Fundamento destacado: 4. A pesar de lo señalado, este Tribunal Supremo considera inadecuada la sentencia en torno al material probatorio existente. Así se tiene que la demanda fue realizada por el propio Ministerio Público, entidad que entonces no la consideró oportuna y que, posteriormente, como lo ha señalado el dictamen del Fiscal Superior, el retiro propuesto resultaba excesivo porque la medida dispuesta provisionalmente había resultado eficaz a lo largo del proceso (febrero 2016, junio del 2017).
5. […] Como las circunstancias, entre el hecho que motivó la demanda y la culminación del proceso, no se han modificado y resultaban apropiadas, debe estarse a lo resuelto en primera instancia, debiendo el juez para operativizar la referida sentencia y proteger adecuadamente a la víctima, disponer que las partes informen regularmente de la situación en la que se encuentran y que la entidad hospitalaria informe sobre el tratamiento que viene realizando el demandado, sin perjuicio de establecer otras medidas que considere adecuadas.
Sumilla. Violencia familiar: El principio iura novit curia presenta dos elementos: uno, ligado a la congruencia procesal, mediante el cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y, otro, a la facultad del juez de aplicar el derecho aunque no haya sido invocado por las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5930-2017, LAMBAYEQUE
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos treinta – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Elmer Walter Baca Clavo (página doscientos seis), contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento setenta y cuatro), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (página setenta y ocho), en el extremo que no considera el retiro del demandado como medida de protección y, reformándola, dispusieron como medida de protección a favor de Mónica del Rosario Balarezo Carranza el retiro del agresor de la referida habitación, con lo demás que contiene.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis (página veintisiete), la Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo Jessica del Pilar Coronado Llanos, interpone demanda de violencia familiar contra Elmer Walter Baca Clavo, en la modalidad de maltrato físico, teniendo como petitorio: (i) La erradicación definitiva de toda manifestación de violencia familiar por parte de Elmer Walter Baca Clavo contra Mónica del Rosario Balarezo Carranza; (ii) Se ordene en la sentencia como medida de protección, la consistente en que el demandado se abstenga de ejercer cualquier acto, gesto, insulto, ofensa, humillación, expresiones subidas de voz, palabras soeces, perturbaciones de la tranquilidad, golpes usando cualquier objeto a partes de su cuerpo, jalones de cabello, arrastrones, puñetes, empujones, amenaza de muerte o daño, menosprecios; así como cualquier otro acto u omisión que signifique violencia física o psicológica que pueda afectar la integridad de la agraviada; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de solicitar al Juzgado de Familia el uso de facultades coercitivas contenidas en el artículo 53 inciso 1) del Código Procesal Civil, sin perjuicio de denuncia por desobediencia a la autoridad; (iii) Se ordene al demandado acuda a terapias psicológicas para que le ayude a erradicar las causas que motivaron la violencia familiar y dotarle de los mecanismos necesarios para una adecuada solución de conflictos.
Asimismo, solicita el pago por reparación civil por importe de quinientos soles (S/500.00) a favor de Mónica del Rosario Balarezo.
Fundamentos de la demanda:
Que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, a las 23:10 horas, en el interior del hotel donde trabaja la agraviada, su ex esposo, el demandado Elmer Walter Baca Clavo, de forma alterada le exigió que saliera del lugar donde estaba y ante su negativa comenzó a insultarla y luego la golpeó con puñetes en la cabeza y la arrastró en el piso.
2. Contestación
Mediante resolución número dos de fecha once de abril de dos mil dieciséis (página treinta y cinco), el Juez declaró rebelde a Elmer Walter Baca Clavo.
3. Puntos controvertidos
En Audiencia Única, que se llevó a cabo el quince de setiembre de dos mil dieciséis (página cuarenta y dos), se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
– Determinar si el demandado Elmer Walter Baca Clavo ha incurrido en actos de violencia física en agravio de Mónica Rosario Balarezo Carranza que hubiere ocasionado lesiones físicas.
– Determinar si es necesario que se disponga medidas de protección a favor de la parte agraviada Mónica Rosario Balarezo Carranza.
4. Sentencia de primera instancia
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número cuatro de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (página setenta y ocho) resolvió: (i) Fundada la demanda por actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico; (ii) Dispuso como medidas de protección: 1) La abstención de todo acto que implique agresión física, verbal o acoso por parte del demandado Elmer Walter Baca Clavo, en agravio de doña Mónica del Rosario Balarezo Carranza; se indica que el cumplimiento de la medida de protección le son requeridas con observancia obligatoria; informándose que en caso de incumplimiento debe disponerse otras de las medidas coercitivas dispuestas en los artículos 21 literal a) y 10 de La Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, concordante con el artículo 53 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, de acuerdo a la gravedad del hecho presentado, sin perjuicio, de ser el caso, de disponerse la remisión de copias al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones a formular denuncia por desobediencia y resistencia a la autoridad. (iii) Dispuso como tratamiento que: 1) La parte demandada Elmer Walter Baca Clavo deberá apersonarse al Programa “Mamys” del Hospital “Las Mercedes”, a fin de recibir la terapia correspondiente que le ayude a tomar conciencia que se debe respetar la integridad física y/o psicológica de todos los seres humanos y que nadie debe ser víctima de violencia familiar; 2) La agraviada doña Mónica del Rosario Balarezo Carranza deberá apersonarse al Programa “Mamys” del Hospital “Las Mercedes” de esta ciudad, a efectos de recibir terapia psicológica que le ayude a superar los actos de violencia de los que ha sido víctima y asimismo para reforzar su autoestima; y (iv) fija en la suma de S/. 300.00 (trescientos y 00/100 soles), el monto de la reparación civil que deberá abonar don Elmer Walter Baca Clavo a favor de la agraviada Mónica Del Rosario Balarezo Carranza.
Fundamentos de la sentencia:
– Se han acreditado los hechos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico con: (i) La declaración de la víctima que obra en la página seis; (ii) el Certificado Médico Legal N° 017584-VFL de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, practicado a la agraviada, en el que se concluye que la agraviada presentó “lesiones traumáticas recientes de origen contuso, requiriendo de tres días de atención facultativa y ocho días de incapacidad médico legal”, el cual no ha sido cuestionado por el demandante; (iii) Declaración policial del demandado, que niega haber cometido la agresión, pero no acompaña medio probatorio que respalde su posición; y (iv) el demandado no ha cumplido con absolver la demanda, ni se ha presentado en la Audiencia Única, lo cual a tenor de los artículos 461 y 282 del Código Procesal Civil determina la presunción de veracidad relativa de los hechos señalados en la demanda.
– El daño físico ocasionado a la agraviada, se encuentra en la esfera del daño a la persona, por lo que se considera que el importe de S/ 300.00 soles, es un monto razonable y prudente para el resarcimiento del daño.
5. Apelación
La agraviada Mónica del Rosario Balarezo Carranza, mediante escrito de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete (página noventa y cinco), interpone recurso de apelación en el extremo de las medidas de protección dictadas, a fin que integrando la sentencia se disponga como medida de protección el retiro del demandado de la habitación N° 501 del inmueble ubicado en la Calle Tacna N° 227, donde funciona el hostal Tierra Norte de propiedad de B&B Grupo Tierra Norte E.I.R.L. empresa de la cual es propietaria y en donde vive en la habitación N° 305; con los siguientes fundamentos:
– Al dictar las medidas de protección no se ha tenido en cuenta la conducta del demandado quien, de forma sistemática, la agrede física y psicológicamente.
– El demandado vive en la habitación N° 501 del Hostal Tierra Norte, ubicado en Calle Tacna N° 227 y ella vive en la habitación N° 305, por lo que al vivir en el mismo inmueble y acceder a sus habitaciones por la misma escalera se encuentra expuesta a las agresiones del demandado.
6. Sentencia de vista
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número trece de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento setenta y cuatro), revoca la sentencia apelada en el extremo que no considera el retiro del demandado como medida de protección; reformándola, dispone el retiro del agresor de la referida habitación.
Fundamenta la sentencia señalando que:
– El artículo 22 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, Ley N° 30324, entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, prevé el retiro del agresor del domicilio.
– No solo como resultado del proceso de autos ha quedado acreditado plenamente la violencia física ejercida por el demandado contra Mónica del Rosario Balarezo Carranza, sino, con los diversos procesos de violencia familiar tales como: (i) Expediente N° 77 80-2016 por violencia psicológica; (ii) De la lectura del Expediente N° 835-2017 por violencia familiar en agravio de Elmer Walter Baca Clavo, se advierte que los hechos de la presunta violencia habrían sido falseados por el denunciante; y (iii) Expediente N° 4111-2015 por faltas, en donde se condena al demandado por lesiones dolosas; todo lo cual acredita la gravedad del conflicto que existe entre las partes.
– El riesgo que corre la demandante Mónica del Rosario Balarezo Carranza por parte de su ex esposo el hoy demandado es tangible, por lo que, a fin de evitar consecuencias de mayor gravedad, es atendible la medida de protección solicitada.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Sala Suprema mediante la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Elmer Walter Baca Clavo, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado, I y IX del Título Preliminar, 50 inciso 6), 122 incisos 3) y 4), 171 y 197 del Código Procesal Civil; y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. MATERIA CONTROVERTIDA
El asunto se contrae a determinar si se han respetado las reglas de la congruencia procesal.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Primero.- Congruencia procesal
El principio iura novit curia presenta dos elementos: uno, ligado a la congruencia procesal, mediante el cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y, otro, a la facultad del juez de aplicar el derecho aunque no haya sido invocado por las partes. En efecto, el artículo VII del Título Preliminar del acotado Código Procesal Civil señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. En esa perspectiva, en cuanto al primer aspecto, el principio de congruencia importa la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. Eso significa que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido por las partes. Entre las afectaciones a dicho principio encontramos los siguientes: 1) El juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litigio, lo que genera el vicio de incongruencia conocido como “citra petita”, que torna anulable el respectivo pronunciamiento; 2) El juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del asunto litigioso, ello conforma el vicio de incongruencia denominado “extra petita”, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento; y, 3) El juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el actor: también aquí se incurre en vicio de incongruencia, ahora llamado “ultra petita”, que descalifica la sentencia.
Segundo.- La flexibilización procesal en los procesos de violencia familiar
Sin embargo, como ha señalado el III Pleno Casatorio Civil, esta congruencia procesal se torna flexible en los procesos de familia, tales como alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar. Ello es así por las propias características de dichas controversias que exigen tomar las medidas más céleres a fin de solucionar el litigio. En esa perspectiva, el referido Pleno, como precedente vinculante, ha señalado que “se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho”.
Tercero.- Necesidad de preservar el derecho de defensa
Que ello sea así, no significa, sin embargo, que se desatienda o se limite el derecho de defensa de la otra parte, pues ello importaría quebrar un derecho fundamental y originaría la posibilidad que se emitan sentencias arbitrarias. De allí que el fundamento 16 del referido Pleno, reflexionando sobre este tema, haya agregado que se debe garantizar “desde luego a las partes el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural”.
Cuarto.- El caso en cuestión
1. En el presente caso, lo que ha ocurrido es que la demanda de violencia familiar tenía como pretensión se ordene como medida de protección que el demandado se abstenga de ejercer cualquier violencia psicológica o física, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 53 inciso 1) del Código Procesal Civil. Atendiendo a ello, y acreditado los hechos de violencia, se emitió la sentencia de primera instancia amparando la petición de la demandante, indicándose de manera expresa, entre otros mandatos, que en caso de incumplimiento se dispondrá de las medidas coercitivas dispuestas en los artículos 21, literal a y 10 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. El contenido de esta sentencia no fue apelada por la parte demandada.
2. Sin embargo, la demandante apeló solicitando el retiro del demandado de la habitación N° 501 del inmueble sito en la calle Tacna N° 227, Chiclayo, lo que importaba una pretensión mayor a la que había sido objeto de la demanda. La Sala Superior ha amparado su petición.
3. A pesar de ello queda claro, conforme se ha referido en los ítems anteriores, que la Sala Superior estaba facultada para emitir esa decisión, más aún: (i) si estando regulada esa medida en la Ley de Violencia Familiar se trataba de una pretensión implícita; y (ii) si se propició el contradictorio, tal como se aprecia de la lectura de los actos procesales ocurridos luego de concederse la apelación: nulidad de oficio por haberse concedido la apelación bajo la Ley N° 30364 no vigente en el momento de los hechos, dictamen del Ministerio Público opinando por la confirmación de la sentencia, apersonamiento, reprogramación de la audiencia, alegatos de las partes. Hay que indicar además que si bien es cierto la Sala Superior aplicó la Ley 30324 (se debe entender que es la Ley 30364), que no estaba vigente al momento de los hechos, no es menos verdad que se trata de un dato irrelevante, en tanto, el artículo 10 de la Ley N° 26260 también contemplaba esta medida.
4. A pesar de lo señalado, este Tribunal Supremo considera inadecuada la sentencia en torno al material probatorio existente. Así se tiene que la demanda fue realizada por el propio Ministerio Público, entidad que entonces no la consideró oportuna y que, posteriormente, como lo ha señalado el dictamen del Fiscal Superior, el retiro propuesto resultaba excesivo porque la medida dispuesta provisionalmente había resultado eficaz a lo largo del proceso (febrero 2016, junio del 2017)[1].
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5. Pero sustancialmente era, atendiendo a los hechos demandados, innecesaria, pues el artículo 21.a del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260 prescribía como medida de protección la salida temporal del agresor del domicilio y el artículo 10 de la misma ley el retiro del agresor del domicilio. Esos fueron, atendiendo a la vigencia de la ley en el tiempo, los dispositivos que correctamente aplicó el juez de primera instancia y que se invocaron en la parte decisoria de la sentencia, lo que le otorga la posibilidad, ante cualquier incumplimiento por parte del demandado (abstención de agresión física, verbal o acoso), a disponer el retiro del agresor del domicilio. Como las circunstancias, entre el hecho que motivó la demanda y la culminación del proceso, no se han modificado y resultaban apropiadas, debe estarse a lo resuelto en primera instancia, debiendo el juez para operativizar la referida sentencia y proteger adecuadamente a la víctima, disponer que las partes informen regularmente de la situación en la que se encuentran y que la entidad hospitalaria informe sobre el tratamiento que viene realizando el demandado, sin perjuicio de establecer otras medidas que considere adecuadas.
Quinto.- Conclusión
Habiéndose vulnerado las normas sobre motivación de la resoluciones judiciales, debe declararse fundado el recurso de casación; sin embargo, se emitirá decisión de fondo porque el fallo de primera instancia, no apelado por el demandado, se adecúa a derecho, lo que permite a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la discusión.
DECISIÓN
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elmer Walter Baca Clavo (página doscientos seis); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento setenta y cuatro), dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia del catorce de marzo de dos mil diecisiete (página setenta y ocho), que declara FUNDADA la demanda y lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-
S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SÁLAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS
[1] El dictamen expresa: “Ahora bien se tiene que el apelante arguye sustancialmente que al residir en el mismo inmueble que el demandado, se encuentra expuesta a las agresiones del demandado, tanto físicas como psicológicas; sin embargo, se tiene que la actora refiere una situación hipotética (…) en tanto, la fiscalía dispuso la misma medida de protección de manera provisional, la cual ha resultado efectiva, cuando menos durante el período en que se ha venido desarrollando el presente proceso, pues la medida de protección provisional (…) data de primero de diciembre de 2015, y hasta la emisión de sentencia no se ha advertido que se hayan manifestado actos de maltrato físico o psicológico en agravio de la recurrente”. Agregando “(…) se advierte que los argumentos de la apelación de la agraviada resultan impertinentes, razón por la cual corresponde se desestimen los mismos, habida cuenta que ni siquiera ha aportado medios probatorios suficientes para demostrar la insuficiencia de la medida de protección”.