Violación: ¿prueba de ADN es necesaria para determinar paternidad y responsabilidad del procesado? [Revisión NCPP 487-2018, Lima]

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Sumillla. Revisión de sentencia fundada. La materialidad de un ilícito de violación sexual no está condicionada a la acreditación de un embarazo subsecuente o procreación de otro ser humano —menos aún del vínculo consanguíneo entre este último y el presunto agresor—. La razón es que, desde criterios de tipicidad, dichas circunstancias resultan indiferentes, dado que no forman parte de la estructura prohibitiva del precepto penal. No obstante, en el caso en particular, la imputación fiscal atribuyó textualmente que como consecuencia de las relaciones sexuales entre el hoy accionante y la víctima, esta última concibió un niño. Sobre la base de esta premisa fáctica se erigió la imputación fiscal, cuya tesis incriminatoria fue declarada probada por los órganos jurisdiccionales en sede declarativa de condena, que construyeron jurídicamente la culpabilidad del sentenciado en atención a la validación de la versión de la agraviada, que según lo razonado en ese entonces fue directa y coherente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión de Sentencia NCPP Nº 487-2018, Lima

Lima, treinta de septiembre de dos mil veintiuno

VISTA Y OÍDA: en audiencia privada, la demanda de revisión planteada por el sentenciado EDER SAÚL VARGAS YARANGA, contra:

A. La sentencia del 11 de septiembre de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave M. C. C. C., a 30 años de pena privativa de la libertad; ordenó tratamiento terapéutico; así como fijó el pago de S/ 3000,00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil y pensión alimenticia a favor de la prole por la suma de S/ 500,00 (quinientos soles).

B. La ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 2982- 2014/Lima, del 19 de abril de 2016, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DEMANDADE REVISIÓN DE REVISIÓN DE REVISIÓN

1. El sentenciado EDER SAÚL VARGAS YARANGA planteó demanda de revisión[1] e invocó las causales previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal. Alegó lo siguiente:

1.1. Se declaró probado que, aprovechando ser inquilino por varios años de la vivienda ubicada en el asentamiento humano Los Nogales, manzana F, lote 11-8, distrito de Santa Anita, donde residía la menor (en ese entonces de 13 años de edad), le hizo sufrir el acto sexual en varias oportunidades; motivo por el cual se embarazó y dio a luz a un niño, el 1 de abril de 2011, en el Instituto Nacional Materno Perinatal. En este lugar, lo sindicó como autor de las relaciones sexuales y padre del menor.

1.2. Desconocía los cargos en su contra, apersonándose al proceso por haber sido capturado. A partir de allí negó su responsabilidad y por ello se ordenó, en juicio oral, la actuación de la prueba científica de ADN, con la presencia física de la víctima y el menor concebido como consecuencia de la presunta violación sexual. Sin embargo, se prescindió de la actuación de esta prueba, al no ubicarse a la agraviada, lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria.

1.3. La agraviada fue ubicada en el mes de agosto —no consignó año, sin embargo, dado que la demanda se presentó en septiembre de 2018, se puede entender como dato este año—, al haberse presentado al domicilio de su hermana Hilda Rocío Vargas Yaranga, arrepentida y pidiendo perdón. Le manifestó que por temor no concurrió a las audiencias y que no mantuvieron relaciones sexuales, autorizando que se practique la prueba de ADN de su menor hijo, de 7 años de edad.

1.4. El elemento de prueba decisión en la sentencia (declaración de la agraviada) carece de valor por ser falsa.

1.5. Luego de reunir el dinero necesario, en el laboratorio Biolinks-Tecnología, se practicó la prueba de ADN entre el menor XXXXXX y el accionante, que concluyó: “Según las normas internaciones sobre pruebas de ADN para determinar la paternidad, tres o más alelos que no coinciden entre un hijo (a) y el supuesto padre, son demostración de exclusión de paternidad, por lo tanto Eder Saúl Vargas Yaranga no es padre biológico de XXXXX”. Ello acredita que no es el padre del hijo de la víctima y no fue la persona que la ultrajó sexualmente cuando tenía 13 años de edad. Por tanto, ello constituye una nueva prueba que acredita su inocencia.

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PROCEDIMIENTO DE LA PROCEDIMIENTO DE LADEMANDA DEMANDA DEMANDAANTE ESTA INSTANCIA ANTE ESTA INSTANCIA ANTE ESTA INSTANCIA

2. Mediante auto de calificación[2] del 22 de marzo de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia incoada, por las causales establecidas en los numerales 3 y 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal.

3. Luego de recibido el expediente principal, se programó la audiencia de actuación de pruebas para el 5 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 443.3 del Código Procesal Penal.

4. Posteriormente, mediante decreto[3] del 10 de agosto de 2021, se programó la audiencia de revisión para el 2 de septiembre del mismo año, la misma que se suspendió para ser continuada el 8 de septiembre.

En dicha audiencia la defensa técnica del accionante instó que se emita una decisión absolutoria, al sostener que con la prueba de ADN ofrecida se ha acreditado que la declaración incriminatoria de la víctima fue falsa, dado que esta última señaló que la única persona con la que habría mantenido relaciones sexuales es con el accionante.

En contrapartida, el representante del Ministerio Público sostuvo que el revisionista fue condenado por un delito de violencia sexual, mas no por ser padre biológico del hijo de la víctima; así como que la prueba de ADN no acredita que el accionante y la víctima no fueron enamorados y que no tuvieron relaciones sexuales. Añadió que los autores de los resultados de la prueba de ADN fueron cuestionados en la audiencia de actuación de pruebas y están siendo investigados por falsa declaración de peritos. Por tales razones, solicitó que sea declarada infundada la pretensión.

Frente a ello, la defensa técnica reiteró que la víctima declaró haber mantenido relaciones sexuales solo con el accionante y añadió que la idoneidad de los peritos no puede ser cuestionada por un simple reporte de actos de investigación.

Finalmente, indicó que la pericia pudo ser cuestionada en su oportunidad.

5. Concluida la audiencia, los integrantes de este Tribunal Supremo, en sesión secreta y producida la votación, dictaron la presente sentencia, cuya lectura íntegra se programó para el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 443.5 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. Los hechos materia de imputación fiscal[4], textualmente, consistieron en lo
siguiente:

El procesado Eder Saúl Vargas Yaranga y la menor identificada con clave M.C.C.C. de 13 años de edad, iniciaron una relación de enamorado, siendo que desde el mes de julio de 2010, cuando esta tan solo tenía 13 años de edad, mantuvieron relaciones sexuales en la vivienda de dicha menor, ubicada en el A.H. Los Nogales, mz. F, lote 11 – Santa Anita, a consecuencia de lo cual la menor agraviada quedó embarazada, alumbrando posteriores con fecha 1 de abril de 2011 a un niño.

7. Finalizado el acto de juzgamiento, en el fundamento 9.A de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, el órgano jurisdiccional de juzgamiento señaló que llegó a establecer que el 1 de abril de 2011, la adolescente agraviada identificada con la clave M. C. C. C. ingresó por emergencia al Instituto Nacional Materno Perinatal, alumbrando un niño, producto de las relaciones íntimas habidas con el procesado Eder Saúl Vargas Yaranga, desde julio de 2010, en su domicilio ubicado en el asentamiento humano Los Nogales, cuando la víctima contaba con 13 años de edad.

Luego, en el fundamento 8.F se indicó que, durante el desarrollo de los debates orales, la titular de la acción penal ofreció como medios probatorios que se practique la pericia psicológica a la adolescente agraviada, la prueba de ADN entre el procesado y el hijo de la víctima y la pericia psiquiátrica del encausado, cuyas dos primeras diligencias no fueron actuadas por inconcurrencia de la adolescente agraviada y de su progenitora.

8. Frente a la impugnación promovida contra la citada sentencia por el hoy accionante, se emitió la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 2982-2014/Lima, del 19 de abril de 2016, donde se razonó lo siguiente:

TERCERO. Que la agraviada […] sindicó al imputado como el autor de las relaciones sexuales en su contra y el padre de la criatura que dio a luz […] en su declaración preliminar […] insistió en lo que expresó inicialmente […]

QUINTO. Que es verdad que la agraviada y su madre y a no se presentaron al proceso — por tal razón, incluso la víctima y su hijo no se sometieron a la prueba genética— […] Si se tiene en cuenta que la víctima desde un inicio y de modo persistente sindicó al imputado como el autor del delito en su agravio […] que éste reconoció que fue inquilino de la casa de la agraviada; que la versión de la víctima es directa y coherente […] Las pruebas de cargo citadas no pueden ser enervadas o puestas en duda, respecto de su suficiencia, por la falta de una prueba de ADN. Esta, por lo demás, fue prescindida por imposible, de lo que no impugnó el imputado en ese mismo acto […]

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9. Ahora, el demandante sostiene su pretensión en los resultados de la prueba de ADN practicada en el laboratorio Biolinks (ratificada en la audiencia de calificación de pruebas del 5 de diciembre de 2019), suscrita por los biólogos Juan M. Gavilán de la Cruz y Alexandra R. Torres Pino. Dicho elemento lo ofreció en calidad de prueba nueva y sostuvo que acreditaría la falsedad de la versión de la agraviada. Las conclusiones del examen fueron:

1. XXXXX es madre biológica de XXXXX.

2. Según las normas internaciones sobre prueba del ADN para determinación de paternidad, tres o más alelos que no coinciden entre un hijo y el supuesto padre son demostración de exclusión de paternidad. Por lo tanto, Eder Saúl Vargas Yaranga no es padre biológico de XXXXX.

10. Con estas precisiones, ex ante conviene precisar un aspecto relevante. La materialidad de un ilícito de violación sexual no está condicionada a la acreditación de un embarazo subsecuente o procreación de otro ser humano —menos aún del vínculo consanguíneo entre este último y el presunto agresor—. La razón es que, desde criterios de tipicidad, dichas circunstancias resultan indiferentes, dado que no forman parte de la estructura prohibitiva del precepto penal. No obstante, en el caso en particular, la imputación fiscal atribuyó textualmente que como consecuencia de las relaciones sexuales entre el hoy accionante y la víctima, esta última concibió un niño. Sobre la base de esta premisa fáctica se erigió la imputación fiscal, cuya tesis incriminatoria fue declarada probada por los órganos jurisdiccionales en sede declarativa de condena, que construyeron jurídicamente la  culpabilidad del sentenciado en atención a la validación de la versión de la agraviada, que según lo razonado en ese entonces fue directa y coherente.

11. En tales condiciones, las conclusiones arribadas en el examen de ADN no solo resultan contrarias a la imputación fiscal. También contradicen la versión de la agraviada, la misma que fue el elemento de prueba esencial que sustentó las sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante. Sin embargo, considerando que, conforme ya se señaló, dicha circunstancia no necesariamente niega la configuración del ilícito penal materia de condena y ponderando que al momento de declarar la víctima aún era una adolescente de 15 años de edad, es imperioso que se rescindan y se declaren sin valor las sentencias materia de revisión, ordenando un nuevo juicio oral, al que deberá citarse a la agraviada así como a su progenitora, dado que no concurrieron al plenario en sede declarativa de condena.

12. Del mismo modo, a efectos de corroborar los resultados, deberá ordenarse que se practique una nueva prueba de ADN entre el accionante y el hijo de la víctima, así como todas aquellas diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. La razón es que aun cuando los resultados de la prueba de ADN son datos científicos, lo cierto es que los peritos no explicaron las razones por las cuales la toma de muestras por parte de la víctima fueron tomadas en la ciudad de Huancayo —señalaron no conocer si domicilia en dicho lugar— y la agraviada tampoco ha concurrido ante esta instancia para declarar sobre el contexto en el que se tomaron dichas muestras para la elaboración del examen.

13. Finalmente, importa destacar que en su demanda de revisión el accionante solicitó el monto de S/ 120 000,00 (ciento veinte mil soles) por concepto de reparación civil, como consecuencia de los daños y perjuicios de haber sido sentenciado injustamente. Sin embargo, debido a que la decisión de este Supremo Tribunal es nulificante, pero no absolutoria, la pretensión se desestima.

DECISIÓN 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR FUNDADA, en parte, la demanda de revisión planteada por el sentenciado EDER SAÚL VARGAS YARANGA, contra:

A. La sentencia del 11 de septiembre de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave M. C. C. C., a 30 años de pena privativa de la libertad; ordenó tratamiento terapéutico; así como fijó el pago de S/ 3000,00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil y pensión alimenticia a favor de la prole por la suma de S/ 500,00 (quinientos soles).

B. La ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 2982-2014/Lima, del 19 de abril de 2016, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia.

En consecuencia, NULAS la sentencia y ejecutoria suprema mencionada y ORDENAR un nuevo juicio oral, teniendo en consideración los fundamentos de la presente resolución.

II. DISPONER la inmediata libertad del accionante EDER SAÚL VARGAS YARANGA, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente. Para tal efecto, vía fax, o medio idóneo correspondiente, se oficie al Tribunal Superior que corresponde, para los fines legales correspondientes.

III. MANDAR que la presente sentencia de revisión se lea en audiencia y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas ante esta instancia.

Cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente principal al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y se archive el cuaderno de revisión en esta Corte Suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por impedimento del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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[1] Cfr. páginas 1 y siguientes del cuadernillo formado en esta Corte Suprema.

[2] Cfr. página 47 y siguientes del cuadernillo formado en esta Corte Suprema.

[3] Cfr. página 74 del cuadernillo formado en esta Corte Suprema.

[4] Cfr. página 236 y siguientes.

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