Violación sexual: duda razonable debido a que denuncia deriva de una relación convivencial conflictiva [R.N. 897-2017, Puno]

Fundamentos destacados.- 5.4. La denuncia que dio origen al presente proceso fue formulada por la madre de la agraviada, el dos de agosto de dos mil siete (los hechos incriminados datan del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro); esto es, casi tres años después de acaecidos los hechos investigados y luego de la relación de convivencia entre la agraviada y el encausado; en la que, además, se solicitó que se devuelva el menor a la agraviada. Lo que permite establecer que la denuncia por violación sexual formulada por la madre de la menor agraviada contra el encausado se produjo en el contexto en el que el sentenciado fue a la ciudad de Ilo a buscar a la agraviada y regresó a su domicilio con el hijo de ambos.

Sexto. Dicho ello, es plausible advertir que el contenido incriminatorio de la denuncia deriva de una relación convivencial conflictiva que al inicio fue admitida por los padres de la menor y denunciada cuando esta termina; por lo que se puede concluir que las mismas fueron consensuadas.

El imputado introduce el error de tipo, el desconocimiento de la edad de la menor en el momento del hecho. Al respecto, no es posible determinar con certeza si este conocía la edad de la menor (trece años, once meses y ocho días), más cuando proporciona como dato objetivo que la familia aceptó que ambos sostuvieran una relación convivencial y cuando la menor fue interrogada en el plenario dijo: “¿Usted le comunicó su edad al inculpado? Él sabía que yo era menor de edad; ¿pero sabía su edad? Sí sabía creo”.


Sumilla. La declaración incriminatoria de la agraviada no tiene fuerza acreditativa que supere el estándar probatorio más allá de toda duda razonable, con la entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado respecto de los cargos atribuidos, pues el nivel de prueba incriminatoria ha perdido fuerza; por el contrario, permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del encausado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 897-2017, PUNO

Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Rubén Cahuapaza Cañazaca contra la sentencia emitida por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales M. A. Y. P. y en consecuencia le impusieron la pena de privación de libertad de diecisiete años y fijaron en la suma de cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

1. AGRAVIOS FORMULADOS

PRIMERO. En su recurso formalizado –a folios cuatrocientos noventa y tres– Cahuapaza Cañazaca solicita la nulidad de la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis e insta a su absolución sobre la base de los siguientes argumentos:

1.1 No se efectuó una debida apreciación de los hechos ni se compulsó adecuadamente la prueba ni los argumentos ofrecidos por la defensa, omisiones que vulneraron su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y derecho de defensa.

1.2 El Tribunal Superior no valoró que:

i) El recurrente narró la forma y circunstancias en las que conoció a la agraviada y la relación de enamorados que tuvieron durante el dos mil uno y dos mil dos. En el año dos mil tres mantuvieron relaciones sexuales y como consecuencia de ello procrearon un hijo.

ii) Las diversas declaraciones brindadas por la agraviada son contradictorias.

iii) No se realizó el examen físico a efectos de establecer la estatura o contextura de la agraviada.

1.3 Finalmente, sostiene que el motivo de la denuncia obedece a un ánimo espurio, pues la madre de la agraviada, Domitila Portillo Ilasaca, la interpuso tres años después de ocurridos los hechos debido al incumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero.

2. INCRIMINACIÓN

SEGUNDO. La sentencia declaró probado que Rubén Cahuapaza Cañazaca, el dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, a las quince horas, aproximadamente, jaló a la menor identificada con las iniciales M. A. Y. P. hacia el interior de su establecimiento comercial ubicado en la avenida Huancané de la ciudad de Juliaca y en una cama de la trastienda abusó sexualmente de la menor. Para ello, la golpeó, la amenazó y la arrojó de dicho establecimiento a las quince horas. El abuso sexual se produjo en dos ocasiones, siempre bajo violencia y amenaza de hacer daño a su familia, pues tenía influencias.

Transcurridos dos días, Cahuapaza Cañazaca llegó al domicilio de la menor, junto con sus padres, a fin de solicitarles que fuera a vivir con él, lo que fue autorizado por la madre de aquella. Producto de las relaciones sexuales quedó en estado de gestación y alumbró un niño el dieciséis de junio de dos mil cinco. Durante el tiempo de la convivencia la menor fue víctima de maltratos físicos, psicológicos y sexuales, razón por la cual el cuatro de junio de dos mil siete huyó con dirección a la ciudad de Ilo, al domicilio de su hermano Edwin Hancco Portillo.

El veinticinco de junio de dos mil siete Cahuapaza Cañazaca se encontró con la menor, le pidió perdón y le solicitó que regresara a Juliaca, pues estaba arrepentido; sin embargo, sin que ella se diera cuenta, tomó un taxi y huyó del lugar llevándose consigo al bebé de ambos. A pesar de que el hermano de la agraviada le requirió que lo devuelva, se negó a hacerlo.

3. CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. Emerge del proceso que el imputado reconoce haber tenido relaciones sexuales con la menor agraviada, las cuales –señala– fueron de mutuo acuerdo (en oposición a lo señalado por la agraviada, quien refiere que fueron sin su consentimiento). A ello adiciona que desconocía la edad de la agraviada y que tomó conocimiento de la misma con ocasión del registro de nacimiento del hijo procreado por ambos. Es en este ámbito donde debe centrarse la discusión probatoria, teniendo en consideración los agravios postulados por el recurrente.

CUARTO. La menor, al momento de los hechos, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, contaba con trece años, once meses y ocho días de edad. Según su partida de nacimiento (a folio cinco), la agraviada nació el ocho de octubre de mil novecientos noventa.

QUINTO. Sobre la base de lo antes mencionado, resulta necesario establecer si el imputado conocía la edad de la menor y si las relaciones sexuales entre ambos fueron consentidas. Al respecto, de autos se verifica que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:

5.1. El encausado y la agraviada mantuvieron una relación (aun cuando la agraviada señala que a la fecha de los hechos investigados la relación sexual que tuvieron fue con violencia) por espacio, aproximadamente, de tres años, en la cual hicieron vida en común y esta convivencia entre el encausado y la agraviada fue autorizada por los padres de la menor. Lo que se corrobora con:

i) Las declaraciones de la agraviada (a folios diecinueve y en la sesión número cero tres del juicio oral, a folios trescientos cincuenta y nueve).

ii) La declaración del encausado en juicio oral –a folio trescientos cuarenta y nueve–.

iii) La manifestación de Domitila Portillo Ilasca, madre de la menor agraviada –a folios quince–.

iv) La constancia de convivencia –a folios veinticinco–.

5.2. A consecuencia de las relaciones sexuales entre el encausado y la agraviada, engendraron un hijo. Conforme consta del certificado de nacimiento, a folio veintitrés, dicho menor nació el dieciséis de junio de dos mil cinco.

5.3. Que la agraviada se retiró de la casa del encausado (refirió que fue por los constantes maltratos que padecía) el cuatro de junio de dos mil siete, a la casa de su hermano Edwin Hancco Portillo en la ciudad de Ilo, llevándose consigo al hijo de ambos; y el encausado (en circunstancias no esclarecidas), el veinticinco de junio de dos mil siete, luego de ubicarla, se llevó a su hijo de retorno a su domicilio. Lo que se acredita con:

i) La referencial de la agraviada (a folios diecinueve).

ii) La denuncia por abandono familiar interpuesta por el encausado contra la agraviada, certificado expedido por el comisario de la Comisaría de Mujeres de Juliaca, del trece de julio de dos mil siete, en la que se señala que la agraviada abandonó el domicilio del encausado el cuatro de junio de dos mil siete, a las dieciocho horas con treinta minutos (a folio veinticuatro).

iii) La declaración del encausado en juicio oral.

5.4. La denuncia que dio origen al presente proceso fue formulada por Domitila Portillo Ilasaca, madre de la agraviada, el dos de agosto de dos mil siete (los hechos incriminados datan del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro); esto es, casi tres años después de acaecidos los hechos investigados y luego de la relación de convivencia entre la agraviada y el encausado; en la que, además, se solicitó que se devuelva el menor a la agraviada. Lo que permite establecer que la denuncia por violación sexual formulada por la madre de la menor agraviada contra el encausado se produjo en el contexto en el que el sentenciado fue a la ciudad de Ilo a buscar a la agraviada y regresó a su domicilio con el hijo de ambos.

SEXTO. Dicho ello, es plausible advertir que el contenido incriminatorio de la denuncia deriva de una relación convivencial conflictiva que al inicio fue admitida por los padres de la menor y denunciada cuando esta termina; por lo que se puede concluir que las mismas fueron consensuadas.

El imputado introduce el error de tipo, el desconocimiento de la edad de la menor en el momento del hecho. Al respecto, no es posible determinar con certeza si este conocía la edad de la menor (trece años, once meses y ocho días), más cuando proporciona como dato objetivo que la familia aceptó que ambos sostuvieran una relación convivencial y cuando la menor fue interrogada en el plenario dijo: “¿Usted le comunicó su edad al inculpado? Él sabía que yo era menor de edad; ¿pero sabía su edad? Sí sabía creo”.

SÉPTIMO. De los fundamentos expuestos emerge que la declaración incriminatoria de la agraviada no tiene fuerza acreditativa que supere el estándar probatorio más allá de toda duda razonable, con la entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado Cahuapaza Cañazaca respecto de los cargos atribuidos, pues el nivel de prueba incriminatoria ha perdido fuerza acreditativa. Por el contrario, permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del encausado. Razones por las cuales la presunción de inocencia del recurrente (prevista en el apartado e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado) se mantiene incólume; por tanto, deviene la absolución del encausado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el señor fiscal supremo:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora de San Román el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a Rubén Cahuapaza Cañazaca como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales M. A. Y. P. y como tal le impusieron diecisiete años de pena privativa de libertad y fijaron en la suma de cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás de contiene; reformándola, absolvieron a Rubén Cahuapaza Cañazaca de la acusación fiscal por el delito y la agraviada antes mencionado.

II. ORDENARON que se suspendan las órdenes de ubicación y captura impartidas contra Rubén Cahuapaza Cañazaca como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales M. A. Y. P.

III. ORDENARON que se anulen los antecedentes generados como consecuencia del presente proceso.

VI. MANDARON que se devuelvan los autos al Tribunal Superior, para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede suprema; y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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