Violación sexual de menor, ¿víctima debe proporcionar las circunstancias exactas del evento delictivo? [RN 1521-2018 Callao]

Fundamento destacado: Quinto. Ahora bien, respecto a la verosimilitud de la sindicación de la menor agraviada, el Colegiado Superior señaló que este requisito no se cumple, ya que en su primera declaración manifestó haber sido violentada en cinco oportunidades por el encausado; y la testigo Jackelin Beatriz Quiroz Romero –profesora que presentó la denuncia–, en su manifestación policial, ratificada en sede judicial, indicó que la menor agraviada le refirió que había sido objeto de maltrato sexual en dos oportunidades.

Por tanto, permite “denotar cierta debilidad-incoherencia, en el relato por parte de la menor respecto a los hechos imputados”. Al respecto, la Sala Superior no tuvo en cuenta que la primera declaración de la menor agraviada es del trece de septiembre de dos mil siete (foja 17), en la cual aquella sindicó al encausado Quiroz Bereche como la persona que la ultrajó sexualmente en cinco oportunidades. Mientras que Jackelin Beatriz Quiroz Romero sostuvo en su declaración (foja 21) que la menor le refirió que el encausado la había ultrajado en dos oportunidades.

Empero, ello no desvirtúa la sindicación de la menor agraviada, pues esta relató los hechos de acuerdo con su edad cronológica (once años al momento de los hechos). En consecuencia, no era correcto señalar que la víctima debía proporcionar las circunstancias exactas, teniendo en cuenta que el centro de la imputación no varía y que la menor agraviada sindicó únicamente al encausado.


Sumilla. Nula la sentencia. La sentencia se deberá declarar nula por motivación aparente. El Tribunal de Instancia omitió incorporar razonamientos específicos respecto a la adecuada fundamentación de los estándares de sindicación, prevista en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Resulta razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 1521-2018, CALLAO

Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 553), emitida por la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que por mayoría absolvió a Roberto Humberto Quiroz Bereche de la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con iniciales A. A. P. A.; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Según se aprecia de la acusación fiscal (foja 181), se imputó al procesado Roberto Humberto Quiroz Bereche haber abusado sexualmente con la menor de iniciales A. A. P. A. (de once años de edad) el dieciocho de julio de dos mil siete, después de que, junto a su conviviente y madre de la menor agraviada, Dalila Eliana Agurto Zunini, la trasladó a la Institución Educativa Nacional Virgen María. Luego se apersonó al referido colegio a entrevistarse con la profesora Jackelin Beatriz Quiroz Romero y le solicitó con engaños que le diera facilidades para que la menor salga del colegio con dirección a un juzgado de
paz.

Entonces el procesado condujo a la menor a su domicilio, ubicado en el lote 19, manzana A, urbanización El Álamo, en el Callao, donde la hizo sufrir el acto sexual. Estos hechos se repitieron en cinco oportunidades en horas de la noche. Para ello, el acusado suministraba
pastillas a su conviviente para que se quedara profundamente dormida.

La última vez que el encausado abusó sexualmente de la menor fue el veinticuatro de agosto de dos mil ocho.

II. Expresión de agravios

Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 574), alegó lo siguiente:

2.1. La profesional –obstetra– que efectuó el examen a la menor agraviada, Elizabeth Quispe Guevara, del Centro Obstétrico Comunitario Nova Salud, se ratificó a nivel judicial y precisó que, con relación al examen de la víctima, existió coito en fechas anteriores y que esta tenía himen complaciente, toda vez que los bordes del conducto no eran lisos, sino irregulares; se dilataban, pero se volvían a contraer.

Asimismo, refirió que, cuando la menor llegó a su consultorio, se encontraba asustada, nerviosa y llorosa.

Agregó que esta fue conducida a su consultorio por la profesora que interpuso la denuncia.

2.2. El examen practicado por los médicos Legistas corroboró lo señalado por la obstetra Elizabeth Quispe Guevara en el sentido de que la menor presentaba, al momento de ser examinada, himen complaciente. Esta diligencia no fue actuada durante el juicio oral, y resultaba de vital importancia para el debido esclarecimiento de los hechos que los peritos médicos se pronunciasen.

2.3. El testimonio de la testigo Jackelin Beatriz Quiroz Romero –profesora que presentó la denuncia– no fue valorado por la Sala. Esta, al prestar su declaración testimonial, se ratificó en el contenido y firma de su manifestación policial. Señaló que el propio inculpado le indicó que había mantenido relaciones sexuales con la menor y que
quería echarle la culpa a uno de sus compañeros. Agregó que el procesado sigue viviendo en la casa de la agraviada y su conviviente lo permite.

2.4. La Sala tampoco valoró la manifestación de Dalila Eliana Agüito Zunini, madre de la menor, quien manifestó que el acusado, con engaños, la hacía tomar tres pastillas, entre ellas clonazepam y alprazolam, para que se quedara dormida. Ello era aprovechado por el encausado para abusar sexualmente de la menor agraviada.

Incluso le compraba óvulos a su hija para que no saliera embarazada.

2.5. Finalmente, la Sala no valoró debidamente todos los medios probatorios para emitir sentencia absolutoria.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia, expedida tanto por esta Suprema Corte como por el Tribunal Constitucional.

Así, el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, se expresa lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma – analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico sexto, sostuvo lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.

Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

[Continúa…]

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