Violencia familiar: ¿existe base normativa para establecer «agresiones mutuas»? [Casación 4129-2016, Ayacucho]

Fundamento destacado: Sexto.- En cuanto a la denuncia material contenida en el apartado A) del recurso interpuesto, tenemos que el artículo 2 de la Ley número 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aplicable al caso de autos, establece que: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre … e) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Es decir, según la norma precitada, uno de los supuestos de violencia familiar es la acción u omisión que cause daño físico o psicológico infligida entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos). Por lo tanto, no se advierte que exista una errada interpretación de la norma citada, como pretende el recurrente, ya que Víctor Oriundo Medina y Edgar Oriundo Vergara resultan ser primos hermanos. De otro lado, en cuanto a la alegación del recurrente respecto a que la norma citada no hace mención a agresiones mutuas, ésta carece de asidero alguno, por cuanto lo que se ha hecho en el presente proceso es analizar por separado la agresión causada por cada uno de los primos hacia el otro. Es decir, la calificación de agresión mutua no proviene de la norma citada, sino de la verificación de que cada uno de los primos hermanos involucrados en el presente proceso ha causado agresión al otro, ya sea física y/o psicológica, en los términos establecidos en dicha norma, lo cual evidentemente configura una agresión mutua. A mayor abundamiento, el Ad quem ha determinado (luego de una debida valoración de los medios probatorios), que tanto Víctor Oriundo Medina como Edgar Oriundo Vergara han ejercido violencia uno contra el otro, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley número 26260, lo que ha posibilitado la estimación de fundabilidad de la demanda. Razones por las cuales esta denuncia tampoco puede prosperar.


Sumilla: El artículo 2 de la Ley número 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aplicable al caso de autos, establece que: “A efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre… e) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad». Es decir, según la norma precitada, uno de los supuestos de violencia familiar es la acción u omisión que cause daño físico o psicológico infligida entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4129-2016, AYACUCHO

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento veintinueve – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Oriundo Medina a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos cinco, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; por lo tanto, declaró que ha existido violencia familiar en la modalidad de maltrato físico por parte de Edgar Oriundo Vergara, en agravio de Víctor Oriundo Medina; y, fundada en parte la indemnización por daños y perjuicios solicitada a favor de dicho agraviado. La revocó en el extremo que declaró infundada la demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico contra Víctor Oriundo Medina, en agravio de Edgar Oriundo Vergara; y, reformándola, declaró fundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico contra Víctor Oriundo Medina, en agravio de Edgar Oriundo Vergara; en consecuencia, se prohíbe a Víctor Oriundo Medina incurrir en nuevos actos de violencia familiar, que menoscaben la integridad física del agraviado Edgar Oriundo Vergara, bajo apercibimiento de disponer su detención hasta por veinticuatro horas, o de imponérsele multa de hasta cinco unidades de referencia procesal, sin perjuicio de remitirse los partes correspondientes al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. La revoca en el extremo que declaró infundada la indemnización por daños y perjuicios solicitada por Edgar Oriundo Vergara; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, Víctor Oriundo Medina deberá hacer efectivo el pago de la suma de ciento cincuenta nuevos soles (S/ 150.00), que deberá abonar a Edgar Oriundo Vergara.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y siete del presente cuadernillo, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedente el recurso en mención, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia:

A) Interpretación errónea del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260: Esta norma determina de manera clara entre qué personas se pueden dar los hechos de violencia familiar, y en ninguna parte de dicho artículo hace mención sobre agresiones mutuas, como tampoco encontraremos referencia alguna de agresiones mutuas en el Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, pues esta denominación en una creación ficticia, ante la ineptitud de determinar quién originó la agresión;

B) Vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones: La sentencia de vista no se pronuncia sobre los argumentos principales esbozados en la sentencia de primera instancia, limitándose a pronunciarse en base a tres medios de prueba, sin tener en cuenta los otros que obran en autos; al Ad quem no le interesa la contradicción en que han incurrido el agresor Edgar Oriundo Vergara y su testigo César Gutiérrez Avendaño, ni tampoco cotejar la prueba del disco compacto (CD) de fojas cincuenta y dos con la manifestación de Edgar Oriundo Vergara, quien ha distorsionado los hechos haciéndose pasar como víctima cuando es el agresor; y

C) Vulneración de su derecho fundamental a la prueba: No se visualizó el disco compacto (CD) y otros elementos de prueba. No se han evaluado las pruebas que obran en autos.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De la revisión de los autos se aprecia que a fojas ciento veintiocho del expediente principal, la Fiscal Adjunta Titular de la Primera Fiscalía Provincial y de Familia de Huamanga interpone demanda sobre Violencia Familiar, dirigiéndola contra Edgar Oriundo Vergara y Víctor Oriundo Medina, solicitando que el juzgado disponga que se prohíba a los demandados realizar actos de agresión que afecten su integridad física y bienestar de manera mutua; se prohíba al demandado Edgar Oriundo Vergara realizar actos de maltrato psicológico en agravio de Víctor Oriundo Medina; se dé tratamiento psicológico a los demandados en una entidad de salud del Estado; una reparación civil de ochocientos soles (S/ 800.00), que el demandado Edgar Oriundo Vergara debe pagar a Víctor Oriundo Medina. Como fundamentos de su demanda manifiesta que los demandados son primos hermanos. El día treinta de octubre de dos mil catorce, siendo las siete y media de la noche aproximadamente, los demandados se encontraron en la puerta del domicilio de Edgar Oriundo Vergara, produciéndose un intercambio de palabras sobre un proceso de querella seguido por Edgar Oriundo Vergara contra Víctor Oriundo Medina; seguidamente Edgar Oriundo Vergara agredió a Víctor Oriundo Medina, propinándole una patada en la pierna izquierda y golpeándole con su celular, por lo tanto Edgar Oriundo Vergara se abalanzó contra Víctor Oriundo Medina agrediéndole físicamente, hasta que intervino Jaime Huamán Rojas quien los separó. El agraviado Víctor Oriundo Medina está siendo maltratado psicológicamente por su primo Edgar Oriundo Vergara mediante insultos, palabras soeces y tratos humillantes desde el mes de julio de dos mil trece. Las agresiones sufridas por el agraviado Víctor Oriundo Medina están acreditadas con los medios probatorios adjuntados a la demanda, al igual que las agresiones sufridas por Edgar Oriundo Vergara. Los hechos materia de investigación constituyen actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico mutuo, proferido por ambos demandados, y en la modalidad de maltrato psicológico proferido en agravio de Víctor Oriundo Medina.

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SEGUNDO.- El A quo, mediante sentencia de fojas doscientos cinco, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda; por lo tanto, declaró que ha existido violencia familiar en la modalidad de maltrato físico por parte de Edgar Oriundo Vergara, en agravio de Víctor Oriundo Medina; y, fundada en parte la indemnización por daños y perjuicios solicitada a favor del agraviado; en consecuencia, el demandado Edgar Oriundo Vergara deberá pagar la suma de ciento cincuenta soles (S/150.00) al agraviado Víctor Oriundo Medina, declaró infundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico contra Edgar Oriundo Vergara, en agravio de Víctor Oriundo Medina; infundada la demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico, interpuesta por el Ministerio Público contra Víctor Oriundo Medina, en agravio de Edgar Oriundo Vergara e infundada la indemnización por daños y perjuicios. Como fundamentos de su decisión expone que la responsabilidad del demandado Edgar Oriundo Vergara sobre los hechos que configuran violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, se encuentra debidamente acreditada con los siguientes medios probatorios: El certificado médico legal número 007453-VFL, la manifestación en la Fiscalía y en la contestación de la demanda del agraviado Víctor Oriundo Medina, la declaración policial y a nivel de Fiscalía del demandado Edgar Oriundo Vergara, y la declaración testimonial de Jaime Huamán Rojas. De la visualización del video de fojas cincuenta y dos no se advierte agresión verbal alguna; y por el contrario, la persona de la parte contraria que se expresa como «cobarde” es el demandante Víctor Oriundo Medina. En dicho video se ha acreditado que el día de los hechos tanto el demandante como el demandado, no han vertido palabras denigrantes; asimismo, no existen medios probatorios que acrediten la reiterancia y constancia de las supuestas agresiones verbales ra, consiste en la sindicación directa realizada por éste; no obstante, se ha llegado a demostrar la falta de coherencia y solidez de lo manifestado por el demandante; por lo tanto, dicha declaración no puede ser considerada como prueba válida de cargo; además, lo manifestado por el demandado ha sido corroborado por otros medios probatorios (testimonial de Jaime Huamán Rojas). Valorando las pruebas en forma conjunta se debe desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Público en representación de Edgar Oriundo Vergara, dado que en autos no ha sido posible acreditar la responsabilidad del demandado Víctor Oriundo Medina. Entre el demandante Edgar Oriundo Vergara y el demandado Víctor Oriundo Medina existen relaciones basadas en enemistad y resentimiento.

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TERCERO.- Apelada la referida sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, la confirmó en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; por lo tanto, declaró que ha existido violencia familiar en la modalidad de maltrato físico por parte de Edgar Oriundo Vergara, en agravio de Víctor Oriundo Medina; y, fundada en parte la indemnización por daños y perjuicios solicitada a favor del agraviado. La revocó en el extremo que declaró infundada la demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico, interpuesta contra Víctor Oriundo Medina, en agravio de Edgar Oriundo Vergara; y, reformándola, declaró fundada la demanda sobre violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico interpuesta por el Ministerio Público contra Víctor Oriundo Medina, en agravio de Edgar Oriundo Vergara; en consecuencia, se prohíbe a Víctor Oriundo Medina incurrir en nuevos actos de violencia familiar, que menoscaben la integridad física del agraviado Edgar Oriundo Vergara, bajo apercibimiento de disponer su detención hasta por veinticuatro horas, o de imponérsele una multa de hasta cinco unidades de referencia procesal, y sin perjuicio de remitirse los partes correspondientes al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. La revocó en el extremo que declaró infundada la indemnización por daños y perjuicios solicitada por Edgar Oriundo Vergara; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, Víctor Oriundo Medina deberá hacer efectivo el pago de la suma de ciento cincuenta soles (S/ 150.00), que deberá abonar a Edgar Oriundo Vergara. Como fundamentos de su decisión expone lo siguiente: En base a la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el presente proceso, se ha llegado a determinar también la responsabilidad por los actos de violencia familiar atribuidas al impugnante Edgar Oriundo Vergara contra Víctor Oriundo Medina, tal como lo sustenta el A quo en base al Certificado Médico Legal número 007453-VFL, el cual detalla las lesiones sufridas, con la manifestación de Víctor Oriundo Medina, en la cual refiere las circunstancias en que fue agredido por Edgar Oriundo Vergara, y la declaración testimonial de Jaime Néstor Huamán Rojas, que corrobora y describe los hechos suscitados entre las partes procesales. Medios probatorios que no han sido enervados o desvirtuados por el apelante; por lo tanto, este Colegiado estima por conveniente confirmar la sentencia en este extremo. Teniendo en cuenta que las lesiones inferidas por Víctor Oriundo Medina contra Edgar Oriundo Vergara han sido debidamente acreditadas, además se concluye que las lesiones fueron de carácter mutuo; por lo que, bajo este tenor, cabe hacer una valoración respecto al extremo también recurrido sobre indemnización por daños y perjuicios, el cual en base a las lesiones antes descritas y, por ende, el daño ocasionado, corresponde determinar el monto a resarcir en la suma de ciento cincuenta soles (S/ 150.00), que deberá pagar Víctor Oriundo Medina a favor de Edgar Oriundo Vergara.

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CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo abordarse, en principio, la causal de carácter procesal, debido a que su eventual estimación podría tener un efecto nulificante respecto a la sentencia de vista recurrida, lo cual haría innecesario el pronunciamiento sobre la causal sustantiva.

QUINTO.- Por lo tanto, corresponde absolver conjuntamente las denuncias de carácter procesal contenidas en los apartados B) y C), nótese que, si bien es cierto que el recurrente formula sendas denuncias alegando la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de su derecho fundamental a la prueba, no es menos cierto que ambos extremos contienen el mismo cuestionamiento respecto a la sustentación probatoria que contiene la sentencia de vista; es decir, el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Ad quem para declarar que su persona (Víctor Oriundo Medina) ha ejercido violencia física contra Edgar Oriundo Vergara. Pues bien, tal como se aprecia, el Ad quem para llegar a dicha conclusión ha valorado el medio probatorio consistente en el Certificado Médico Legal número 007462-VFL, estableciendo que su eficacia no ha sido desvirtuada por el ahora recurrente. Por lo demás, y tal como acertadamente ha indicado la Sala Superior, el artículo 29 de la Ley número 26260 establece que los certificados que expidan los establecimientos de salud del Estado tienen pleno valor probatorio en los procesos sobre violencia familiar, razón por la cual no pueden prosperar las alegaciones de dicha parte, tendientes a desacreditar el valor probatorio de dicho documento, lo cual significa que las denuncias casatorias bajo examen no pueden prosperar.

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SEXTO.- En cuanto a la denuncia material contenida en el apartado A) del recurso interpuesto, tenemos que el artículo 2 de la Ley número 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aplicable al caso de autos, establece que: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre… e) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Es decir, según la norma precitada, uno de los supuestos de violencia familiar es la acción u omisión que cause daño físico o psicológico infligida entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos). Por lo tanto, no se advierte que exista una errada interpretación de la norma citada, como pretende el recurrente, ya que Víctor Oriundo Medina y Edgar Oriundo Vergara resultan ser primos hermanos. De otro lado, en cuanto a la alegación del recurrente respecto a que la norma citada no hace mención a agresiones mutuas, ésta carece de asidero alguno, por cuanto lo que se ha hecho en el presente proceso es analizar por separado la agresión causada por cada uno de los primos hacia el otro. Es decir, la calificación de agresión mutua no proviene de la norma citada, sino de la verificación de que cada uno de los primos hermanos involucrados en el presente proceso ha causado agresión al otro, ya sea física y/o psicológica, en los términos establecidos en dicha norma, lo cual evidentemente configura una agresión mutua. A mayor abundamiento, el Ad quem ha determinado (luego de una debida valoración de los medios probatorios), que tanto Víctor Oriundo Medina como Edgar Oriundo Vergara han ejercido violencia uno contra el otro, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley número 26260, lo que ha posibilitado la estimación de fundabilidad de la demanda. Razones por las cuales esta denuncia tampoco puede prosperar.

Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter material y procesal denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Oriundo Medina a fojas doscientos noventa y cinco; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Edgar Oriundo Vergara, en agravio de Víctor Oriundo Medina, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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