Violación sexual: La existencia de una relación sentimental no conlleva concluir que todas las relaciones sexuales que se den en dicho contexto sean legítimas [Casación 2497-2021, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Decimoctavo. De otro lado, si bien se acreditó que la agraviada trabajaba como dama de compañía, ello no puede ser óbice para restarle credibilidad a su denuncia realizada, puesto que conforme bien lo han fundamentado en instancia ordinaria, la existencia de una relación emocional o sentimental-sea formal, esporádica o casual e incluso una relación clandestina-, no habilitan de recibo que todas las relaciones sexuales que se den en dicho contexto sean legítimas9. No debe olvidarse que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de actuar y juzgar con objetividad y con perspectiva de género, solo así se cumple el deber constitucional y el compromiso convencional de “modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”, según establece el literal e) del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer10. Vale precisar que, conforme se indicó en el Acuerdo Plenario n.o 1-2011/CJ-116 —citando el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional—, la credibilidad, honorabilidad o disponibilidad sexual de la víctima no podrán inferirse de la naturaleza sexual de su comportamiento anterior o posterior.


Sumilla. Violación sexual. Ausencia de declaración de la víctima
1. Si bien la declaración de la víctima se erige como la prueba central en delitos sexuales, por constituir está el órgano de prueba estelar, que brinda tanto el testimonio de lo ocurrido como la forma y el modo, la ausencia de la misma no constituye per se una vulneración al debido proceso. La evaluación jurisdiccional se sujetará a evaluar si existe el caudal probatorio suficiente y si su valoración racional justifica un fallo de condena. La recolección de los medios de prueba, en el caso de delitos sexuales, no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual.

2. Los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de actuar y juzgar con objetividad y con perspectiva de género, solo así se cumple el deber constitucional y el compromiso convencional de “modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”, según establece el literal e) del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Vale precisar que, conforme se indicó en el Acuerdo Plenario n.o 1-2011/CJ-116 — citando el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional—, la credibilidad, honorabilidad o disponibilidad sexual de la víctima no podrán inferirse de la naturaleza sexual de su comportamiento anterior o posterior de la víctima.

3. La contundencia de las pruebas actuadas en juicio oral, como son las testimoniales de cargo como los presentados por la defensa, la declaración de los peritos y documentales, resultan suficientes para confirmar el fallo condenatorio, la conclusión de los juzgadores es correcta. La motivación de las sentencias ha sido precisa, clara, completa, suficiente y racional, y el fallo, congruente; por tanto, corresponde desestimar el recurso de casación presentado por el recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2497-2021, MADRE DE DIOS

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Rony Justiniani Quispe (foja 213) contra la sentencia de vista, del uno de septiembre de dos mil veintiuno (folio 185), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia del tres de septiembre de dos mil veinte (folio 109), que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de la persona identificada con iniciales M. A. C. A.; como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

A. Fundamentos de hecho

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de contextualizar el caso, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:

1.1. Según el requerimiento de acusación (foja 3 del expediente de expediente judicial), se imputó a Rony Justiniani Quispe —a la letra— lo siguiente:

Circunstancias precedentes

La agraviada M. A. C. A. nació en el departamento de Huánuco, cursó estudios de secretariado ejecutivo en la Institución Educativa Superior Tecnológica de Huánuco en el año 2018 y el mes de febrero del año 2019 viajó hacia el Centro Poblado Menor de Bajo Pukiri-Delta Uno, Distrito de Madre de Dios, provincia de Manu, Departamento de Madre de Dios y trabajó en el local nocturno denominado Disco Bar “Tokio”, ubicado en la calle Dos de Mayo del Centro Poblado Menor de Bajo Pukiri-Delta Uno, del  Distrito de Madre de Dios con la finalidad de solventar los gastos de sus estudios superiores.

El imputado Rony Justiniani Quispe, sub oficial de tercera de la Policía Nacional del Perú, pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad en fecha 22 de junio de 2018 por medida disciplinaria; desde el mes de febrero de 2019 laboró como obrero en el Centro Poblado Menor de Bajo Pukiri-Delta Uno y vivió junto con su hermana Edith Justiniani Quispe, en el sector denominado Delta Dos del Distrito de Madre de Dios.

El procesado frecuentó reiteradamente el local nocturno denominado Disco Bar “Tokio” donde conoció a la agraviada y se hicieron amigos, luego éste la cortejó para que sea su enamorada, pero la agraviada no lo aceptó.

El día 03 de marzo de 2019 a las 00:20 horas aprox., el procesado con su amigo Artemio Huamán Torres y Carol Quispe Huamaní, fueron a buscar a la agraviada a su centro de trabajo en el local nocturno denominado Disco Bar “Tokio” con la finalidad de salir a una discoteca, donde libaron cerveza hasta las 01.30 aprox.

Luego la agraviada y procesado conjuntamente con Huamán Torres y Quispe Huamaní se dirigieron al local nocturno denominado Discoteca “Embajada” ubicada en la calle Catorce Amigos Mz. N, lote 22, Bajo PukiriDelta Uno, donde continuaron libando cerveza.

A las 02:40 aprox., la agraviada, el procesado, Huamán Torres y Quispe Huamaní se dirigieron al local nocturno Bar Karaoke “Garotitas” ubicado en la avenida 11 de noviembre Mz. R, Lt. 04 del Centro Poblado Bajo PukiriDelta Uno donde consumieron cerveza, en ese momento la agraviada se sintió mareada y le dijo al imputado que la llevara de regreso al local nocturno “Tokio” este aceptó llevarla en su motocicleta.

Circunstancias concomitantes

A las 03:40 aprox. de la madrugada del 03 de marzo de 2019, el procesado Rony Justiniani Quispe le dijo a la agraviada: “quítate el short” ésta le respondió: “qué te pasa estás loco” y empezó a correr, el imputado la agarró, la jaló de la mano, le tapó la boca y la tumbó al suelo donde forcejearon, acto seguido el citado le colocó un arma de fuego a la altura de la cabeza y la amenazó diciéndole: “mejor colabora porque no sabes lo que te puede pasar” “colabora porque te irá peor” la agraviada tocó con su mano el arma de fuego y le dijo “te ruego, te suplico no me hagas daño” circunstancias en que el procesado le quitó a la fuerza su short, luego le abrió las piernas y le introdujo su pene en la vagina reiteradamente por cinco minutos aprox., sin su consentimiento, causándole lesiones traumáticas, en genitales externos y en región extragenital y paragenital, requiriendo tres días de incapacidad médico legal, ocasionándole afectación psicológica.

Circunstancias posteriores

Luego el procesado le dijo a la agraviada “ahora sí ponte tu short, cámbiate rápido y súbete a la moto” ésta de miedo subió a la motocicleta, regresando al Centro Poblado de Bajo Pukiri-Delta Uno, donde le dijo que bajara de la motocicleta, la agraviada bajó y corrió al bar denominado “Sin comentarios”.

A las 20:30 horas del 03 de marzo de 2019 la agraviada interpuso denuncia penal ante la Comisaría PNP de Delta Uno contra el procesado por el delito de violación sexual y el 04 de marzo del 2019 a las 04:00 personal policial intervino y detiene al procesado, en la comunidad nativa de San José de Karene, del Distrito de Madre de Dios.

El 08 de marzo de 2019 la hermana de aquél, Edith Justiniani Quispe ofreció diez mil soles (S/ 10 000) a la agraviada con la finalidad de que varíe su versión y diga “que el imputado era su pareja, que habían discutido y que por eso lo había denunciado” la agraviada le respondió diciendo “no voy a decir eso” posteriormente la hermana del imputado le envió un mensaje de teléfono celular XXXXXXXXX al teléfono celular de la agraviada XXXXXXXXX con el siguiente texto “señorita, por favor, ayúdeme, le aumentaré, algo más, no se preocupe, solo quiero que mi hermano salga por favor” y trataba de comunicarse reiteramente. Luego la agraviada fue amenazada de muerte por mensajes de texto, enviado a su teléfono celular con el siguiente texto “te crees pendeja ctm te vamos a meter plomo por el culo ya sabes porque devuelve esa plata, sino ayuda parcharemos todo bien ok”, para que cambie de versión.

En fecha 26 de marzo de 2019 a las 11:30 horas la agraviada desde su teléfono celular XXXXXXXXX envió un mensaje de texto al teléfono  celular del Asistente en Función Fiscal Penal de Hupetuhe, un mensaje de texto a través de WhatsApp: “Hola buenos días soy M. A. C. A. [nombre completo en el original] hoy era para subir a Huaype pero le habrá informado que cuando fui al psicólogo sus familiares de Rony Justiniani le esperaron afuera y aparte su abogado se hizo pasar por el mío pidiendo información sobre los resultados de como hiba salir de sicología eh estado muy asustada porque ahí estuvo la señorita que me realizó el examen médico y los wachimanes de turno noche y estábamos asustados adentro por eso por motivos de mi seguridad personal fue que hoy no fui a Huaype. Mi abogado me dijo que ya les ahí informado sobre lo que pasó y los motivos por el cual no me eh presentado hoy” (sic).

El 29 de abril del 2019 a horas 16:49 el procesado Rony Justiniani Quispe desde el Penal de Puerto Maldonado se comunicó por teléfono con la agraviada quien grabó la conversación y envió el mensaje de texto al Asistente en Función Fiscal José Miguel Huanca Musaja “joven, me acaban de llamar”, “tengo miedo”, “hola”, “está libre!!!!”, “por k lo soltaron”, “va a venir por mí”. [sic]

1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del tres de septiembre de dos mil veinte (foja 109 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Tambopata condenó a Rony Justiniani Quispe como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de la persona identificada con iniciales M. A. C. A., le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

1.3. Al no estar conforme con la decisión, la defensa del sentenciado Rony Justiniani Quispe interpuso recurso de apelación, el cinco de octubre de dos mil veinte (foja 129) contra la sentencia referida.

1.4. Así, por sentencia de vista, del uno de septiembre de dos mil veintiuno (foja 185), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior  de Justicia de Madre de Dios confirmó la sentencia del tres de septiembre de dos mil veinte.

1.5. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación (foja 212), el cual fue concedido mediante resolución del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja 222).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del ocho de septiembre de dos mil veintitrés (foja 72 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por el recurrente por las causales previstas en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y 4 —si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el siete de febrero de dos mil veinticuatro (foja 80 del cuadernillo formado por la Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

[Continúa…]

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