Fundamento destacado: Noveno: Por regla general, en este tipo de delitos, el único testigo de los hechos es la propia agraviada; sin embargo, considerando que la tesis del Fiscal se basa medularmente en la sindicación de la agraviada, debemos de apoyarnos en lo que en doctrina se conoce como “declaración testifical de la víctima”; siendo así recurriremos a las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116[1]; pues en caso, la versión de la agraviada no se encuentre dentro de los presupuestos de las garantías de certeza, esta no tendría valor probatorio alguno, ni podría en caso alguno destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que le asiste al acusado. Entonces en cuanto a: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva: Se advierte que no existe algún tipo de relación u odio, resentimiento, enemistad, más aún el acusado es trabajador del padre de la agraviada, con quien tampoco ha existido diferencia alguna; aunado a ello, el acusado ha referido que se llevaba muy bien con la agraviada, pues de cierto modo era su confidente, habida cuenta que la menor iba a su habitación a contarle sus problemas personales; (b) Verosimilitud: la menor agraviada ha manifestado a nivel preliminar y en presencia del Fiscal, que el acusado la sometió a ultraje sexual, cuando contaba con once años de edad; versión que se corrobora con el certificado médico legal de fojas veinte [concluye que la menor presenta lesiones extragenitales recientes, himen dilatable, no signos de actos contranatura]; y, (c) Persistencia en la incriminación: la menor agraviada en su manifestación policial a fojas 09, en presencia del Fiscal Provincial sindicó directamente al procesado como la persona que lo ultrajó sexualmente más de una vez; señalando en el juicio oral que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de forma voluntaria, cuando tenía once años de edad; siendo así, se puede concluir que la sindicación de la agraviada puede ser considerada una prueba de cargo válida, al haber concurrido los tres presupuestos del acotado acuerdo plenario, de forma copulativa.
Sumilla: Violación Sexual de Menor de Edad. Debe de tenerse en cuenta que, en los delitos contra la libertad sexual; por regla general la única testigo de los hechos es la propia agraviada; sin embargo, su sindicación tiene que cumplir las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, como efectivamente se cumple en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1650-2016, LIMA NORTE
Lima, siete de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el procesado Augusto Castro Herrera contra la sentencia de 12 de abril de 2016, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales M.F.A.J.; imponiéndole quince años y fijó en la suma de cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ventura Cueva.
CONSIDERANDO
- HECHOS IMPUTADOS.-
PRIMERO: Se atribuye a Augusto Castro Herrera, haber tenido acceso carnal vía vaginal con la menor agraviada de iniciales M.F.A.J., cuando tenía once años de edad, acto que realizó en el interior de su habitación ubicado en la manzana “D”, lote 20, de la Asociación Estrella Solar en el distrito de Carabayllo en circunstancias que este la llamó por teléfono a la menor para decirle que quería verla, haciéndola ingresar a su dormitorio ubicado en el segundo piso del citado inmueble, donde la menor se sentó sobre el colchón que se hallaba en el suelo y el procesado le despojó de sus prendas de vestir y le practicó el acto sexual vía vaginal. Actos que se han realizado hasta en seis oportunidades en el mismo lugar, siendo la última vez el 31 de agosto de 2014 a las tres horas aproximadamente.
- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
SEGUNDO: La sentencia condenatoria se basa en los siguientes términos:
i) La situación fáctica que la agraviada hubiera aceptado tener relaciones sexuales voluntarias no son suficientes para justificar la conducta del acusado, toda vez que el procesado es adulto, mayor de edad, tiene esposa e hijos con una experiencia de vida que le permite tener mayor manejo sobre el estado de discernimiento de la agraviada a quien ha inducido a error a efecto que ella pueda aceptar tener acceso carnal con él.
ii) Las conclusiones del examen médico, evidencia que la víctima presenta equimosis violácea en la región externa muslo izquierdo, asimismo pliegues perianales conservados, lo que corrobora que la menor agraviada mantuvo relaciones sexuales con el acusado quien también lo ha aceptado; por tanto queda acreditado que si existió acceso carnal de parte del acusado contra la menor agraviada.
- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS.-
TERCERO: El encausado Augusto Castro Herrera al fundamentar su recurso de nulidad -folios 304-, señaló lo siguiente:
i) Al concurrir la adolescente de iniciales M.F.A.J. al contradictorio se pudo verificar que es una señorita de contextura desarrollada y que aparentaba tener más edad de la real.
ii) La primera relación sexual entre el acusado y la agraviada se produjo en el domicilio de la adolescente en horas de la madrugada y cuando sus padres dormían, situación que aprovechó la menor para concurrir al lugar donde se encontraba el procesado.
iii) La menor ha tenido una actitud de participación muy decidida para que ocurran las relaciones sexuales producidas entre ellos.
iv) Ha quedado probado la teoría de error de tipo invencible; por lo que se le debe de absolver.
- FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL.-
CUARTO: Cabe indicar que el acusado, en tanto no se pruebe de forma definitiva que haya tenido responsabilidad en el caso sub examine, se encuentra asistido por el derecho a la presunción de inocencia; tal como lo establece el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, y el inciso 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad»; si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.
QUINTO: Asimismo, el Juez compete de modo exclusivo, realiza la actividad probatoria en base a apreciaciones netamente objetivas, verificación y constatación de las pruebas aportadas por los sujetos procesales y producidas en la investigación tendientes a lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos, los criterios para su valoración y la convicción (certeza) necesaria para la decisión judicial, siendo que para que el Tribunal logre obtener convicción debe ponderar los medios probatorios puestos frente a él bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es decir, para el análisis final, es necesario que lo haga sobre aquello que ha sido actuado durante los debates orales, de tal forma que los principios de oralidad, inmediación, sana crítica, y máxima de experiencia obliga que todo aquello que se pretenda alegar ya sea como medio de prueba de cargo o para la defensa del imputado deben ser analizados en el juicio oral; y, tratándose de declaraciones de testigos que no han podido ser verificados durante las audiencias, dichas pruebas debieron ser consideradas relevantes para ser valoradas al momento de emitir sentencia.
SEXTO: Es de tenerse en cuenta que las pruebas actuadas en el proceso deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, de lo cual se deriva una doble exigencia: (a) en primer lugar, la exigencia al Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso penal, dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, (b) en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la omisión injustificada de la valoración de la prueba, aportada por las partes, comporta una vulneración de los derechos fundamentales a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, y por ende, a la garantía genérica del debido proceso.
SÉTIMO: Es de puntualizar que el sustento de la imputación penal formulada contra el procesado Augusto Castro Herrera, reside en la sindicación efectuada por la menor agraviada de iniciales M.F.A.J., a nivel preliminar -fojas 09-; manifestación que se corrobora con el Certificado Médico Legal N.° 028893-CLS practicada a la menor agraviada -donde se concluye que la menor presenta lesiones extragenitales recientes, himen dilatable, no signos de actos contranatura – fojas 20-; teniendo en cuenta la naturaleza del delito, analizaremos su declaración bajo los presupuestos que exige el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
OCTAVO: Siendo así, tenemos: i) Al respecto, a la concurrencia de la agraviada al juicio oral en dicha etapa procesal luego de ver su apariencia física, se concluyó mediante el principio de inmediación y percepción directa que la agraviada aparentaba una contextura física acorde a su edad, a pesar que ya habían pasado veinte meses desde que se presentó la denuncia; siendo así debe desestimarse dicho agravio; ii) En cuanto a la primera relación sexual entre el acusado y la agraviada u de las circunstancias en que se efectuó; si bien la agraviada aceptó en el juicio oral que sostuvo relaciones sexuales de forma voluntaria con el acusado, ha desmentido que le había dicho al acusado que contaba con catorce años de edad -ver acta de audiencia de fecha veintinueve de marzo, a folios 277-; siendo así, considerando que una menor de catorce años no tiene disponibilidad de su sexualidad, y que en consecuencia lo que se protege es la intangibilidad de su integridad sexual; no resulta amparable el agravio esgrimido por la defensa; iii) Respecto a la aceptación de la menor para la consumación del acto sexual, si bien refirió que en forma voluntaria, conforme así hemos referido en el ítem precedente, esto no es óbice para eximir de responsabilidad penal al acusado, habida cuenta que a los once años de edad, las menores no tienen disponibilidad de su sexualidad; en consecuencia su consentimiento es inválido para efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado Castro Herrera; iv) La defensa invocó se aplique el error de tipo invencible al señalar que su patrocinado desconocía la edad cronológica y real de la agraviada; pero también lo es que el acusado sabía o debía presumir la minoría de edad de la agraviada porque la veía con uniforme, le contaba sus problemas personales y siendo trabajador del padre de la misma, sabía de los movimientos y actividades cuanto menos mínimas; por lo que, el acusado pretende justificar su reprochable proceder, argumentando el desconocimiento de la edad de la menor lo cual es tomado como un argumento de defensa que no tiene mayor sustento.
NOVENO: Por regla general, en este tipo de delitos, el único testigo de los hechos es la propia agraviada; sin embargo, considerando que la tesis del Fiscal se basa medularmente en la sindicación de la agraviada, debemos de apoyarnos en lo que en doctrina se conoce como “declaración testifical de la víctima”; siendo así recurriremos a las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116[I]; pues en caso, la versión de la agraviada no se encuentre dentro de los presupuestos de las garantías de certeza, esta no tendría valor probatorio alguno, ni podría en caso alguno destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que le asiste al acusado. Entonces en cuanto a: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva: Se advierte que no existe algún tipo de relación u odio, resentimiento, enemistad, más aún el acusado es trabajador del padre de la agraviada, con quien tampoco ha existido diferencia alguna; aunado a ello, el acusado ha referido que se llevaba muy bien con la agraviada, pues de cierto modo era su confidente, habida cuenta que la menor iba a su habitación a contarle sus problemas personales; (b) Verosimilitud: la menor agraviada ha manifestado a nivel preliminar y en presencia del Fiscal, que el acusado la sometió a ultraje sexual, cuando contaba con once años de edad; versión que se corrobora con el certificado médico legal de fojas veinte [concluye que la menor presenta lesiones extragenitales recientes, himen dilatable, no signos de actos contranatura]; y, (c) Persistencia en la incriminación: la menor agraviada en su manifestación policial a fojas 09, en presencia del Fiscal Provincial sindicó directamente al procesado como la persona que lo ultrajó sexualmente más de una vez; señalando en el juicio oral que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de forma voluntaria, cuando tenía once años de edad; siendo así, se puede concluir que la sindicación de la agraviada puede ser considerada una prueba de cargo válida, al haber concurrido los tres presupuestos del acotado acuerdo plenario, de forma copulativa.
DÉCIMO: Determinada la responsabilidad penal del acusado Augusto Castro Herrera, corresponde analizar si la pena impuesta se encuentra arreglada a ley o si por el contrario deviene en excesiva; al respecto es de señalarse que debe tenerse en cuenta los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal. En el primero se prevén las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen; mientras que, en el segundo, se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena, a los que se recurre en atención a la responsabilidad y gravedad del injusto cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivos del hecho punible o modificatorios de su culpabilidad.
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DÉCIMO PRIMERO: En el caso concreto, la pena estipulada en el Código Penal es no menor de 30 ni mayor de 35 años de pena privativa de libertad; este Supremo Tribunal considera que la sentencia materia de alzada se encuentra debidamente motivada, siguiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 6-2011/CJ-116 de 06 de diciembre de 2011, sin apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 1 -2011 /CJ- 116, como además ha quedado establecido en el recurso de nulidad N.° 1915-2013 – Lima de 09 de diciembre de 2014; así como en el Acuerdo Plenario N.° 4-2008 /CJ-116 [debe entenderse como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual; habiéndose establecido que los adolescentes de catorce años de edad sí tienen esa capacidad para auto determinarse y dirigir sus decisiones en lo referente a su vida sexual, quedando el estado privado de criminalizar dichas conductas, en las que una persona adulta mantiene relaciones sexuales voluntarias con menores cuyas edades oscilan entre catorce y dieciocho años]; también es que el señor Fiscal en su acusación escrita solicitó que se le imponga veinte años de pena privativa de libertad y que si bien se trata de un acto repudiable por la sociedad en su conjunto, la pena solicitada es muy severa; por lo que este Supremo Tribunal considera que debe de tenerse en cuenta que toda persona goza del derecho a la dignidad y a que ésta no se vea vulnerada por cualquier motivo, así sea por una pena impuesta; pues como ha manifestado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 01429 -2002 -HC, la condición digna de toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad como consecuencia de una sanción penal por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivara su aplicación, nunca derogará el núcleo fundamental de la persona que es su dignidad; por otro lado, no deja de ser cierto que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora; por lo que, la pena a aplicarse debe de ser una razonable y proporcional al daño causado sin minimizar la conducta del acusado; este Tribunal Supremo tiene en cuenta que en el delito imputado no hay beneficio penitenciario alguno; que debe aplicarse además el principio de humanidad, tener en cuenta que se trata de una persona joven con proyectos de vida a futuro; siendo así, se debe de confirmar la apelada por encontrarse arreglada a ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de 12 de abril de 2016, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condena al acusado Augusto Castro Herrera como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales M.F.A.J.; imponiéndole quince años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada, con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA
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[I] Décimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario 2-2005-/CJ- 116: «(…) Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; c) persistencia en la incriminación.