Sumilla: I. La agraviada de iniciales M. E. G. M. ofreció una sindicación coherente, uniforme, persistente y sustentada periféricamente. La pericia anatómica acreditó la producción de los actos sexuales instruidos; mientras que la pericia psicológica demostró, como es lógico, la desestabilización de su estado psíquico y precocidad sexual. Se refleja Una situación de vulnerabilidad previa, concomitante y posterior a los actos sexuales, lo que impide concluir que haya entablado relaciones libres, voluntarias, igualitarias y equilibradas. En estos casos se adoptan actitudes de sometimiento y pasividad.
II. El núcleo de lo relatado, con relación a las agresiones sexuales sufridas, a la mecánica de su producción y a las circunstancias temporales y especiales en que tuvieron fugar, se mantuvo incólume durante el proceso penal (entre la primera y la última declaración transcurrieron aproximadamente cinco años). No convergen elementos de juicio para cuestionar su credibilidad subjetiva. La animadversión de su entorno familiar no es extrapolable y no compromete negativamente la fiabilidad de su declaración, por ende, la confabulación alegada no tiene una base sólida y constituye una mera conjetura. La prueba de cargo razonada es plural, concordante y suficiente. Por consiguiente, la presunción constitucional de inocencia del procesado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.
III. El imputado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE no perpetró una sino varias violaciones sexuales consumadas, en las que no cabe el error de tipo y no se configuran las exenciones de responsabilidad que franquea la ley penal. Las agresiones sexuales poseen un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad.
La dignidad siempre resulta mellada. Debido a que el hecho delictivo es notoriamente grave y existe un reproche jurídico absoluto, la sanción impuesta al acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE resultó sumamente benigna e infringió los principios de legalidad y proporcionalidad. Por lo tanto, con el propósito de mantener la proporcionalidad de la pena dentro de la lógica de prevención, y en uso de la facultad conferida por el artículo 300, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, es razonable su elevación.
La sanción que finalmente se aplica corresponde a treinta años de privación de libertad, es decir, coincidente con el mínimo legal estipulado en el artículo 173 primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 1857-2018, LIMA ESTE
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR y el encausado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE contra la sentencia de fojas mil ciento cinco, del doce de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE como autor del delito contra la libertad, violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. E. G. M., a diez años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de mil soles, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada. Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso de nulidad de fojas mil ciento veintidós, instó a que se eleve la pena aplicada en la sentencia impugnada. Señaló que a favor del imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE no concurren circunstancias atenuantes y no se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral. Afirmó que se incurrió en error al concluir que la menor de iniciales M. E. G. M. no sufrió daño psicológico y que no existió violencia o amenaza. Indicó que el citado imputado le duplicaba la edad a la víctima y que se aprovechó de su vínculo familiar y de su situación de abandono.
Segundo. El procesado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE, en su recurso de nulidad de fojas mil ciento treinta y tres, solicitó su absolución de los cargos incriminados puesto que no tenía conocimiento sobre la edad de la agraviada de iniciales M. E. G. M. y se configuró un error de tipo. No se emplazó a su defensa para que concurra a la diligencia de cámara Gesell. La víctima incurrió en contradicciones y no presentó daño psicológico. Existieron ánimos espurios en su contra. No se valoraron las declaraciones de Lourdes Yolanda Mendoza Mercado, Carmen Rosa Martínez Mercado y Verónica Esther Quispe Martínez. Y la «personalidad con rasgos disociales» no es indicio de culpabilidad.
II. Imputación fiscal
Tercero. En las acusaciones escrita y oral de fojas seiscientos seis y mil cincuenta (vuelta), se atribuyó al procesado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE la autoría del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. E. G. M. Los actos sexuales entre ellos ocurrieron en cuatro ocasiones aproximadamente, durante el mes de enero de dos mil doce, en la vivienda de los familiares de la víctima y en un hotel.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. La presente causa penal fue incoada contra los procesados ANGEL RAMÍREZ ROQUE y Leiro Vladimir Rosales Gálvez según trasciende del auto de apertura de instrucción de fojas cincuenta y ocho, del once de octubre de dos mil doce; de la acusación fiscal de fojas seiscientos seis, del primero de agosto de dos mil diecisiete; y, del l auto superior de enjuiciamiento de fojas seiscientos treinta y nueve, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. En esta última resolución, se declaró contumaz al imputado Leiro Vladimir Rosales Gálvez.
Se prosiguió con el juzgamiento del encausado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE.
Quinto. Este Tribunal Supremo hace constar que subyacen dos tipos de impugnaciones: la primera, defensiva, planteada por el procesado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE, quien solicita su absolución de la acusación fiscal y, la segunda, acusatoria, formulada por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, quien requiere el aumento de la pena impuesta.
En ese sentido, por cuestiones metodológicas, corresponde, en principio, pronunciarse por la defensiva y, seguidamente, en caso de que esta no haya prosperado, dilucidar la acusatoria.
IV. De la impugnación defensiva
Sexto. La víctima de iniciales M. E. G. M. declaró en sede preliminar a fojas diecisiete, con intervención del representante del Ministerio Público, y en el juzgamiento a fojas mil seis, y mil treinta y cinco (vuelta).
En el primer estadio, por un lado, afirmó que, a partir de enero de dos mil doce, mantuvo relaciones sexuales con el procesado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE, quien era pareja sentimental de su prima; y, por otro lado, que los actos sexuales se produjeron en su vivienda. En seis oportunidades y que el encausado no la forzó ni la golpeó.
En el segundo estadio, ratificó su versión primigenia y precisó detalles conexos, esto es, que el imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE tenía conocimiento de su edad (doce años) y que la última vez que la accedió carnalmente fue en un hostal, luego de lo cual le obsequió un peluche y unos zapatos.
En ambas etapas procesales, aseveró que tuvo relaciones sexuales anteriores con el contumaz Leiro Vladimir Rosales Gálvez.
En la confrontación acaecida en el plenario a fojas mil treinta y nueve (vuelta), la agraviada de iniciales M. E. G. M. enrostró directamente al acusado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE las reiteradas ocasiones en que tuvieron experiencias coitales y refrendó lo relacionado a los lugares y las dádivas proporcionadas.
Séptimo. Por su parte, el imputado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE no concurrió a la fase de instrucción, de acuerdo con el informe final de fojas cuatrocientos doce, del doce de junio de dos mil quince. En cambio, sí compareció en el juicio oral a fojas ochocientos ocho. En primer lugar, negó los cargos atribuidos. En segundo lugar, señaló que conocía a la menor de iniciales M. E. G. M. porque es prima de su expareja Verónica Esther Quispe Martínez, con quien convivió aproximadamente tres años, y sostuvo que la víctima no vivía con ellos, pero iba de visita los fines de semana.
En tercer lugar, mencionó que la agraviada era «bajita’ » cordita», tenía cabello «ondeado» y no «aparentaba su edad». Y, en cuarto lugar, adujo que la testigo Verónica Esther Quispe Martínez lo denunció por venganza.
Octavo. Desde la perspectiva de la prueba pericial, cabe indicar lo siguiente:
8.1. El Certificado Médico Legal número 004173-H de fojas treinta, detalló que la menor de iniciales M. E. G. M. tuvo himen con: «Desgarros incompletos en horas ll y IX» y presentó: «Signos de desfloración antigua» y «No signos de coito contra natura». La víctima especificó que las relaciones sexuales con el procesado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROQUE se iniciaron en enero de dos mil doce. La data de la antigua desfloración se condice con el evento delictual y su contexto temporal.
8.2. El Protocolo de Pericia Psicológica número 014602-2012-PSC de fojas treinta y cinco, estableció que la agraviada de iniciales M. E. G. M. sufrió: «Afectación emocional significativa en relación al motivo de la evaluación». En la pericia también se indicó que fue evasiva y reservada, brindó poca información, exhibió cambios en su relato involucrando a una segunda persona, se dejó llevar por sus emociones e impulsos, se expuso a situaciones de riesgo y, a nivel sexual, denotó precocidad.
[Continúa…]