Fundamento destacado: Décimo primero. El Fiscal Superior, en la acusación fiscal (obrante a fojas doscientos noventa y seis), solicitó se imponga al procesado Jesús Sotomayor Vega la pena de cadena perpetua por cada delito imputado. El Colegiado Superior, conforme con el pedido fiscal, impuso al sentenciado la pena de dos cadenas perpetuas.
Sin embargo, obvió apreciar que en el caso de la menor con clave 05-2011 el delito imputado quedó en grado de tentativa. Asimismo, como lo prevé el artículo cincuenta, del Código Penal, cuando concurren varios hechos punibles que deben considerarse como delitos independientes y uno de ellos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente esta (regla del concurso real de delitos). En tales casos, no existe una acumulación material de las penas (no se puede imponer tantas cadenas perpetuas como delitos sancionados con esas penas) y es un error jurídico sancionar a una persona con dos cadenas perpetuas.
Por lo tanto, corresponde corregir el yerro e imponer al condenado la pena única de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de las menores identificadas con las claves 04-2011 y 05-2011.
Sumilla: Delito de violación sexual de menor suficiencia probatoria. Las declaraciones de las menores agraviadas fueron consistentes en sede preliminar y plenarial. Además, se corroboraron con prueba personal y documental. Las peritos psicólogos explicaron que las examinadas presentaron un relato fluido, consistente y espontáneo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 230-2016
LIMA SUR
Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jesús Antonio Sotomayor Vega contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil quince (obrante a folios cuatrocientos sesenta y ocho), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 04-2011, y violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 05-2011, a cadena perpetua, tratamiento terapéutico, y fijó en cuarenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de las agraviadas. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. El encausado Sotomayor Vega, al fundamentar su recurso de nulidad (a fojas cuatrocientos noventa y cinco), indicó que:
1.1. La denuncia es una calumnia, pues surgió a raíz de que reprobó a la menor con clave 04-2011 por su mala conducta y la culpó por la pérdida de su dinero. Su hermana (madre de la menor) se molestó por dicha acusación y, después de una discusión, lo denunció.
1.2. La denunciante Flor Sotomayor Vega aceptó que la incriminación se debió a que el sentenciado no mantuvo en secreto la conducta inadecuada de la menor con clave 04- 2011, quien se escapó tres veces de su vivienda.
1.3. La menor identificada con clave 04-2011 declaró haber tenido relaciones sexuales con sus enamorados.
1.4. No se valoró la pericia psicológica de la menor 04-2011, que acreditó que presentó déficit en control y supervisión, lo que la situó en alto riesgo moral y social.
1.5. La pena impuesta no es proporcional con la gravedad de la acción ni el daño ocasionado.
Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a folios doscientos noventa y seis), desde el cuatro de octubre del dos mil seis hasta el once de enero del dos mil diez, la menor con clave 04-2011 fue víctima de ultraje sexual por su tío materno Jesús Antonio Sotomayor Vega, cuando tenía entre doce y dieciséis años de edad, en el domicilio en el que vivían ubicado en el Sector 02, grupo 25-A, manzana M, lote seis, en el distrito de Villa El Salvador.
En el mes de mayo de dos mil diez, Jesús Antonio Sotomayor Vega, con engaños, logró que su sobrina con clave 05-2011 se dirija a su habitación, le besó el cuerpo (por encima de sus prendas de vestir) y la amenazó con enviarla a la cárcel de menores si decía algo.
Después de tres días, en la misma habitación, le separó las piernas, le bajó su pantalón y ropa interior, le hizo tocar su parte íntima y la ultrajó vía vaginal.
En una tercera oportunidad, la fotografió cuando estaba desnuda.
Tercero. A fin de dar repuesta a los agravios expuestos por el recurrente, es necesario verificar la actividad probatoria introducida por el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia.
Los hechos se dieron a conocer el once de enero de dos mil once, a raíz de la denuncia que efectuó la madre de las agraviadas contra su hermano (el procesado), debido a que su hija identificada con clave 04-2011 le increpó que el encausado había abusado sexualmente de ella, además puso en su conocimiento que su hija más pequeña, con clave 05-2011, también era víctima de agresión sexual.
Cuarto. La agraviada con clave 04-2011, de dieciséis años de edad, ha sido constante en los cargos en sede preliminar y plenarial (véase a fojas veintiséis y el acta de la quinta sesión a fojas cuatrocientos ocho). Explicó que el primer ultraje sexual se produjo cuando tenía doce años. El encausado, su tío, le dijo que iban a jugar, la desprendió de sus prendas y abusó sexualmente, vía vaginal. Luego no lo volvió a ver por aproximadamente siete meses. Después, cuando el padre del encausado falleció, la madre de la menor le dio una habitación en su casa. Este aprovechaba que la agraviada se escapaba para ir a fiestas y cuando regresaba la amenazaba con contarle a su madre si no accedía a estar con él.
Quinto. La menor con clave 05-2011, de once años de edad, fue examinada mediante el empleo del método de Cámara Gesell, ante la perito psicólogo Gladys Lloclla Huarcaya. Luego, en juicio oral, a la edad de quince años, ratificó el contenido de su sindicación. Refirió que a los ocho años, aproximadamente, cuando jugaba con su gato, el procesado la llevó a su habitación y la besó por todo el cuerpo. Después, la amenazó con llevarla a la cárcel de menores si contaba lo sucedido. La segunda vez, luego de meses, la llevó nuevamente a su cuarto, le bajó su pantalón y ropa interior, y cuando comenzó a introducir su miembro, huyó asustada.
Sexto. El médico legista Víctor Gustavo Seminario Cornejo acudió a nivel plenarial y ratificó el contenido del Certificado Médico Legal N.° 343-CLS (obrante a fojas cuarenta y siete). En este se registró que la menor con clave 04-2011 presentó un himen de orificio regular con desgarros completos antiguos (véase el acta de la séptima sesión, a fojas cuatrocientos treinta y seis).
En cuanto a la menor con clave 05-2011, si bien esta no presentó signos de desgarro, la psicólogo forense María Asunción León Zapata acudió a juicio oral e indicó que la examinada presentó un lenguaje fluido y espontáneo. Al realizar el examen denotó que la víctima tenía pesadillas, bajo rendimiento, regresión de comportamiento, temor a permanecer sola y deseo de dormir con la mamá, los que constituyen indicadores de víctimas de agresión sexual (véase el acta de la octava sesión, a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco).
Séptimo. Es cierto que la menor con clave 04-2011 presentó déficit de control y supervisión, pero ello no influye en la teoría defensiva.
Según la experticia de la psicólogo forense Martha Sosa Lingán el relato de la víctima fue espontáneo, consistente, sin exageración y respondió a las preguntas con un lenguaje natural. La respuesta emocional catalogada como “tranquila” y “estable” fue debido al desarrollo que tuvo en la niñez: una madre poco afectiva, distante y un déficit de control, esto es, una falta de soporte familiar. Esto último, por tanto, incidió en la exposición de la afectada a fuentes de peligro y en los efectos que le generaron las situaciones reprochables. También es verdad que la adolescente agraviada presentó relaciones precoces; sin embargo, a pesar de que no es objeto de discusión la forma en que esta ha dirigido su desarrollo sexual, corresponde enfatizar que la perito explicó que fue precisamente el episodio que vivió a los doce años, acompañado de un desarrollo psicosocial y familiar con pobre soporte, los que influyeron en el desarrollo de su personalidad.
El examen reveló inconcusamente un relato sólido y fluido. Además, se realizó con el procedimiento de cámara Gesell, mediante la técnica de observación de conducta y la aplicación del test proyectivo de la familia y la guía de procedimiento para la entrevista a menores víctimas del delito contra la libertad sexual.
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Octavo. Finalmente, se presentó el indicio de oportunidad. El procesado acudía a la vivienda de las menores de visita. Luego, cuando falleció su padre, aproximadamente un año y medio antes de la denuncia, se mudó a la casa de la madre de las agraviadas, conforme con lo indicado por las testigos Elizabeth Marlene Obeso Vega (madre de las afectadas) y Flor Ángel Sotomayor Vega (hermana del acusado), a nivel judicial como plenarial (véase a fojas doscientos treinta y uno, y cuatrocientos ocho).
Noveno. La discusión que originó que la menor con clave 04-2011 pusiera en conocimiento de su madre los hechos imputados no es materia de cuestionamiento, pues así lo sostuvo la denunciante a lo largo del proceso. Sin embargo, este episodio no afecta la solidez y persistencia de las incriminaciones, y no tiene entidad syfieiente para sustentar una imputación tan grave como la sostenida por las víctimas y su progenitora durante todo el proceso (con una duración de seis años).
Este Tribunal Supremo concuerda con la valoración realizada por el Colegiado Superior. Las declaraciones de las menores agraviadas presentan datos históricos coincidentes y persistentes, y fueron ratificados con prueba personal y documental. Especial relevancia asumió lo explicado por las peritos psicólogos en juicio oral, respecto al relato sólido, consistente y espontáneo de las víctimas.
Las premisas conclusivas de la sentencia condenatoria fueron debidamente contrastadas y corroboradas, por lo que se concluye que la prueba actuada es suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al encausado y rechazar los motivos de su impugnación.
Décimo. El artículo ciento setenta y tres, inciso dos, en concordancia con el último párrafo del Código Penal[1], sanciona la violación sexual de un menor de entre diez y catorce años de edad, con pena de cadena perpetua, cuando el agente tiene vínculo familiar que le da particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar en él su confianza.
Décimo primero. El Fiscal Superior, en la acusación fiscal (obrante a fojas doscientos noventa y seis), solicitó se imponga al procesado Jesús Sotomayor Vega la pena de cadena perpetua por cada delito imputado. El Colegiado Superior, conforme con el pedido fiscal, impuso al sentenciado la pena de dos cadenas perpetuas.
Sin embargo, obvió apreciar que en el caso de la menor con clave 05-2011 el delito imputado quedó en grado de tentativa. Asimismo, como lo prevé el artículo cincuenta, del Código Penal, cuando concurren varios hechos punibles que deben considerarse como delitos independientes y uno de ellos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente esta (regla del concurso real de delitos). En tales casos, no existe una acumulación material de las penas (no se puede imponer tantas cadenas perpetuas como delitos sancionados con esas penas) y es un error jurídico sancionar a una persona con dos cadenas perpetuas.
Por lo tanto, corresponde corregir el yerro e imponer al condenado la pena única de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de las menores identificadas con las claves 04-2011 y 05-2011.
Décimo segundo. De conformidad con los múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional, es preciso recordar que la pena de cadena perpetua es legal y cumple con los estándares de constitucionalidad referidos a los fines de resocialización y rehabilitación, puesto que el legislador ha introducido diversos mecanismos para hacerla devenir en temporalmente limitada, a través del procedimiento de revisión[2]: cuando el condenado cumpla treinta y cinco años de privación de libertad, esta deberá ser revisada, conforme con el artículo cincuenta y nueve A del Código de Ejecución Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional deberá examinar al interno, valorar y motivar, objetivamente, el grado de reeducación y resocialización para su reincorporación a la sociedad; con la intervención del Ministerio Público, entidad que, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene el deber de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de noviembre de dos mil quince (obrante a folios cuatrocientos sesenta y ocho), en el extremo que condenó a Jesús Antonio Sotomayor Vega como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 04-2011, y violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 05-2011. HABER NULIDAD en la citada sentencia, en cuanto impuso dos cadenas perpetuas; reformándola, determinaron la pena en una cadena perpetua. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia de recurso.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO