Fundamento destacado: CUARTO. Que, en cuanto a la reparación civil, ésta se fijó en treinta mil soles. Los hechos, en especial la agresión sexual, fueron de suyo graves y lesivos para la víctima como consta del certificado médico legal de fojas sesenta y uno. La afectación que sufrió se expresó en la pericia psicológica de fojas sesenta y tres y su ratificación plenarial de fojas cuatrocientos cuarenta y uno dio cuenta de la afectación emocional causada. Los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados son considerables. El monto fijado, en sí mismo, es diminuto, así que no es posible que se disminuya aún más. Queda claro, por lo demás, que la reparación civil se fija en atención el principio del daño causado, no en función a las posibilidades económicas del imputado.
∞ El recurso defensivo debe aceptarse parcialmente, solo respecto de la pena,
no de la reparación civil.
Sumilla: Disminución de pena por imputabilidad restringida y determinación de la reparación civil: i) En el caso concreto es de aplicación la causal de disminución de la punibilidad referida a la minoridad relativa de edad. Tomando en cuenta el número de circunstancias concurrentes, y la forma y condiciones de la comisión del delito —marco ejecutivo profundamente violento y vejatorio para la víctima, perpetrado por dos personas armadas y en un contexto de nocturnidad— y la culpabilidad por el hecho—lógica vejatoria del evento perpetrada por un joven delincuente primario—, las penas, en cada delito, frente a un mínimo legal de doce años, deben ser de once años de privación de libertad en cada
caso, lo que hace una pena final de veintidós años.
ii) Los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados son considerables. El monto fijado, en sí mismo, es diminuto, así que no es posible que se disminuya aún más. Queda claro, por lo demás, que la reparación civil se fija en atención el principio del daño causado, no en función a las posibilidades económicas del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2296-2018/LIMA SUR
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, doce de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ELVIS ARÓN SOLANO ACOSTA contra la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de uno de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor de los delitos de robo con agravantes y violación sexual real en agravio de K.M.H.V. a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que la defensa del encausado Solano Acosta en su recurso formalizado de fojas quinientos cuatro, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, instó la disminución de la pena y de la reparación civil. Alegó que la pena impuesta es excesivamente alta; que no se tuvo en cuenta el artículo 46, inciso 1, del Código Penal pues su defendido carece de antecedentes; que su patrocinado es un drogo dependiente y su personalidad es completamente retraída en razón a sus problemas con las drogas; que, de otro lado, para fijar el quantum de la reparación civil no se tuvo en cuentas las posibilidades económicas de su defendido.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diez de octubre de dos mil dieciséis, como a las tres horas, cuando la agraviada K.M.H.V., de treinta años de edad [Ficha RENIEC de fojas trescientos siete], se encontraba en su puesto (Isla número cuatro), en el interior del grifo PECSA, ubicado en la avenida Alameda Sur, Manzana Q, Lote once – Chorrillos, ingresaron el encausado Solano Acosta, de dieciocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y siete], y el menor infractor Franceso Anderson Portal Portal, de diecisiete años de edad, premunidos de un arma de fuego, con el que la amenazaron, no sin antes aparentar un pedido de cambio de un billete de cien soles, y le exigieron entregue el dinero recaudado, por lo que ésta les dio la suma de doscientos soles en billetes y monedas. Acto seguido, el imputado y el infractor condujeron a la agraviada al baño del grifo, donde tras amenazarla con el arma de fuego, entre los dos, turnándose, la hicieron sufrir el acto sexual vaginal, anal y oral en forma reiterada y vejatoria. Culminada la agresión sexual amenazaron a la agraviada que no salga del baño mientras ellos fugaron.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que no está en discusión impugnativa la comisión de los delitos materia de condena, sino la medición de la pena y el monto de la reparación civil.
∞ El imputado Solano Acosta fue condenado, primero, por el delito de robo con tres circunstancias agravantes (artículo 189, primer parágrafo, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece); y, segundo, por el delito de violación sexual real con la concurrencia de una circunstancia agravante específica —mano armada y por dos sujetos— (artículo 170, segundo parágrafo, numeral 1, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece). Ambos delitos se cometieron en concurso real, por lo que es de aplicación el artículo 50 del Código Penal.
∞ La pena básica es, para el primer delito, entre doce y veinte años de privación de libertad, y para el segundo delito, entre doce y dieciocho años de privación de libertad. Pero, en el caso concreto es de aplicación la causal de disminución de la punibilidad referida a la minoridad relativa de edad, desde la interpretación asumida por el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, e doce de junio de dos mil diecisiete. En virtud de la misma, que es intrínseca al delito, la disminución de la punibilidad siempre debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho o su autor (PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Consecuencias jurídicas del delito, Editorial IDEMSA, Lima, 2016, p. 248).
∞ Siendo así, y tomando en cuenta el número de circunstancias concurrentes, y la forma y condiciones de la comisión del delito —marco ejecutivo profundamente violento y vejatorio para la víctima, perpetrado por dos personas armadas y en un contexto de nocturnidad— y la culpabilidad por el hecho —lógica vejatoria del evento perpetrada por un joven delincuente primario—, las penas, en cada delito, frente a un mínimo legal de doce años, deben ser de once años de privación de libertad en cada caso, lo que hace una pena final de veintidós años conforme al artículo 50 del Código Penal.
CUARTO. Que, en cuanto a la reparación civil, ésta se fijó en treinta mil soles. Los hechos, en especial la agresión sexual, fueron de suyo graves y lesivos para la víctima como consta del certificado médico legal de fojas sesenta y uno. La afectación que sufrió se expresó en la pericia psicológica de fojas sesenta y tres y su ratificación plenarial de fojas cuatrocientos cuarenta y uno dio cuenta de la afectación emocional causada. Los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados son considerables. El monto fijado, en sí mismo, es diminuto, así que no es posible que se disminuya aún más. Queda claro, por lo demás, que la reparación civil se fija en atención el principio del daño causado, no en función a las posibilidades económicas del imputado.
∞ El recurso defensivo debe aceptarse parcialmente, solo respecto de la pena,
no de la reparación civil.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de uno de octubre de dos mil dieciocho, cuanto condenando a ELVIS ARÓN SOLANO ACOSTA como coautor de los delitos de robo con agravantes y violación sexual real en agravio de K.M.H.V. le impuso tratamiento terapéutico y fijó en treinta mil soles el monto que abonará por concepto de reparación civil.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad por delito de violación y diecisiete años de la misma pena por el delito de robo con agravantes, lo que hace un total de treinta y cinco años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON once años de pena privativa de libertad por cada delito, lo que hace un total de veintidós años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, vencerá el dieciocho de enero de dos mil treinta y nueve.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene. IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se proceda por ante el órgano jurisdiccional competente a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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