Violación sexual: ¿qué es la prueba documental y la prueba documentada? [Casación 1155-2021, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Séptimo.  Se advierte, asimismo, que según los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria—, el documento es “todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho [sic]”, entre los cuales se incluye a las “reproducciones de audio o video [sic]”.

En términos generales, no todos los documentos son idóneos para constituir medio de prueba documental. Por ello, existe la prueba documental y la prueba documentada. La primera permite la representación “inmediata” del hecho representado, en cuyo caso, el documento es “por sí solo” suficiente para representar el hecho. Por su parte, la segunda no es, en su origen, una prueba documental, sino aquella que ha sido “traslada a un escrito”. Entonces, la prueba documentada hace prueba solo de un hecho que representa otro hecho.

Por consiguiente, una fotografía es una prueba documental y el video de la declaración de un testigo –y, por extensión, el audio de la deposición de un imputado– una prueba documentada[2].

Cabe indicar que cuando se alude a documentos, ha de entenderse por tales a los escritos, en sentido tradicional, o aquellas otras cosas que, sin serlo, puedan asimilarse al mismo, ejemplo, un diskette –y extensivamente el CD-ROM o USB–, un documento de ordenador, un video, una película, etcétera. Esto último es una exégesis ajustada a las nuevas tecnologías y a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación auténtica por el legislador, es posible que los operadores de justicia tengan en cuenta su evolución social. Lo relevante es que el documento tenga un soporte material[3].

Al respecto, una de las notas que caracterizan al documento casacional es la autosuficiencia o literosuficiencia, esto es, que por sí solo sea demostrativo del elemento de prueba, sin necesidad de otros medios probatorios, razonamientos o hipótesis y que, a la vez, no esté en contradicción con otras pruebas igualmente tenidas en cuenta.


Sumilla. Casación infundada, violación sexual de menor de edad y derecho a ser asistido de un intérprete. I. La necesidad de un intérprete de la lengua originaria en el curso del proceso judicial, se incardina en el principio jurisdiccional de no ser privado del derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, numeral 14, de la Constitución Política del Perú.

El intérprete ocupa un lugar esencial, pues, por su intermedio se asegura que el imputado —quien no tiene dominio del idioma oficial utilizado por los operadores de justicia—, se mantenga al tanto y tenga conocimiento cabal de los cargos y el contenido de las actuaciones procesales, así como que se exprese en la forma que pueda ser comprendido indubitablemente. Después, en lo atinente a los otros órganos de prueba (sean testigos o peritos), la necesidad de un traductor es la misma, pues, lo que se busca es que la información proporcionada sea entendida por el juez y las partes procesales, a efectos de garantizar la contradicción y su valoración jurídica.

No obstante, la situación descrita admite matizaciones. Así, la mera condición de quechuahablante —entre otros idiomas posibles— no conlleva la obligación de intérprete si el acusado comprende el idioma castellano, y si se expresa con fluidez y soltura suficiente.

De ahí que la infracción del derecho de defensa por defectos de interpretación del idioma originario, solo tendrá lugar si es que se constata de modo fidedigno un error relevante durante la traducción respectiva y si con ello existe imposibilidad de comprender sus deposiciones.

II. Ahora bien, en el juzgamiento de primera instancia se realizaron nueve sesiones.
A mayor abundamiento, en esta sede suprema se incorporó el disco compacto con los audios del juicio oral de primera instancia. Adicionalmente, en los informes expedidos por el órgano jurisdiccional a quo, se apuntaron circunstancias relevantes. De ahí que los datos consignados se condicen con lo vertido en las actas respectivas.

III. Se establece, entonces, queen las diversas sesiones plenarias la defensa legal no formuló protesta alguna respecto de la calidad de las deposiciones, o sobre el entendimiento entre el declarante y las partes procesales intervinientes. Además, no existe duda de la autenticidad y atribuibilidad de las voces; tampoco fluyen indicios de que se hubiese tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que transgredan el sentido de las respuestas de CALLE CARBAJAL, mediante su descontextualización o disección de fragmentos que cambiarían su entendimiento.

IV. Por consiguiente, esta Sala Penal Suprema no aprecia la afectación del derecho de defensa, instituido en el artículo 139, numeral 14, de la Constitución Política del Perú.

Como se indicó, durante el juicio oral de primera instancia YONATAN ROY CALLE CARBAJAL tuvo defensa legal pública y, además, estuvo asistido por un intérprete del idioma quechua cuando se leyeron sus derechos. Luego, se le preguntó si había entendido y contestó afirmativamente. Hizo uso de su lengua originaria y cuando finalizó el plenario, adujo que estaba arrepentido y que no ayudaría a ninguna menor de edad. Los jueces a quo y el fiscal hablaban quechua y comprendieron a plenitud las deposiciones del primero. Así también, en la audiencia de apelación fue auxiliado por un traductor, lo que viabilizó su entendimiento de las actuaciones procesales. En ese sentido, el recurso de casación se declarará infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1155-2021, Ayacucho

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado YONATAN ROY CALLE CARBAJAL contra la sentencia de vista, del ocho de abril de dos mil veintiuno (foja 145), emitida por la Sala Mixta Descentralizada del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de enero de dos mil veinte (foja 75), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. F. H. H., y fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; la revocó en el extremo en que le impuso la pena de cadena perpetua y, reformándola, le aplicó treinta y cinco años de privación de la libertad.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. A través del requerimiento del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (foja 1 en el cuaderno respectivo), se formuló acusación fiscal contra YONATAN ROY CALLE CARBAJAL por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y. F. H. H.

Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 173 del Código Penal, según Ley n.o 30838, del cuatro de agosto de dos mil dieciocho.

Asimismo, se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: cadena perpetua y S/ 5000 (cinco mil soles) como reparación civil.

Segundo. Después, se emitió el auto de enjuiciamiento, del once de octubre de dos mil diecinueve (foja 11, vuelta, en el cuaderno respectivo), en los mismos términos de la acusación fiscal.

Además, se expidió el auto del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 4 del cuaderno de debate), que dio lugar al juicio oral respectivo.

Tercero. Se realizó el juzgamiento según las actas concernidas (fojas 35, 47, 52, 54, 59, 63, 68, 70 y 72).

Luego se emitió la sentencia de primera instancia, del catorce de enero de dos mil veinte (foja 75), que condenó a YONATAN ROY CALLE CARBAJAL como autor del delito de violación de la libertad sexual, en perjuicio de la agraviada de iniciales Y. F. H. H., le aplicó la pena de cadena perpetua y se fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).

Cuarto. Contra la sentencia de primera instancia, YONATAN ROY CALLE CARBAJAL interpuso el recurso de apelación, del tres de febrero de dos mil veinte (foja 96).

Mediante auto del cuatro de febrero de dos mil veinte (foja 112), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Quinto. En la etapa de apelación, según acta (foja 126 en el cuaderno supremo), no hubo actuación probatoria ni oralización de instrumentales; se realizó el interrogatorio de YONATAN ROY CALLE CARBAJAL, con intervención de la intérprete respectiva, a fin de traducir el quechua al castellano. Este último respondió las preguntas formuladas.

Seguidamente, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas correspondientes.

Después, a través de la sentencia de vista, del ocho de abril de dos mil veintiuno (foja 145), se confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de enero de dos mil veinte (foja 75), que condenó a YONATAN ROY CALLE CARBAJAL como autor del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales Y. F. H. H., y fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; la revocó en el extremo que le impuso la pena de cadena perpetua y, reformándola; le aplicó treinta y cinco años de privación de la libertad.

Sexto. En primera y segunda instancia se declaró probado el siguiente factum delictivo.

6.1. La menor de iniciales Y. F. H. H. (once años) es cuñada de YONATAN ROY CALLE CARBAJAL, quien es conviviente de su hermana Macedonia Huicho Huamán. Además, el segundo y la tercera tuvieron dos hijos (de dos y siete años). En septiembre de dos mil dieciocho CALLE CARBAJAL fue contratado verbalmente por Flora Sabina Llactahuamán Ochante, en su condición de directora de la Institución Educativa n.o 425-46-MX-U, ubicada en la localidad Chalhuamayo Alta, distrito de Tambo, a fin de que realice labores de gasfitería, conexión de agua, cambio de tubos, caños y lavaderos, etcétera.

6.2. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 09:30 horas, YONATAN ROY CALLE CARBAJAL se presentó a su centro de labores y estuvo limpiando el pozo séptico. Por su parte, ese mismo día, a las 17:50 horas, la víctima de iniciales Y. F. H. H. estaba parada en la esquina de su casa. En ese momento, apareció CALLE CARBAJAL, se le acercó y le pidió que lo acompañe a la institución educativa, a efectos de ayudarlo a instalar una manguera. Cuando llegaron, el encartado la condujo a una habitación pequeña, la acostó en el suelo, le quitó el pantalón, él hizo lo propio, se ubicó encima, le tocó sus partes íntimas y le introdujo el dedo en la vagina. Ante ello, la perjudicada sintió dolor, observó sangre en su parte íntima y ropa interior, y se dirigió a su vivienda.

6.3. La agraviada de iniciales Y. F. H. H. llegó a su domicilio y seguía sangrando, razón por la que sus familiares la llevaron al Centro de Salud de Tambo y al Hospital Regional de Ayacucho, donde fue intervenida quirúrgicamente y se contuvo la hemorragia. Se diagnosticó desgarro vaginal e himeneal a horas VI.

Séptimo. Frente a la sentencia de vista, YONATAN ROY CALLE CARBAJAL promovió el recurso de casación, del veintidós de abril de dos mil veintiuno (foja 170).

Invocó las causales de admisibilidad previstas en el artículo 429, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Mediante el auto del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (foja 175), se admitió la casación y se dispuso que el expediente judicial sea remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Octavo. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del primero de marzo de dos mil veintitrés (foja 95 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación formulado por YONATAN ROY CALLE CARBAJAL por la causal regulada en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal, e inadmisible por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del citado artículo.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según la notificación respectiva (foja 105 en el cuaderno supremo).

Noveno. Mediante Oficio n.o 13-2023-CSJ-SPP-DP-MELT, del dos de marzo de dos mil veintitrés (foja 152 en el cuaderno supremo), se requirió diversa información al órgano jurisdiccional a quo.

En respuesta a lo solicitado, se remitió el Oficio n.o 1195-2023-AMPCSJAY/PJ, del dieciocho de mayo del mismo año (foja 156 en el cuaderno supremo), y se adjuntaron los informes respectivos (fojas 157, 158 y 159 en el cuaderno supremo).

Décimo. Después, se expidió el decreto del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 160 en el cuaderno supremo), que señaló el catorce de julio del mismo año como data para la vista de casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula correspondiente (foja 161 en el cuaderno supremo).

Undécimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya  lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por YONATAN ROY CALLE CARBAJAL por la causal contenida en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.

En el auto del primero de marzo de dos mil veintitrés (foja 95 en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:

[…] finalmente, el procesado, dentro de los argumentos que sustentan su recurso de casación, también refirió que es quechuahablante y que, al momento de ser examinado en el acto de juicio oral de primera instancia, no fue asistido por un intérprete, lo cual afectaría su derecho de defensa y derecho a ser oído en su lengua originaria; al respecto, analizadas las actas de juicio oral, se desprende que, en efecto, el encausado responde en quechua a las preguntas efectuadas y no habría contado con la presencia de un intérprete […], aunque también llama la atención que el juzgado hubiese actuado como si le entendiera. El ad quem, sobre tal aspecto, señaló, en la sentencia de vista, que en la audiencia de apelación, al ser examinado nuevamente, el procesado fue asistido por un intérprete y consideró que el argumento de defensa del procesado, en esencia, era el mismo, por lo que descartó este argumento; ante ello, resulta trascedente verificar si existe transgresión del derecho a ser oído en su lengua originaria, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste al encausado; así, el motivo que amerita declarar bien concedido el recurso de casación es el previsto en el inciso 1 del artículo 429 del código adjetivo. Se descartan las demás argumentaciones del recurrente, invocadas como vulneración al ius constitutionis […] (cfr. considerando séptimo).

La necesidad de un intérprete de la lengua originaria en el curso del proceso judicial se incardina en el principio jurisdiccional de no ser privado del derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, numeral 14, de la Constitución Política del Perú.

Por ende, se trata de una casación constitucional.

Segundo. En principio, es pertinente glosar el bloque de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, relativo al derecho de intérprete.

2.1. Según el artículo 14, numeral 3, literal f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8, numeral 2, literal a, de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma del Juzgado o del Tribunal respectivo.

2.2. Así también, el artículo 2, numeral 19, de la Constitución Política del Perú prevé que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.

Además, el artículo 48 de la norma normarum estipula que son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predomine, también lo son el quechua, el aimara y demás lenguas aborígenes, según la ley.

2.3. Por su parte, en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estipuló: Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Mientras que, en el artículo 4, numeral 4.1., literales c, f y g, de la Ley n.o 29735, del dos de julio de dos mil once, se instituyeron los siguientes derechos: “usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado”; “ser atendid[o] en su lengua materna en los organismos o instancias estatales”; y, “gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos en todo ámbito”.

Tercero. Se observa, entonces, que con tales dispositivos jurídicos se pretende cautelar y resguardar el derecho de defensa de todo justiciable en el ínterin de las causas judiciales, especialmente, en la jurisdicción penal en la que se dilucida la vulneración de los bienes y valores más importantes del ordenamiento jurídico, con la posibilidad de restringir el derecho fundamental de la libertad personal. Todo ello, en virtud de la razonabilidad y el sentido común —valores inherentes de las normas convencionales que sustentan el análisis— y teniendo en cuenta la frase: “Si no comprende o no habla el idioma del juzgado o del tribunal respectivo”.

Así, el intérprete ocupa un lugar esencial, pues, por su intermedio, se asegura que el imputado —quien no tiene dominio del idioma oficial utilizado por los operadores de justicia—, se mantenga al tanto y tenga conocimiento cabal de los cargos y el contenido de las actuaciones procesales, así como que se exprese en la forma que pueda ser comprendido indubitablemente.

Después, en lo atinente a los otros órganos de prueba (sean testigos o peritos), la necesidad de un traductor es la misma, pues lo que se busca es que la información proporcionada sea entendida por el juez y las partes procesales, a efectos de garantizar la contradicción y su valoración jurídica.

[Continúa…]

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