Violación sexual: No se puede negar que el acusado actuó con dolo si esquizofrenia es «evidente» [Casación 991-2018, Amazonas]

Fundamento destacado: Primero. […] 1.10. Las características que, según los informes psiquiátricos, presenta la agraviada —i) el informe pericial psiquiátrico (fojas 778 y 779), que indica que la agraviada es una persona desorientada en el tiempo, con soliloquios y risas inmotivadas, hipoprosexia, con atención dirigida a su mundo interno, con ideas delusivas de daño autorreferencial, ideas de contenido mágico, alucinaciones auditivas de voces dialogantes y sonidos extraños, alucinaciones visuales, ánimo paranoide, capacidad de análisis y síntesis disminuida, y conducta desorganizada, y ii) la Carta número 016-PSQ-HIL-ESSALUD-2017 (foja 471), expedida por el médico psiquiatra director del Hospital I Lampa, que consigna que la agraviada tiene múltiples síntomas psicáticos activos, presenta agresividad, tendencia a la fuga, conducta desorganizada y afectación severa de su pensamiento y sus percepciones—, aunados al Protocolo de Pericia Psicológica número 001517-2017-PSC —que señala que la menor tiene dificultad para orientarse en el tiempo, y en lugares desconocidos y distantes requiere de la ayuda de terceras personas; tiene dificultades para evocar vivencias de su historia personal y familiar; su pensamiento está lentificado; muestra pobreza en su lenguaje expresivo que no le permite narrar necesidades, deseos, posturas, vivencias, exponer ideas u opiniones sobre un tema, limitándose a responder preguntas de manera concreta; su lenguaje comprensivo está lentificado; denota una pobre comprensión de situaciones complejas, y tiende a realizar movimientos estereotipados con sus manos—, revelan que su deficiencia mental era evidente y no era necesario haberla conocido con anterioridad a los hechos para darse cuenta de ello. Por ende, no es de recibo sostener que el acusado no tenía conocimiento del estado mental de la víctima debido a que era la primera vez que la veía y no era del mismo pueblo.


Sumilla: Conocimiento y voluntad de perpetración del delito. El dolo en el agente no es un elemento objetivo del delito previsto en el artículo 172 del Código Penal. Por lo tanto, constituye error en la interpretación de este tipo penal el absolver al acusado por atipicidad del hecho bajo el sustento de que no se encuentra suficientemente probado que tenía conocimiento de la condición mental de la agraviada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 991-2018, AMAZONAS

—SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación reconducido al motivo casacional establecido en el inciso 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—, sobre errónea interpretación de la ley penal, interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior de Puno contra la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal de Liquidadora de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia expedida el diez de enero de dos mil dieciocho por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, que absolvió a Wilver Suaña Calsín de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia —tipificado en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal—, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.M.N.; en consecuencia, dispuso el sobreseimiento definitivo del proceso y ordenó el archivo de la causa.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. El recurrente sustentó su impugnación en el inciso 4 del artículo 429 del NCPP, referido a la falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor. Indica que las sentencias penales deben dar cuenta de su motivación táctica, que exige precisar las fuentes de prueba, su contenido y la conexión entre estas, utilizando las máximas de la experiencia para justificar su decisión. Asimismo, respecto al juicio de verosimilitud, el órgano jurisdiccional debe verificar la aceptabilidad y la posibilidad abstracta de que el hecho obtenido de la interpretación del medio de prueba pueda responder a la realidad. El juzgador no debe utilizar aquellos resultados probatorios que sean contrarios a las reglas comunes de la experiencia, así como una explícita indicación del criterio de análisis empleado (máxima de la experiencia).

1.2. No existe en la sentencia de vista ni en la de primera instancia una motivación de los hechos respecto a que Wilver Suaña Calsín tuvo relaciones sexuales sin conocer que la menor de iniciales G. M. N. era esquizofrénica.

1.3. La sentencia se basa en que el procesado conoció a la menor el día de los hechos y que se enteró de que era esquizofrénica cuando la madre de esta declaró en la Fiscalía; que vive en otro pueblo, y que la progenitora de la menor ni siquiera lo identificó debidamente.

1.4. La sentencia incurre en grave afectación de la motivación interna, pues parte del hecho de que no se puede advertir el estado mental de una persona si uno es de un lugar distinto.

1.5. Los signos de la enfermedad eran totalmente evidentes, lo cual se advierte objetivamente del acta de entrevista única, en que la menor brindó respuestas monosilábicas con una capacidad de pensamiento totalmente disminuida y evidente. El informe pericial psiquiátrico también dio cuenta de que la menor era desorientada en el tiempo, se reía inmotivadamente y su capacidad de análisis estaba disminuida. Asimismo, la Carta número 16-PSQ-HIL señaló afectación severa del pensamiento y gravedad de síntomas (lo que no fue valorado por la jueza), lo cual permite inferir que la esquizofrenia era notoria.

Segundo. Imputación fáctica

Se imputa al procesado Wilver Suaña Calsín haber sostenido relaciones sexuales con la menor de iniciales G. M. N. —quien padece de esquizofrenia—. Este hecho ocurrió el seis de marzo de dos mil diecisiete en horas de la madrugada, en circunstancias en que la agraviada salía de la fiesta a la que asistió con su madre en el distrito de Huata, en Puno, para dirigirse a miccionar. Entonces, fue abordada por el encausado, quien la condujo a su domicilio, donde la ultrajó sexualmente.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete el señor fiscal provincial representante del Cuarto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno formuló requerimiento de acusación contra Wilver Suaña Calsín por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la menor de iniciales G. M. N. En consecuencia, solicitó que se le imponga la pena de veinte años de privación de libertad y se fije en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

3.2. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Puno, el diez de enero de dos mil dieciocho, emitió la sentencia en la que absolvió a Wilver Suaña Calsín de la acusación antes descrita. Contra tal decisión, el señor fiscal interpuso recurso de apelación —folios 90 a 98—, que determinó que el cuatro de junio del mismo año se emitiera la sentencia de vista que confirmó la decisión absolutoria y dispuso la excarcelación inmediata del encausado.

3.3. Contra la sentencia de vista, el representante de la Primera Fiscalía Superior de Puno interpuso recurso de casación, que fue admitido en Sede Superior. Una vez elevados los autos a la Corte Suprema, nos avocamos al conocimiento de esta causa los señores jueces que emitimos el auto de calificación del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en el que declaramos bien concedido el recurso formulado y recondujimos la causa a la prevista en el inciso 3 del artículo 429 del NCPP, por considerar que no se habría valorado adecuadamente la documentación que certifica que la agraviada sufre de esquizofrenia paranoide.

3.4. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, mediante decreto del pasado dos de julio, esta Sala Suprema fijó fecha para la vista de la causa para el catorce de agosto. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Respecto a la errónea interpretación de la ley penal

1.1. La Sala Superior ratificó la absolución emitida en primera instancia, que señaló que no se cumplen los elementos de tipicidad objetiva previstos en el artículo 172 del Código Penal, por lo que el hecho resultaría atípico.

1.2. La sentencia de vista se limita a reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia e indica que se habían valorado todos los medios de prueba que, según refiere, no acreditan que el procesado tenía conocimiento del estado mental de la agraviada.

1.3. Sin embargo, contrariamente a lo señalado en ambas sentencias, el conocimiento del agente sobre la condición mental de la agraviada no es un elemento objetivo del delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, sino un elemento subjetivo de este. Por lo tanto, existe una errónea apreciación del tipo penal no solo por parte del Juzgado Penal Colegiado de Puno, sino también por parte del Colegiado Superior, que confirmó el criterio del Juzgado de Primera Instancia.

1.4. Ambas sentencias sustentaron su decisión en: i) el Protocolo de Pericia Psicológica número 1517- 2017, que concluyó que la menor agraviada, al momento de la evaluación, no presentó indicadores de afectación emocional en relación con los sucesos materia de evaluación; ii) la Pericia Toxicológica número 20170021, que consignó los medicamentos ingeridos por la agraviada, y iii) el Certificado Médico Legal número 1509-G practicado a la víctima, que consignó que esta no presentó huellas de lesiones traumáticas recientes. Según el criterio de ambas instancias, estos no aportan elementos de juicio para establecer si el acusado tenía pleno conocimiento de la salud mental de la agraviada.

1.5. En este caso obra lo siguiente: i) el Certificado Médico Legal número 1509-G, que concluyó que la peritada presentó signos de desfloración reciente; ii) el informe psiquiátrico de EsSalud del Hospital III de Puno, que arrojó que la agraviada presentó un cuadro clínico de esquizofrenia paranoide; iii) el informe pericial psiquiátrico del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, que indicó que se trataba de una psicosis crónica, y ¡v) la Carta número 16-PSQ, que concluyó que el nivel de esquizofrenia de la víctima era grave.

1.6. La esquizofrenia es una de las enfermedades mentales que más gravemente afectan la psiquis de un individuo. Deteriora de tal modo el sistema nervioso y el comportamiento de quien la padece que dificulta su sentido de la realidad, su capacidad de ajuste adaptativo racional al medio ambiente y, en consecuencia, el dominio sobre las conductas que protagoniza. El sujeto pasivo no administra debidamente los estímulos externos y, por lo tanto, no valora de forma adecuada lo que sucede en la realidad.

1.7. Esto se ve reflejado en la Pericia Psicológica número 1517-2017, que, si bien concluyó que la menor agraviada, al momento de la evaluación, no presentó indicadores de afectación emocional en relación con los sucesos materia de evaluación, señaló también que se observaron indicadores de capacidad de juicio crítico disminuido, lo que confirma los dictámenes periciales psiquiátricos que se le practicaron.

1.8. Esto también incide en la resistencia que puede o no ofrecer la víctima en este tipo de casos. Puede inclusive acceder voluntariamente a mantener relaciones sexuales, pero su consentimiento se halla viciado por su incapacidad mental. En tal virtud, no es relevante para la evaluación del caso que el certificado médico legal practicado a la agraviada no consignara la existencia de lesiones.

1.9. La Pericia Toxicológica número 20170021 indicó la cantidad de medicamentos ingeridos por la agraviada, lo que ratifica los informes psiquiátricos que dieron cuenta de la esquizofrenia grave que padece.

1.10. Las características que, según los informes psiquiátricos, presenta la agraviada —i) el informe pericial psiquiátrico (fojas 778 y 779), que indica que la agraviada es una persona desorientada en el tiempo, con soliloquios y risas inmotivadas, hipoprosexia, con atención dirigida a su mundo interno, con ideas delusivas de daño autorreferencial, ideas de contenido mágico, alucinaciones auditivas de voces dialogantes y sonidos extraños, alucinaciones visuales, ánimo paranoide, capacidad de análisis y síntesis disminuida, y conducta desorganizada, y ii) la Carta número 016-PSQ-HIL-ESSALUD-2017 (foja 471), expedida por el médico psiquiatra director del Hospital I Lampa, que consigna que la agraviada tiene múltiples síntomas psicáticos activos, presenta agresividad, tendencia a la fuga, conducta desorganizada y afectación severa de su pensamiento y sus percepciones—, aunados al Protocolo de Pericia Psicológica número 001517-2017-PSC —que señala que la menor tiene dificultad para orientarse en el tiempo, y en lugares desconocidos y distantes requiere de la ayuda de terceras personas; tiene dificultades para evocar vivencias de su historia personal y familiar; su pensamiento está lentificado; muestra pobreza en su lenguaje expresivo que no le permite narrar necesidades, deseos, posturas, vivencias, exponer ideas u opiniones sobre un tema, limitándose a responder preguntas de manera concreta; su lenguaje comprensivo está lentificado; denota una pobre comprensión de situaciones complejas, y tiende a realizar movimientos estereotipados con sus manos—, revelan que su deficiencia mental era evidente y no era necesario haberla conocido con anterioridad a los hechos para darse cuenta de ello. Por ende, no es de recibo sostener que el acusado no tenía conocimiento del estado mental de la víctima debido a que era la primera vez que la veía y no era del mismo pueblo.

1.11. Por ello, no es amparable el sustento de las sentencias para absolver al acusado bajo el argumento de la atipicidad del hecho.

1.12. Como consecuencia de lo declarado, con reenvío, corresponde ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se efectúe la valoración conjunta de todos los elementos de prueba actuados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, por errónea interpretación de la ley penal, promovido por el representante de la Primera Fiscalía Superior de Puno contra la sentencia emitida el diez de enero de dos mil dieciocho por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, que absolvió a Wilver Suaña Calsín de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad de resistencia —tipificado en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal—, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.M.N., y por ello dispuso el sobreseimiento definitivo del proceso y ordenó el archivo de la causa. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista y, CON REENVÍO, ordenaron la emisión de una nueva sentencia de segunda instancia, a cargo de un Tribunal integrado por magistrados distintos a los que expidieron la sentencia casada.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGA
CHÁVEZ MELLA

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