De acuerdo con el corpus iuris del derecho internacional de los derechos de las mujeres, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte IDH, la violencia institucional presenta dos dimensiones. La primera, consistente en la violencia ejercida por agentes del Estado (por ejemplo, la Policía) a través de actos de violencia por razón de genero contra las mujeres. La segunda dimensión, se presenta cuando el Estado y sus agentes no actúan de conformidad con sus obligaciones nacional e internacionalmente en la prevención, investigación y sanción de la violencia por razones de género contra las mujeres, cometidos por agentes estatales o no estatales. Se trata de acciones u omisiones de funcionarios del Estado que dilatan, impiden u obstaculizan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia por razón de género. Ambas dimensiones de violencia institucional constituyen una violación de los derechos humanos, persistente en un número importante de países de la Región de América Latina, también en el Perú.
La respuesta ofrecida por el Estado frente a la violencia por razón de genero contra las mujeres del que fueron víctimas las ciudadanas M.M. y E.M.C. constituyen dos casos paradigmáticos de violencia institucional. El primero, ocurrido en la ciudad de Juliaca en 1996, fue denunciado ante la Comisión IHD, instancia en la que el Estado peruano reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos de la ciudadana M.M. y, además, asumió dos compromisos esenciales: (i) prevenir actos de violencia contra las mujeres por parte de sus funcionarios o agentes estatales –esto es, prevenir actos de violencia institucional–; y, (ii) en caso de producirse dichos actos, no tolerarlos, sancionándolos conforme a Ley.
En el segundo caso, ocurrido también la ciudad de Juliaca, el Estado incumplió el primero de sus compromisos asumidos ante la Comisión IDH: prevenir que sus funcionarios cometan actos de violencia contra las mujeres. E.M.C., una mujer víctima de violencia por razón de género, fue tratada de forma inhumana y degradante por los agentes del Estado (Policías) quienes la expusieron al público, enmarrocada con su bebé en brazos en las instalaciones del terminal terrestre, por aproximadamente 48 horas. Producidos estos hechos, está a tiempo de cumplir su segundo compromiso: no tolerar los actos de violencia institucional, sancionándolos conforme a Ley.
Bibliografía:
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- Wences, Isabel y La Barbera, María Caterina (2020), “La discriminación de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos”, Andamios, 17, núm. 42, pp. 59-87.
[1] El asesinato de las hermanas Mirabal en 1960 dio origen a la fecha de la conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la violencia contra las mujeres. Fueron las integrantes del Movimiento Feminista de América Latina y el Caribe las que, desde 1981, instauraron esta efeméride (Sauquillo, 2016; ONU MUJERES, 2020). La Asamblea General de Naciones Unidas institucionalizó esta conmemoración, mediante A/RES/54/13, de 7 de febrero de 2000. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/54/134
[2] El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en su Recomendación núm. 35, por la que se actualiza la Recomendación general núm. 19, precisa que el “concepto de «violencia contra la mujer», tal como se define en la recomendación general núm. 19 y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género. En consecuencia, en la presente recomendación, la expresión «violencia por razón de género contra la mujer» se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes” (Comité Cedaw, 2017, numeral 8).
[3] Disponible en: https://bit.ly/39jTgbA
[4] Sobre la base del análisis de las Endes 2009-2017, Ortega pone de relieve que 1 de cada 3 mujeres víctimas de violencia severa no buscó ayuda (no denunció y no comentó a su familia ni amigos) y más del 60% no denuncio a su agresor. Situación que en el área rural llega a un 70%
[5] En Viena 1993, cuando las mujeres nos hicimos humanas, Alda Facio, sostiene que la Declaración y programa de acción de Viena es sumamente importante porque fue en ese documento en el que, por primera vez, se reconocía que los derechos de las mujeres son derechos humanos. En palabras de la autora, ello supone que no fue sino “hasta finales del siglo XX que las mujeres alcanzaron la categoría de humanas para el derecho internacional” (2011, p. 5). De igual forma, Charllote Bunch en Abriendo las compuertas, pone de relieve, que la importancia de la precitada Declaración reside en reconocer que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos que exige inmediata acción del Estado (Bunch, 2001, p. 40).
[6] La conceptualización de la violencia contra las mujeres como un problema social, jurídico y político fue labor de las propias mujeres que, agrupadas en el movimiento feminista y el movimiento internacional de mujeres, y utilizando los marcos de interpretación de la teoría feminista, lucharon denodadamente por poner nombre a este problema. Como sostiene Ana de Miguel, el “Feminismo, como teoría y movimiento social, ha recorrido un largo camino repleto de dificultades hasta redefinir la violencia como un problema social y político” (De Miguel, 2015, p. 249). De acuerdo con Bernal, la violencia institucional es una de las reivindicaciones del movimiento feminista, de los últimos años. Dimensión de la violencia de género que ha sido “la menos visible, la que más se ha silenciado, la más impune de todas”. (Bernal, 2018)
[7] El Comité de Expertas es el órgano técnico del MESECVI responsable del análisis y evaluación del proceso de implementación de la Convención de Belém do Pará. Está integrado por Expertas independientes, designadas por cada uno de los Estados Parte entre sus nacionales, quienes ejercen sus funciones a título personal. (Comunicado OEA- MESECVI, 2019). Disponible en: https://bit.ly/36pD9aE
[8] En relación con la sanción de la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado o sus agentes, «el Comité de Expertas/os del MESECVI encuentra que un grupo minoritario de Estados cuenta con algún tipo de sanción, señalada principalmente en el Código Penal, ya sea como delito separado; o sancionan como agravante del delito el hecho de que su perpetrador sea funcionario público. Algunas Constituciones y leyes integrales de violencia contra las mujeres contemplan la violencia perpetrada desde el Estado; o la consideran parte de la figura de violencia institucional» (Organización de Estados Americanos y Consejo de Europa, 2014: 29).
[9] La Magistrada Diana Fajardo de la Corte Constitucional de Colombia, en su aclaración de voto en la sentencia T-015/18, sostiene que, si bien no existe una definición taxativa de la violencia institucional, a partir de varios instrumentos internacionales, es posible es posible extraer un concepto de esta manifestación de violencia. Asimismo, considera que debe ser prevenida, enfrentada, y corregida eficazmente, ya que de ello depende la confianza de las víctimas de violencia de género en la administración de justicia, y la protección oportuna de sus derechos fundamentales. Disponible en: https://bit.ly/3llrm19
[10] El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales (2011).
[11] El Protocolo Facultativo de la CEDAW, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999, crea un mecanismo de acceso a la justicia internacional destinado a las mujeres. En palabras de Facio, «es un mini-tratado” que depende de la CEDAW en el sentido de que existe sólo en función de esta, no creando nuevos derechos substantivos, ni tampoco nuevas obligaciones substantivas para los Estados» (Facio, 2010, 55).
[12] El Comité CEDAW analiza los informes periódicos de los Estados y emite Recomendaciones; emite Recomendaciones generales que interpretan y aclaraban el contenido de la Convención; y, recibe “Comunicaciones” de una persona o grupos de personas por el incumplimiento de la Convención del que el Estado Parte es responsable (Facio, 2010; Abril, 2015).
[13] Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Comunicación 22/2009 (CEDAW/C/50/D/22/2009). Disponible en: https://bit.ly/3ojy3mx
[14] CEDAW, «Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia» (Artículo 12, inciso 1).
[15] La Convención Americana fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José, Costa Rica, y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
[16] Entre los Tribunales pertenecientes al Sistema Regional de Derechos Humanos se encuentran, además de la Corte IDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. (OEA, Corte IDH, 2020, 9)
[17] En el Sistema Europeo de Derechos Humanos, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 (Convenio de Estambul), en su artículo quinto, sobre las obligaciones del Estado y diligencia debida, prevé lo siguiente: «Las Partes se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación» (artículo 5, inciso 1). Disponible en: https://rm.coe.int/1680462543
[18] Farias, Causa n.° 95425. Disponible aquí.
[19] La Comisión Interamericana pone de relieve que el Estado de México reconoció “la violencia institucional, la indiferencia y discriminación que padecen las mujeres indígenas frente al personal de salud institucionalizado e instancias de impartición de justicia, poco capacitados e insensibles a las condiciones de pobreza y a la diversidad cultural” (CIDH. Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas, 2007, párr. 202)
[20] Disponible en:
[21] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 69/14. Caso 12.041. Informe de solución amistosa M.M. Perú, de 25 de julio de 2014. Disponible en: PESA12041ES.pdf (oas.org)
[22] De acuerdo con la Comisión Interamericana, el Estado informó que el Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura con fecha 31 de marzo de 2014 emitió la Resolución Administrativa n.° 03-201-AMAG-CD aprobando el nuevo Reglamento del Régimen de estudios que incluye en la línea de formación los cursos, talleres y seminarios sobre género y justicia. (CIDH. Informe 69/14. Caso 12.041)
[23] Este caso fue conocido a través de distintos medios de comunicación de alcance local y nacional, entre otros, Radio Programas del Perú y el Diario El Comercio.
[24] De acuerdo con Fernández, C., colaborador de El Comercio, la ciudadana E.M.C. tendría 5 medidas de protección dictadas a su favor por el Poder Judicial (El Comerio, 22 de noviembre de 2020).