Violación sexual de menor: No se puede pedir a la víctima que tenga una precisión matemática sobre la edad de su agresor [RN 826-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: Séptimo. Ahora bien, para otorgarle entidad probatoria a la sindicación efectuada por la menor agraviada, esta debe ser corroborada periféricamente (verosimilitud externa). Así, se tienen las siguientes pruebas:

7.1. El Certificado Médico Legal número 00541-CLS (folio 44), practicado a la menor agraviada con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, cuya conclusión es:

– “Presenta lesiones paragenitales y genitales recientes.

– Himen con desfloración antigua.

– No signos de actos contranatura”. (sic)

Este examen médico legal, fue ratificado en la etapa del juicio oral (folios 244 a 245), en el que, la médico legista Leticia Hermoza Ponce refirió que a dichas conclusiones se ha arribado en base a los siguientes hallazgos: al momento de practicar el examen de integridad sexual se ha encontrado algunas lesiones como excoriación en la región inguinal derecha, equimosis violácea en la cara interna tercio proximal del muslo izquierdo, hallazgos que hacen concluir que hay lesiones paragenitales. Además, se ha encontrado presencia de desgarro completo antiguo a horas 3 de esfera himeneal según manecillas del reloj con base y tercio proximal de bordes de desgarro equimotico violáceo, por esto se llega a la conclusión de que hay lesiones en genitales recientes y la presencia de desgarros antiguos a horas 3 y a horas 7, hallazgos que hacen que se llegue a la conclusión que existía en ese momento un himen con desfloración antigua. Al respecto, el hecho se produjo el ocho de octubre de dos mil siete y el examen se efectuó el dieciocho de enero de dos mil ocho, concluyendo que la menor agraviada presenta desfloración antigua. Sobre la objeción de la fecha, es necesario tener en cuenta que la agraviada ha relatado que la denuncia original se presentó en el juez de paz, quien ordenó un reconocimiento y es por eso que dicho documento tiene fecha anterior a la denuncia, siendo en ese sentido sencillo verificar que en el referido reconocimiento médico legal que aparece a folio 4 se expresa: “solicitado por: “Oficio N.° 228-JPDC-07” que es el mismo formato del oficio mediante el cual precisamente el Juzgado de Paz pone estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, como puede verse a folios 02: “Oficio N.° 281-JPDC-07”. Así, se constata exacta similitud en el uso de las siglas, por lo que es totalmente verosímil y coherente la declaración de la víctima; y en cuanto a la edad del agresor —figura edad aproximada de treinta años—, no se puede pedir a una niña de doce a trece años que tenga una precisión matemática sobre la edad de su agresor sexual —enormemente afectada emocionalmente por ese tipo de sucesos— o sencillamente puede ser un error material, todo lo cual no invalida ni cuestiona la versión persistente, a pesar de ser consciente de las implicancias peculiares a nivel familiar y sus presiones narradas con lujo de detalles, calificando ese contexto incluso de uno muy difícil, lógicamente porque genera un conflicto interno entre sus aspiraciones valorativas de justicia y el hecho de la potencial pérdida de la libertad de la pareja de su propia hermana —el encausado—, a su vez, padre biológico de sus propios sobrinos, por lo que la situación dista de una calumnia que simplemente tenga como origen algún sentimiento de odio o rencor precedentes.


Sumilla: SUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR POR DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. (i) En el proceso penal se actuaron suficientes medios de prueba que acreditan que la menor agraviada de doce años y diez meses de edad aproximadamente, fue ultrajada sexualmente por el encausado. La sindicación de la menor agraviada se consolida al cumplir con los criterios de persistencia en la incriminación, verosimilitud (interna y externa) y ausencia de incredibilidad subjetiva, tópicos plasmados en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.

(ii) Aun cuando la denuncia es tardía, por tres meses, se mantiene incólume la incriminación de la agraviada; y no existe una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos que lleve a una conclusión diferente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 826-2019 CUSCO

Lima, veinte de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Roger Apaza Asto, contra la sentencia del ocho de marzo de dos mil diecinueve (folios 264 a 271), emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor identificada con las iniciales S. C. F., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de tres mil ochocientos soles en favor de la menor agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación fiscal (folios 66 a 68) y que fueron reproducidos en la sentencia, se imputa al encausado Roger Apaza Asto lo siguiente:

El 8 de octubre de 2007, en la comunidad campesina de Huaccoto del distrito de Colquemarca, alrededor de las cuatro de la tarde, el acusado ingresó a la habitación en que se encontraba la menor agraviada, cuando esta acababa de cambiarse su uniforme escolar y sin decirle nada la agarró de la cintura y la echó en la cama, quitándole el pantalón y la ropa interior, mientras que él se bajó el pantalón hasta la rodilla, introduciendo su pene en la vagina de la menor, al mismo tiempo que cruzaba los brazos de la niña para que está no logre defenderse. Concretada la violación, amenazó de muerte a la menor con un cuchillo diciéndole que no cuente lo ocurrido. (sic)

II. Expresión de agravios

Segundo. La defensa técnica del Roger Apaza Asto fundamentó el recurso de nulidad (folios 290 a 300), y alegó que la Sala Superior vulneró el debido proceso vinculado al principio constitucional de presunción de inocencia, derecho de defensa y motivación de las resoluciones judiciales, ya que la versión de la menor agraviada no cumple con las garantías de certeza descritas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo siguiente:

2.1. La declaración de la menor agraviada no es coherente ni sólida, porque varió su versión a lo largo del proceso, no cumpliendo con el criterio de persistencia en la incriminación.

2.2. La menor agraviada incriminó al recurrente por resentimiento y venganza, después de haberse enterado que el recurrente agredió a su hermana Surama Castillo, lo que acredita la incredibilidad subjetiva.

2.3. No existe suficiencia de prueba sobre la comisión del delito atribuido al recurrente, mucho menos que lo vincule como autor de dicho delito. El representante del Ministerio Público solo ha considerado las testimoniales de la agraviada y los testigos referenciales (Luis Felipe Castillo Flores y Bernardina Flores vda. de Castillo).

2.4. La declaración testimonial de Luis Felipe Castillo Flores (hermano de la menor agraviada), no concuerda con los hechos descritos por la menor agraviada ni con los fundamentos fácticos señalados por el representante del Ministerio Público, al haber sido narrados en forma diferente y desordenada, sin hacer mención a las otras violaciones sufridas por la agraviada.

2.5. La declaración testimonial de Bernardina Flores vda. de Castillo (madre de la agraviada), no puso en evidencia que ha sido testigo presencial de los hechos.

2.6. El certificado médico legal del veintisiete de noviembre de dos mil siete, que fue expedido por el Centro de Salud de Colquemarca, tiene fecha anterior a la interposición de la denuncia, corresponde a otro proceso y contra otra persona, pues consigna a una persona de treinta años cuando el recurrente tenía veintiuno años aproximadamente.

2.7. El Certificado Médico Legal número 000541, del dieciocho de enero de dos mil ocho, se realizó de forma tardía, pues los hechos se suscitaron el ocho de octubre de dos mil siete, mientras que el Protocolo de Pericia Psicológica número 000577-2008-PSC, contiene una versión contradictoria de la menor agraviada.

2.8. En el proceso penal no se efectuó la inspección ocular en el lugar de los hechos.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Al tratarse de un delito contra la libertad sexual, no puede dejar de ponderarse la dificultad probatoria que se genera por la forma clandestina de su producción. En el ámbito nacional, es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, bajo determinados presupuestos. Así, en el caso concreto, la imputación penal formulada contra el encausado Roger Apaza Asto, reside en la sindicación de la menor agraviada identificada con las iniciales S. C. F. Ello, exige situarnos en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de la víctima”, correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, en cuanto a que, tratándose de las declaraciones de la parte agraviada, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, siendo las garantías de certeza, en torno a aquella, las siguientes:

(a) persistencia en la incriminación;

(b) verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica); y

(c) ausencia de incredibilidad subjetiva (lo concerniente al odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado). Este Tribunal Supremo, por cuestiones metodológicas analizará, en primer lugar, la persistencia incriminatoria, en segundo y tercer lugar, la verosimilitud (interna y externa) y la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Cuarto. Al respecto, con relación a la persistencia en la incriminación se advierte que, en el presente caso, la menor agraviada identificada con las iniciales S. C. F., sindicó de manera uniforme y directa al encausado Roger Apaza Asto. En su declaración referencial, prestada con presencia del representante del Ministerio Público (folios 13 a 15), narró los hechos acaecidos en su agravio indicando lo siguiente:

Que he practicado el acto sexual con Roger Apaza Asto en una oportunidad, la que se practicó en contra de mi voluntad, realizado el 8 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en mi vivienda situado en el anexo Huaccoto, cuando ingrese a mi habitación donde duermo, y al cambiarme mi uniforme escolar, entrando en ese momento Roger Apaza Asto quien me agarró de mi cintura, gritando fuerte y al escaparme me dijo “sabes que yo quiero estar contigo”, llevándome a la fuerza a la cama, y cargándome cuando estaba parada en su frente me cargó de esta forma echándome a la cama, quitándome el pantalón de buzo y mi ropa interior, y él se bajó su pantalón hasta su rodilla, para luego introducir su pene en mi vagina, llegando a introducir su pene hasta adentro, cruzándome los brazos para que no pueda defenderme, estando encima aproximadamente diez minutos, para luego decirle “le voy a avisar a mi mamá”, entonces el saco un cuchillo de su pecho diciéndome “si le avisas te voy a matar, voy a matar a tus animales, ni voy a vivir con tu hermana”, después él se fue a Colquemarca (…) no contándole nada porque tenía miedo a que cumpla su amenaza de matarme. (…) luego que había tenido una pelea mi hermana con el denunciado y al ver que le había pegado yo le conté que su conviviente me había violado, entonces ella le avisó a mi mamá y [mi] hermano [fue] quien hizo la denuncia (…). (sic)

Esta manifestación fue ratificada, en todos sus extremos, en el juicio oral (folios 246 a 247), donde indicó:

(…) que el 8 de octubre de 2007, tenía doce años nació el 19 de noviembre de 1994, Bernardina Flores de Castillo es su madre, Luis Felipe Castillo Flores es su hermano mayor, Surama Castillo Flores es su hermana, Roger Apaza Ásto es pareja actualmente de su hermana, en el 2007 era su enamorado. Para la agravada no es fácil recordar ese momento, aunque quisiera sacar de la cabeza, pero aún sigue arrastrando, cuando tenía 12 años el denunciado por primera vez la violó el 8 de octubre del 2007 (…) cuando llegaba del colegio a las 3:30 p. m. más o menos, mientras que su madre estaba en la chacra con los ganados, cuando se cambiaba su uniforme sintió que alguien subía la escalera y era el señor Roger Apaza, le preguntó por su hermana, le agarró y se fue encima de ella, forzándole pero no pudo defenderse, saco un cuchillo y le apunto en el cuello y logró violarle, le dijo no se va enterar tu hermana porque yo no voy a vivir con tu hermana, paso ese día y por temor la agraviada se calló, dos días después fue a su colegio por el camino que es sierra y el señor le perseguía y tenía miedo fue ahí donde le violó por tercera vez, en ese entonces la agraviada era niña, no tenía enamorado, su mamá sospechaba porque cambió y le preguntó qué está pasando y le confesó a su mamá, estaban sus hermanos Surama y Luis y ellos decidieron poner la denuncia en Colquemarca y le enviaron ante un juez de Santo Tomas a pasar examen legista, vinieron con su hermano mayor a Cusco para pasar examen y al señor Roger Apaza Asto lo capturaron y estaba en el calabozo, y la policía iba a venir para que se lo lleven a Santo Tomas, pero no sabe cómo logró escapar el señor Roger, en ese año cambio su vida y le trajeron a estudiar a Arequipa pero ya no le gustaba estudiar y es por ello empezó a trabajar, pasaron los años y no recibió la ayuda de su madre, tampoco de su hermana Surama, en Arequipa a los 19 años quedó embarazada pero su vida no fue tan fácil, porque su pareja no le apoyó, cuando nació su hijo en el 2005 se enteró que su hermana Surama había vuelto con el señor Roger Apaza, y estaba embarazada paso un año y nació su otro hijo, el año pasado vino su hermana Surama y sus 2 hijos a suplicarle a Arequipa, su hermana y Wilfredo le dijeron que le pagarían y que arreglen, la agraviada no aceptó y antes de año nuevo se enteró que el señor Roger estaba buscado a nivel nacional, hasta que lo detuvieron y todos sus hermanos fueron en contra de la agraviada, le llamaban todos sus hermanos y le decían que piense en su hermana y en sus 2 hijos, que no tiene corazón, que firme negando y que calumnie a un familiar muerto, no es algo fácil es doloroso tener su propia familia encima, es padre y madre para su hijo, el día que lo capturaron vinieron sus hermanas a su casa a suplicarle pagándole veinte mil soles. El 8 de octubre de 2007 al volver de su colegio sucedió en Huaccoto en la casa de los padres de la agraviada, su mamá estaba a cargo de la agraviada porque era menor de edad (…).

Quinto. La menor agraviada identificada con las iniciales S. C. F. sindicó al encausado Roge Rapaza Asto, como la persona que la ultrajó sexualmente cuando tenía la edad de doce años y diez meses aproximadamente (según su partida de nacimiento nació el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a folio 6). En ese contexto, se precisa que la aplicación de los tópicos de certeza en la valoración probatoria no son criterios rígidos, sino admiten ciertas matizaciones de acuerdo al caso concreto (conforme el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116[1], fundamento jurídico número undécimo). Así, el hecho que en la sindicación de la aludida menor agraviada a nivel preliminar no haya precisado necesariamente la cantidad de veces que fue ultrajada o que a nivel de juicio oral, haya indicado que fueron tres veces, lo cierto es que por las circunstancias en las que se suscitaron los hechos y la conmoción generada en la menor (conforme el examen de pericia psicológica a folios 45 a 47), es comprensible que a la hora de brindar su versión de los hechos, no haya terminado de relatarlo completamente; tales omisiones no restan mérito probatorio a dichas versiones, puesto que la menor agraviada concurrió al juicio oral y narró los hechos a pesar de la presión familiar (para que cambie su versión, inculpe a un pariente fallecido y ofrecerle dinero) y reafirmó la sindicación brindada a nivel preliminar que brindó con presencia del fiscal (folios 13 a 15). Por tanto, conforme a los términos en que se manifiesta la sindicación de la menor agraviada, con las peculiaridades inherentes al mismo, se configura el citado requisito de certeza.

Sexto. Respecto a la verosimilitud (coherencia interna), el relato de la menor agraviada identificada con las iniciales S. C. F., presenta solidez, esto es, expone una versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan la presencia de datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica (conforme su declaración preliminar a folios 13 a 15, verificada ante representantes del Ministerio Público), y en audiencia del acto oral (folios 246 a 247) donde la menor agraviada sindicó directamente al encausado, como el sujeto que la ultrajó sexualmente.

Séptimo. Ahora bien, para otorgarle entidad probatoria a la sindicación efectuada por la menor agraviada, esta debe ser corroborada periféricamente (verosimilitud externa). Así, se tienen las siguientes pruebas:

7.1. El Certificado Médico Legal número 00541-CLS (folio 44), practicado a la menor agraviada con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, cuya conclusión es:

– “Presenta lesiones paragenitales y genitales recientes.

– Himen con desfloración antigua.

– No signos de actos contranatura”. (sic)

Este examen médico legal, fue ratificado en la etapa del juicio oral (folios 244 a 245), en el que, la médico legista Leticia Hermoza Ponce refirió que a dichas conclusiones se ha arribado en base a los siguientes hallazgos: al momento de practicar el examen de integridad sexual se ha encontrado algunas lesiones como excoriación en la región inguinal derecha, equimosis violácea en la cara interna tercio proximal del muslo izquierdo, hallazgos que hacen concluir que hay lesiones paragenitales. Además, se ha encontrado presencia de desgarro completo antiguo a horas 3 de esfera himeneal según manecillas del reloj con base y tercio proximal de bordes de desgarro equimotico violáceo, por esto se llega a la conclusión de que hay lesiones en genitales recientes y la presencia de desgarros antiguos a horas 3 y a horas 7, hallazgos que hacen que se llegue a la conclusión que existía en ese momento un himen con desfloración antigua. Al respecto, el hecho se produjo el ocho de octubre de dos mil siete y el examen se efectuó el dieciocho de enero de dos mil ocho, concluyendo que la menor agraviada presenta desfloración antigua. Sobre la objeción de la fecha, es necesario tener en cuenta que la agraviada ha relatado que la denuncia original se presentó en el juez de paz, quien ordenó un reconocimiento y es por eso que dicho documento tiene fecha anterior a la denuncia, siendo en ese sentido sencillo verificar que en el referido reconocimiento médico legal que aparece a folio 4 se expresa: “solicitado por: “Oficio N.° 228-JPDC-07” que es el mismo formato del oficio mediante el cual precisamente el Juzgado de Paz pone estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, como puede verse a folios 02: “Oficio N.° 281-JPDC-07”. Así, se constata exacta similitud en el uso de las siglas, por lo que es totalmente verosímil y coherente la declaración de la víctima; y en cuanto a la edad del agresor —figura edad aproximada de treinta años—, no se puede pedir a una niña de doce a trece años que tenga una precisión matemática sobre la edad de su agresor sexual —enormemente afectada emocionalmente por ese tipo de sucesos— o sencillamente puede ser un error material, todo lo cual no invalida ni cuestiona la versión persistente, a pesar de ser consciente de las implicancias peculiares a nivel familiar y sus presiones narradas con lujo de detalles, calificando ese contexto incluso de uno muy difícil, lógicamente porque genera un conflicto interno entre sus aspiraciones valorativas de justicia y el hecho de la potencial pérdida de la libertad de la pareja de su propia hermana —el encausado—, a su vez, padre biológico de sus propios sobrinos, por lo que la situación dista de una calumnia que simplemente tenga como origen algún sentimiento de odio o rencor precedentes.

[Continúa…]

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