Sumilla. En los delitos sexuales, la retractación de la víctima debe estar rodeada de pruebas suficientes, que permitan demostrar la influencia del entorno familiar para incriminar al acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 331-2014, CUSCO
Lima, veinte de abril de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria de fojas trescientos sesenta y nueve, del dos de diciembre de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La representante de! Ministerio Público, en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y siete, alega que el hecho delictuoso se encuentra acreditado en autos; que si bien la madre de la menor y la propia agraviada, en el juicio oral, se retractaron de la denuncia hecha contra el acusado Rayo Quispe, sin que se adjunte prueba alguna de su dicho, pese a que, tanto en la etapa policial como judicial, en forma congruente, correlativa y sin ninguna contradicción relataron cómo se dieron los hechos, siendo ello así, la sentencia impugnada carece de una debida motivación, por lo que solicita que se declare nula y se disponga un nuevo juzgamiento.
Segundo. En La acusación fiscal, de fojas ciento ochenta, se imputa a! procesado Carlos Rayo Quispe haber violentado sexualmente-.a ¡a menor de iniciales A. D. B. desde cuando tenía seis años de edad, cuando esta se quedaba sola en la casa ubicada en la Comunidad de Cuyo Chico, en el distrito de Pisac-Calca, siendo la primera vez cuando la abuela de la menor, Juana Huaraca, exesposa de Rayo Quispe salió con dirección a la iglesia, situación que fue aprovechada por este para coger a la fuerza a la menor y tener acceso carnal; posteriormente, ese mismo día, por la noche, la volvió a ultrajar sexualmente, hecho que se repitió en tres ocasiones, produciéndole sangrado vaginal. Que a fin de que la abuela no se dé cuenta calló, hasta que junto con su madre se fue a la ciudad de Huamanga, en Ayacucho, y luego de ocho años, en circunstancias en que la menor se encontraba mal de salud, es evaluada por el médico, y es en ese momento que la menor, que contaba con catorce años de edad, narró los hechos.
Tercero. Que para expedir sentencia condenatoria, esta debe estar sustentada en suficientes elementos de prueba que acrediten, de forma clara e indubitable, la responsabilidad del acusado, por lo que a alta de tales elementos procede su absolución.
Cuarto. Que en el caso sub indice no existen suficientes elementos de prueba que acrediten, de manera categórica e indubitable, la responsabilidad penal del acusado Carlos Rayo Quispe, en la materialidad del delito de violación de la libertad sexual.
Quinto. La tesis exculpatoria se refrenda con la negativa uniforme y persistente del acusado Carlos Rayos Quispe [en el plenario a fojas trescientos cuarenta y cinco] en los hechos que se le incriminan; la declaración de la menor agraviada de iniciales A. D. B. [en el plenario a fojas trescientos cuarenta y nueve], cuando afirma que mintió por ayudar a su abuela; y la testimonial de Luisa Balando Huaraca, madre de la agraviada [en el plenario a fojas trescientos cincuenta y tres] donde sostiene que es falso lo manifestado tanto por la menor como por ella, que hizo la denuncia por influencia de su madre, ya que esta tenía problemas con el procesado; así como con el protocolo de la pericia psicológica número cero once mil cuarenta y cinco-dos mil ocho-PSC, practicada a la agraviada por la psicólogo del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro [fojas ciento treinta y cuatro, la cual concluye que presenta inteligencia clínicamente normal promedio; al momento de la entrevista no se evidencian indicadores de un abuso sexual; presenta una reacción ansiosa situacional frente a problemas familiares].
Sexto. Que, sobre la base de las pruebas exculpatorias y lo anotado por I Colegiado, respecto a que existe denuncia calumniosa urdida por Ana Huaraca Quinto y su hija Luisa Balandra Huaraca, por cuanto antes de la denuncia realizada por estas, el veintiuno de octubre de dos mil ocho -fojas cuatro-, ya existían problemas entre el acusado Carlos Rayo Quispe y Juana Huaraca Quinto, esposa del procesado y abuela de la agraviada, puesto que esta última le interpuso, el veinticinco de junio de dos mil ocho, una demanda de alimentos -fojas veintiocho-, el procesado le planteó la demanda de divorcio el diez de julio de dos mil ocho -fojas cuarenta y tres- y el tres de octubre del mismo año Juana Huaraca lo denunció por violencia familiar -fojas setenta y tres-, con lo que se prueba la versión de Carlos Rayo Quispe, Luisa Balandra Huaraca y la menor agraviada, respecto a que este es inocente de los cargos que se formularon y que se hicieron por influencia de su madre, doña Juana Huaraca; por ende, al no haberse quebrado la presunción de inocencia, en aplicación a lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, la absolución declarada a su favor se encuentra conforme a Ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos sesenta y nueve, del dos de diciembre de dos mil trece, que absolvió de la acusación fiscal a Carlos Rayo Quispe, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de la menor de edad de iniciales A. D. B. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.
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