Fundamento destacado. QUINTO. Que la conclusión pericial médico psiquiátrica al ser terminante y, por ende, incuestionable, no puede ser motivo de apartamiento por el Tribunal Superior, que al respecto reconoció tal situación de padecimiento de la víctima. Empero, desde la perspectiva del tipo subjetivo, llega al desenlace que ello no pudo ser conocido por el imputado, para lo cual se sostiene en la prueba personal.
∞ Empero, no tuvo en cuenta, pese a la afirmación del Juzgado Penal, que lo que le sucedía a la víctima era de conocimiento de la población, más aún si el imputado la conocía tiempo atrás y eran vecinos. Si la propia prueba pericial señaló que la encausada carece de capacidad de dar consentimiento sexual por su enfermedad y consiguiente deterioro cognitivo, no es posible marginar este elemento de prueba para otorgar mayor relevancia a lo que dijeron dos testigos frente a otros tres. Es obvio, desde las reglas de experiencia médica, que la situación de la víctima era notoria y, como tal, era de conocimiento de terceros, más aún si son del mismo pueblo y vecinos.
∞ Así las cosas, no solo se interpretó incorrectamente el aporte probatorio de los testigos (prueba personal), sino que, a final de cuentas, respecto de su valoración, se apartó irracionalmente –contra las leyes científicas derivadas del aporte pericial– de las conclusiones periciales, unívocas en este aspecto. Además, el acceso carnal fue violento.
∞ Por tanto, se trasgredió los artículos 425, apartado 2, y 393, apartado 2, del CPP. El recurso acusatorio debe estimarse.
Sumilla. 1. La conclusión pericial médico psiquiátrica al ser terminante y, por ende, incuestionable, no puede ser motivo de apartamiento por el Tribunal Superior, que al respecto reconoció tal situación de padecimiento de la víctima. Empero, desde la perspectiva del tipo subjetivo, llega al desenlace que ello no pudo ser conocido por el imputado, para lo cual se sostiene en la prueba personal.
2. No se tuvo en cuenta, pese a la afirmación del Juzgado Penal, que lo que le sucedía a la víctima era de conocimiento de la población, más aún si el imputado la conocía tiempo atrás y eran vecinos. Si la propia prueba pericial señaló que la encausada carece de capacidad de dar consentimiento sexual por su enfermedad y consiguiente deterioro cognitivo, no es posible marginar este elemento de prueba para otorgar mayor relevancia a lo que dijeron dos testigos frente a otros tres.
3. Es obvio, desde las reglas de experiencia médica, que la situación de la víctima era notoria y, como tal, era de conocimiento de terceros, más aún si son del mismo pueblo y vecinos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N. º1151-2021, ÁNCASH
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Delito de violación. Valoración pericial. Motivación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y uno, de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, absolvió a FORTUNATO FÉLIX FLORES REYES de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar consentimiento en agravio de Z.A.O.C.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, como a las diecinueve horas, cuando la agraviada Z.A.O.C., de cuarenta y cuatro años de edad, salía de su trabajo, el restaurante “Shanti”, ubicado en el distrito de Pariahuanca, se le acercó su vecino, el encausado Fortunato Félix Flores Reyes, de cuarenta y un años de edad, quien previamente conversaba por celular. El citado imputado tras hacerle conversación, le dijo que la acompañaría a su casa.
B. El encausado Flores Reyes cogió de las manos a la agraviada Z.A.O.C. y caminaron desde Pariahuanca hasta San Miguel de Aco. Llegaron a las diecinueve horas con treinta minutos. El imputado, aprovechando la oscuridad y lo desolado del lugar, cogió de los brazos y las manos a la agraviada, la condujo a un terreno vacío, oscuro y de tierra removida para el cultivo, ubicado al costado del Estadio, a unos treinta metros del río seco, donde pese a la negativa de la agraviada ejerció violencia contra ella y le hizo sufrir el acto sexual no obstante que ésta padecía de esquizofrenia –hecho que sabía porque eran vecinos desde la infancia–.
C. El acusado Flores Reyes le bajó el pantalón hasta la rodilla a la agraviada Z.A.O.C., mientras él hizo lo propio y, luego, le introdujo su miembro viril en la vagina. Le ocasionó lesiones genitales y paragenitales. En el ínterin del acceso carnal, la agraviada se defendió, le propinó cachetadas al encausado y le recriminó por su conducta. Luego de estos hechos la agraviada se dirigió a su casa.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1. La señora Fiscal Provincial Mixta de Marcará de la Provincia de Carhuaz acusó a FORTUNATO FÉLIX FLORES REYES como autor del delito de violación de persona en incapacidad de dar consentimiento, previsto en el artículo 172 del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio de Z.A.O.C. Solicitó se le imponga veinte años de pena privativa de libertad, así como una reparación civil de cinco mil soles.
2. Llevada a cabo la audiencia de control de acusación de fojas uno, de diecinueve de mayo de dos mil veinte, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas once, de nueve de junio de dos mil veinte, emitido el auto de citación a juicio de fojas diecinueve, de diecinueve de junio del mencionado año, el Juzgado Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Ancash, previo juicio oral, privado y contradictorio, expidió la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas noventa y uno, de dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Sus consideraciones son:
A. El Ministerio Público sustentó su acusación en la declaración de Z.A.O.C., quien en Cámara Gesell, el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve a horas ocho treinta de mañana, refirió que “…cuando salió de su trabajo de Parihuanca un hombre la llevó y le dijo vamos hacer relaciones, ella no quería pero la llevó, agarrándole las manos, hacía el Estadio, que esa persona es Fortunato Flores, vive en la parte baja de su casa, en ese lugar le toco su cuerpo, bajo su pantalón, el saco su órgano genital, ella no decía nada, la obligó pese que no quería, no gritó, no había nadie; la primera vez fue el año dos mil dieciséis, la segunda vez el dos mil dieciocho en su casa, que no siente nada por él, que lo denunció, su pastor le dijo que es aberración, que el día de los hechos él estaba parado en la esquina con su celular”. Ello se corrobora con lo relatado por el testigo Fausto Silvestre Obispo Castillo, padre de la agraviada, quien dijo que el veinticinco de mayo de dos mil diecinueve a las siete y treinta de la noche cuando él se encontraba a la espera de su hija la agraviada, ella llegó a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, nerviosa y asustada, le preguntó qué la había pasado, respondió que Fortunato Flores había abusado de ella, que fue en varias oportunidades, el último hecho fue cuando salió de su trabajo, le dijo que iban a caminar juntos, la cogió fuerte, abusó de ella en un lugar oscuro donde no pasa gente.
B. A nivel de pruebas periciales, en el juicio oral también se dio cuenta del Certificado Médico Legal 005277-CLC, realizado el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve a la agraviada O.C.Z.A., la pericia, al examen, concluyó que la agraviada tiene himen dilatable con lesiones traumáticas recientes, de una data de menos de diez días de producida, no hay signos de actos contranatura; lesiones a nivel paragenital ocasionado por agente contuso.
C. En cuanto a las pruebas documentales, en juicio oral se actuó las diligencias de constatación en el lugar de los hechos y en el lugar donde labora la agraviada. Así, se tiene la diligencia de constatación fiscal de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve realizada en el restaurant “Shanti”, donde laboró la agraviada, en la que se verificó que la propietaria del establecimiento, María Julca Bravo, reconoció que la agraviada trabaja con ella desde hace un año, quien realizaba pequeñas labores en el turno de nueve a las seis y treinta de la noche. Finalmente se tiene el acta de constatación fiscal y las tomas fotográficas de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, realizadas en el mismo lugar de los hechos, que constataron que se trata de un predio ubicado en el noreste del Estadio (San Miguel de Arco) a unos treinta metros del rio, se verifica una maquina con tierra removible, al costado plantaciones, tal como lo precisó la agraviada durante la diligencia, constatándose también que no existen casas aledañas, que se trata de un lugar no transitable.
D. Consiguientemente, existen elementos de prueba que acreditan no solo el acceso carnal habido entre el acusado y la agraviada, sino también el hecho de que el primero conocía de la discapacidad de la agraviada, lo que aprovechó para accederla carnalmente vía vaginal, utilizando inclusive la violencia física.
E. Respecto a la anomalía mental de la agraviada, se estableció como hechos probados, a través de las pruebas periciales, que presentó trastorno esquizofrénico. Si bien el acusado y otras personas no conocían exactamente el tipo de enfermedad ni su denominación, las conductas que demostraba la hacían notar que no era una persona normal, que tenía limitaciones en su comportamiento y que en sus relaciones sociales tenía conductas inadecuadas, que eran de conocimiento público.
F. La defensa alega error de tipo, al amparo del artículo 14 del Código Penal, en mérito a que su patrocinado desconocía la enfermedad mental que tenía la agraviada. Tal planteamiento carece de fundamento, pues en el juicio oral se estableció que el acusado y agraviada se conocían con anterioridad, eran vecinos y pobladores del mismo lugar, además son evidentes las limitaciones que presentaba la agraviada en su comportamiento habitual y, como tal, no estaba en condiciones de prestar ningún consentimiento, lo que era de conocimiento público, es un hecho notorio. Se estableció que el acusado tenía pleno discernimiento de la discapacidad de la agraviada. Con la pericia psicológica se ha demostró que la víctima no está en condiciones de prestar consentimiento y disponer de libertad sexual.
3. La defensa del encausado FLORES REYES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito de fojas ciento diecinueve, de seis de octubre de dos mil veinte. Instó la revocatoria de la sentencia. Alegó que la declaración de la agraviada no reúne los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en cuanto a la ausencia de incredibilidad; que para desvirtuarse una incriminación de esta naturaleza debe por lo menos evidenciarse algún fundado motivo que puedan incidir en la parcialidad de la imputación, tales como por razones de enemistad, odio, venganza; que, sin embargo, el juzgado no valoró objetivamente el acta de trascripción de video de entrevista en cámara Gesell; que, en cuanto a la verosimilitud, debe entenderse que la declaración de la agraviada no solo debe ser coherente y sólida, y de lo actuado en juicio oral se tiene que tan solo se ha tomado en cuenta lo que declaró la agraviada, lo cual no resulta suficiente; que no basta que sea coherente, sino que la sindicación debe ser corroborada con otras pruebas, lo que genera una duda razonable por falta de coherencia interna del testimonio y datos periféricos; que la testimonial de María Magdalena Julca Bravo, la entrevista única en cámara Gesell de Z.A.O.C., el examen del perito Carlos Alberto Baca Sáenz y de la perito Ivonne Ruth Arroyo Rosales dan origen a la duda razonable sobre la veracidad de la versión de la agraviada; que los hechos se subsumen en la falta de criterio con referencia al Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, respecto de la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual; que existe error de tipo dado que por el grado de instrucción no se advirtió la enfermedad de la agraviada; que la Pericia Psicológica 0010690-2019-PSC, realizada al acusado Fortunato Flores Reyes, concluyó que no evidencia indicadores de alteración que impidan analizar y comprender la realidad, presenta rasgos de carácter pasivo mostrando una conducta sexual moderada; que con ello queda demostrado que su patrocinado no presenta patologías de una persona que comete delitos sexuales; que en la evaluación Psiquiátrica 071364-2019-PSQ, de la agraviada, ésta señaló que Fortunato tiene su mujer, si le quiere es bueno, pero tiene su mujer, duerme bien, no tiene pesadillas, no le tiene miedo a Fortunato, no quiere estar con él porque tiene esposa.
4. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento cincuenta, de ocho de octubre de dos mil veinte, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento de apelación, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ancash dictó la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia condenatoria de primera instancia absolvió a Fortunato Félix Flores Reyes. Sus argumentos son:
A. En principio, es un hecho incontrovertible que la agraviada padecía de esquizofrenia no especificada (código CIE F-209 nivel de capacidad moderada), tal como se acreditó con el certificado de discapacidad 0089597. También constituye hecho ajeno a controversia que el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve el encausado y la agraviada mantuvieron relaciones sexuales vía vaginal en el predio ubicado por el Estadio, conforme se desprende del relato de la agraviada en cámara Gesell y de la versión del acusado, lo que está debidamente corroborado, por un lado, con el examen del perito Javier Tello Vera en relación al Certificado Médico Legal 5277-CLC y, por otra parte, con el acta de constatación fiscal que detalla las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
B. Es claro que la fijación de responsabilidad por el solo mérito de la acreditación de tales hechos contraviene el cabal tratamiento del juicio de subsunción, en especial si se tiene precisado que el tipo bajo análisis no limita su configuración a la aislada constatación del acceso carnal sino exige ineludiblemente que el sujeto activo haya conocido ex ante del acceso carnal que el sujeto pasivo padece de anomalía psíquica que le va a impedir prestar un libre consentimiento. De ahí que, si bien en la recurrida se asevera que el acusado sometió a la agraviada a tener relaciones sexuales conociendo que ella padecía de esquizofrenia; en contra de las pautas que se detallan en el fundamento 6.1 a 6.3, dicha conclusión evidencia falta de objetividad en el análisis del caudal probatorio.
C. En el plenario, el testigo Zenobio Colonia Isidro refirió que vio que la agraviada se encuentra mal de salud, por lo que su padre cuida de ella, que la agraviada tiene algún trastorno y comportamientos que no son normales, que una vez estaba desnuda. El testigo Pedro Leoncio Castillo Raprey expresó que sabía que la agraviada no es una persona normal. La testigo María Guillermo Julca Bravo manifestó que en ningún momento vio que la agraviada tenía algún problema mental. La trabajadora social Cecilia Rodríguez, autora del Informe Social 033-2019/MIM/PNCFVS-CEM-CARHUAZ, dio cuenta que la agraviada al momento de la entrevista evidenció que tenía problemas de salud mental.
D. El perito Jorge Paredes Pérez, respecto del Protocolo de Pericia Psicológica 0010690-2019-PSC explicó que el encausado Fortunato Félix Flores Reyes tiene una conducta sexual normalizada. El perito Carlos Baca, en cuanto a la Evaluación Psiquiátrica 071364-2019- PSQ mencionó que la examinada sabe dónde está, con quién está, conoce el lugar y está parcialmente orientada en el tiempo, aun cuando existe cierta torpeza en la información que da al ser como niña.
E. Por otro lado, sobre el pronunciamiento de la Evaluación Psiquiátrico pos facto 002167-2020-PSQ expuso que la agraviada presenta “trastorno esquizofrénico”. La perito psicóloga Ivonne Arroyo Rosales autora del Protocolo de Pericia Psicológica 005298-2019- PSC, explicó que la agraviada presenta reacciones típicas de una persona que tiene problemas de esquizofrenia.
5. Contra la sentencia de vista, la señora FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa y tres, de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el mismo que fue concedido por auto de fojas doscientos catorce, de cinco de abril de dos mil veinte.
TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa y tres, de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se valoró en sentido diverso las cinco declaraciones que se actuaron en el plenario, así como las explicaciones periciales: psicológica y psiquiátrica; que no se tomó en cuenta la integridad y su lógica derivación de las pericias médico legal, psicológica y psiquiátrica.
CUARTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, mediante Ejecutoria Suprema de fojas noventa y nueve, de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, declaró bien concedido el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 2 y 4, del CPP). ∞ Corresponde determinar si el Tribunal Superior trasgredió el artículo 425, apartado 2, del CPP y si se valoró irracionalmente las pericias médico legal, psicológica y psiquiátrica.
[Continúa…]