Violación: sala no valoró declaración de menor donde dijo que acusó a su tío por presión de su madre [RN 1008-2017, Lima]

Fundamento destacado: 18. El razonamiento precedente, conduce a señalar que el Tribunal Superior, ha incurrido en una de las patologías de la motivación, que es la motivación aparente y deficiente al sustentar la condena solo en los aspectos incriminatorios, sin tener en cuenta el material probatorio oralizado en juicio oral y que daría cuenta de una contradicción respecto a la materialidad del delito. El colegiado superior, no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación, ni compulsó adecuadamente la prueba actuada, a fin de establecer con certeza la inocencia o responsabilidad del encausado.


Sumilla: Delito de violación sexual de menor de edad. La declaración de la víctima, por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de una corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza en el Tribunal Juzgador, respecto a la responsabilidad penal del agente. En el caso, la materialidad del delito no ha sido correctamente analizada al existir dos certificados médicos practicados a la menor agraviada por la misma médica legista y que da cuenta el primero de signos de actos contranatura antiguo; y, el segundo concluye que no existen signos de actos contranatura. Ello, deberá ser confrontado y sometido a debate en un nuevo juicio oral a fin de establecer las reales circunstancias del hecho imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1008-2017, LIMA

Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho

VISTOS, el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Moisés Rodríguez Quiroz, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, -páginas 834 a 847-, que lo condenó como autor, del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A.A.R.D.L.V., le impusieron treinta años de pena privativa de libertad, así como el pago de una reparación civil de 4,000.00 soles, a favor de la parte agraviada.

Con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

❖ HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a Moisés Rodríguez Quiroz, tío paterno de la menor agraviada, que durante el mes de enero de 2010, abusó sexualmente de la menor de iniciales A.A.R.D.L.V., de 13 años de edad, en dos oportunidades en circunstancias que ésta quedaba bajo el cuidado de Esteban Rodríguez Quiroz (padre de la menor agraviada), en el inmueble ubicado en jirón Bernardo Alcedo N.° 714-Lince, lugar donde el encausado habría aprovechado que el padre de la menor había viajado, abusando sexualmente de la agraviada vía anal; asimismo, a efectos de perpetrar el hecho delictivo, la amenazaba con matarla usando un cuchillo que le colocaba en el cuello. La menor narró los hechos a su amiga y ésta le refirió a la hermana de la madre de la agraviada, quien a la fecha de los sucesos estaba separada del padre de la menor y que vivía en otro lugar, siendo que al tomar conocimiento de los acontecimientos denunció policialmente.

❖ CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO

2. El delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, se encuentra previsto en el numeral 2 del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal -vigente a la fecha de los hechos- , que prescribe: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 2) Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco”.

❖ FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

3. El colegiado superior sustentó la responsabilidad penal del acusado, en los siguientes argumentos:

a) Se acreditó el delito imputado al encausado con la declaración preliminar y
sindicación de la menor agraviada, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, narra y detalla de forma coherente como fue abusada por el mencionado encausado. Versión que fue ratificada en juicio oral cumpliendo el parámetro de persistencia en la incriminación.

b) La sindicación se corroboró con la manifestación de su madre, quien ratificó
su versión en el plenario. Además se tienen elementos objetivos y periféricos que corroboran la sindicación como son: i) Acta de nacimiento de la menor agraviada, que da cuenta que a la fecha de los hechos contaba con 12 años de edad; ¡i) Protocolo de pericia psicológica N.° 031390-2010-PSC, practicada a la agraviada que da cuenta que ésta presenta reacción ansiosa depresiva por maltrato, daño de violencia sexual; iii) Certificado Médico Legal N.° 029960-CLS que da cuenta que no presenta desfloración y tiene signos de acto contranatura antiguo; iv) Pericia Psicológica N.° 032672-2010-PSC, practicada al encausado; y, v) Pericia Psiquiátrica N.° 028290-2015PSQ, practicada al encausado.

❖ FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD-AGRAVIOS

4. La defensa de Moisés Rodríguez Quiroz en su recurso de nulidad -páginas 853 a 862-, expresa los motivos siguientes:

i) El colegiado superior, solo tuvo en cuenta la declaración incriminatoria de la menor agraviada, pero no valoró su declaración ante el plenario donde se retractó y dijo que declaró contra su tío porque su madre la presionaba y que el verdadero autor es la persona de Rolando Ramos, cuñado de la madre de la agraviada.

¡i) La sala no ha valorado la declaración de la menor en cámara Gesell, en donde la menor indica que quiere ver a su tío Moisés a quien quiere mucho y que éste nunca abusó de ella. Además, existe un archivamiento por actos contra el pudor de menor, por los mismos hechos.

iii) No se realizó un debate probatorio científico entre el Certificado Médico Legal N.° 29960-2010-CLS de 6 de mayo de 2010 que concluye que la menor presenta signos de acto contranatura antiguo, y el Certificado Médico Legal N.° 081680-2010-CLS de 29 de diciembre de 2010, que concluye que la menor no presenta signos de actos contranatura.

iv) De la Evaluación psiquiátrica N.° 045588-2015-PSQ, practicada a la menor, se verifica que la menor afirma que su madre la presionaba y pegaba para que denuncie a su tío Moisés, pero la verdad era que no la había tocado.

❖ FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. El principio de presunción de inocencia, se configura en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una suficiente actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma se infiera razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos más allá de toda duda razonable, conforme lo resalta la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-l 16 .

7. En este caso, tratándose de un delito de violación sexual de menor, en el que la declaración de la víctima adquiere aptitud probatoria para enervar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en el mencionado Acuerdo Plenario, el mismo que da valor a la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente y hábil para enervar ese derecho fundamental, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden dichas afirmaciones.

8. En ese sentido, no basta la sola declaración de la víctima, para que quede desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; es necesario, que dicho testimonio, cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado -por cometerse de forma clandestina dejando al agraviado como único testigo- está sujeto a criterios para su valoración, como son: a) Ausencia de incredibilidad, b) Verosimilitud del testimonio, c) Persistencia en la incriminación y d) Existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.

9. En el presente caso, el tipo penal materia de acusación protege la indemnidad sexual, entendida como la preservación de las condiciones biológicas y psicológicas que permitan un normal e integral desarrollo de un menor de catorce años, por no estar en condiciones de decidir sobre su actividad sexual.

10. Bajo ese análisis, la materialidad del delito ha sido cuestionada por el recurrente, -tal como se infiere de los motivos ii) y iii)-. Así, aparece en página 61, el Certificado Médico Legal N.° 29960-2010-CLS, de 6 de mayo de 2010, practicado a la menor agraviada y concluye que ésta no presenta desfloración y si presenta signos de acto contranatura antiguo. Por otro lado, se tiene en página 227, el Certificado Médico Legal N.° 081680-2010-CLS, de 29 de diciembre de 2010 que concluye que la menor no presenta desfloración y tampoco signos de actos contranatura.

Es importante destacar que el Certificado Médico Legal N.° 29960-2010-CLS, fue practicado a la persona de iniciales A.A.R.D.L.V.; y, el Certificado Médico Legal N.° 081680-2010-CLS, fue practicado a la misma persona pero se consignaron las iniciales A.D.L.V.V.; siendo que ante el plenario la presunta agraviada, manifestó que su nombre es A.D.L.V.V., tal como aparece en su ficha RENIEC de página 291, es decir el nombre que aparece en el segundo Certificado Médico -sesión de audiencia de 20 de octubre de 2014, página 730-.

11. Así, conforme al resultado de los referidos Certificados Medios Legales, se verifica que se trata de conclusiones contradictorias respecto a la existencia o no de actos contranatura. Estas diferencias en las conclusiones, fueron objeto de oralización ante el plenario en la audiencia de 3 de diciembre de 2014, conforme aparece del acta de audiencia de página 826.

12. Ahora, si bien en la audiencia de 30 de diciembre de 2014, el fiscal superior sostiene que el Certificado Médico Legal N.° 081680-2010-CLS, de 29 de diciembre de 2010, es una prueba que no fue introducida al proceso de forma debida y sostiene que la médica legista Linda Chang Rodríguez, emisora del Certificado Médico Legal N.° 29960-2010-CLS, ha ratificado su conclusión de que la menor presenta signos de acto contranatura antiguo; también es cierto, que es la misma profesional la que aparece como emisora del Certificado Médico de fecha 29 de diciembre de 2010, y concluye que la menor no presenta signos de actos contranatura.

13. En ese sentido, es necesario llevar a cabo una audiencia explicativa con la profesional médica, que emitió los referidos Certificados Médicos Legales, practicados a la menor agraviada en mayo de 2010 y en diciembre de 2010. Ya que conforme se verifica, ambos fueron suscritos por la misma médica legista, Linda Chang Rodríguez; siendo que el segundo certificado tiene un intervalo de 7 meses, y cuya conclusión es totalmente opuesta al primer certificado médico.

14. Por otro lado, el recurrente también reclama que no se haya valorado la declaración de la menor en cámara Gesell -brindada en la investigación que se le siguió al recurrente por los mismos hechos, tipificado como actos contra el pudor de menor- en donde aparentemente exculparía al encausado; además, que existe un archivamiento a su favor, por los mismos hechos que fueron tipificados como delito de actos contra el pudor de menor, conforme aparece de página 294.

15. Y es que, el Colegiado de instancia, no realizó un debido análisis de la sindicación de la menor agraviada a la luz de la jurisprudencia emanada por este Supremo Tribunal, de acuerdo a los estándares establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, para la valoración de una declaración, referidos a: a) Incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud y c) Persistencia en la incriminación, con el fin de determinar si la sindicación, y la exposición de las circunstancias del hecho, tienen la suficiente aptitud probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y/o suficiente para sostener una condena.

16. En suma, la sentencia emitida, adolece de una motivación aparente, de acuerdo a lo anotado. Conforme aparece de los actuados, la agraviada declaró en este proceso y en un proceso por actos contra el pudor, habiéndosele practicado en ambos el respectivo reconocimiento de integridad sexual, cuyas conclusiones son contradictorias, y aun cuando el representante del Ministerio Público señala que el segundo certificado corresponde a otros hechos, lo cierto es que se trata de una prueba pertinente y útil al esclarecimiento del objeto del proceso, siendo relevante que se esclarezca la veracidad del contenido del primer certificado médico, toda vez que es incompatible con el segundo; no obstante, fueron emitidas el mismo año y por la misma medica legista, lo que no fue debidamente analizado por el colegiado superior.

17. Así también, se debe precisar que la valoración probatoria en relación a delitos como el que nos ocupa, debe seguir la doctrina jurisprudencial de este Supremo Tribunal, plasmada en el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116, en cuanto a que, las pruebas se deberán evaluar de acuerdo a las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo; siendo que el Juzgador debe valerse de los distintos medios de prueba actuados en el proceso que por su naturaleza puedan corroborar o no, una incriminación. En ese sentido, el Tribunal de mérito, omitió valorar y/o motivar si en el caso concreto los medios de prueba en su conjunto, determinan o no la responsabilidad del encausado en los hechos en su contra, más allá de toda duda razonable.

18. El razonamiento precedente, conduce a señalar que el Tribunal Superior, ha incurrido en una de las patologías de la motivación, que es la motivación aparente y deficiente al sustentar la condena solo en los aspectos incriminatorios, sin tener en cuenta el material probatorio oralizado en juicio oral y que daría cuenta de una contradicción respecto a la materialidad del delito. El colegiado superior, no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación, ni compulsó adecuadamente la prueba actuada, a fin de establecer con certeza la inocencia o responsabilidad del encausado.

19. Este Supremo Tribunal, se ve impedido de revisar los motivos i) y iv), y el fondo del asunto por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, que prescribe se declarará la nulidad cuando: “i) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal. (…)

20. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por la última parte del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, resulta necesario se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, quienes deberán llevar a cabo la audiencia explicativa, con la emisora de la prueba científica antes descrita, a fin de determinar la materialidad del delito. Y luego se deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, a fin de determinar las reales circunstancias de la presunta comisión del delito por parte del procesado.

21. Finalmente, se verifica que el encausado, antes de la emisión de la sentencia materia de pronunciamiento, se encontraba en la situación jurídica de comparecencia restringida -ver página 158-; por lo que, habiendo sido internado en un establecimiento penitenciario -ver oficio de internamiento de página 849- en virtud a la sentencia declarada nula en esta ejecutoria suprema, corresponde ordenar su inmediata libertad, quedando sujeto a la medida coercitiva dictada en su contra.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia de 21 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, -páginas 834 a 847-, que condenó a Moisés Rodríguez Quiroz, como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A.A.R.D.L.V., le impusieron treinta años de pena privativa de libertad, así como el pago de una reparación civil de 4,000.00 soles, a favor de la parte agraviada;

II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral, por otro Colegiado, debiendo actuarse las pruebas que resulten necesarias para un real esclarecimiento de los hechos;

III. ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad competente;

IV. OFICIÁNDOSE a la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines legales consiguientes; y, los devolvieron. Intervienen los señores jueces supremos Chávez Mella y Sequeiros Vargas, por licencia de los señores jueces supremos Hinostroza Pariachi y Figueroa Navarro, respectivamente.

S. S.
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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